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Documento BOE-A-2010-645

Orden ARM/19/2010, de 13 de enero, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación, comprendido en el Plan Anual 2010 de Seguros Agrarios Combinados..

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2010, páginas 3376 a 3386 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-645

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de animales de producción:

a) Dedicadas a la cría, recría o cebo de las especies porcina, aviar, cunícola, ovina, caprina, equina, cérvidos y peces.

b) Que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA). En la póliza figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA de todas las explotaciones amparadas por dicha póliza.

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Aquellas que, aun disponiendo de su propio libro de registro de explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente libro de registro de explotación, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

b) Los mataderos.

c) Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo.

d) Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, salvo en el caso de ovino-caprino.

e) Las explotaciones para la cría o pupilaje de animales de compañía, salvo en el caso de los équidos

3. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes:

a) Las que tengan distinto código de explotación REGA.

b) Las que tienen una clase de ganado diferente.

c) En la Comunidad Valenciana, en el caso de explotaciones de ganado ovino y caprino pertenecientes a una ADSG (Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera), la ADSG podrá actuar como asegurado por cuenta de todos sus asociados, debiendo figurar en el REGA la pertenencia de los ganaderos a las ADSG.

4. En función de la comunidad autónoma, según lo especificado en el anexo I, tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies o familias:

a) Porcina.

b) Aviar.

c) Cunícola.

d) Ovina.

e) Caprina.

f) Equina.

g) Cérvidos.

h) Piscícola.

5. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares debido a:

a) Causas naturales.

b) Accidentes en las explotaciones de los titulares del seguro.

c) Sacrificio y enterramiento en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

d) Los animales de las especies ovina y caprina sacrificados en la explotación por orden de los servicios veterinarios oficiales, en el marco de las campañas de erradicación de Brucelosis en las comunidades autónomas de:

1.º Aragón.

2.º Cataluña.

3.º Extremadura.

4.º Galicia.

5.º Valencia.

6.º Foral de Navarra.

6. No están cubiertos por las garantías del seguro:

a) Los animales muertos durante el transporte, salvo que se realice a pie, independientemente de su destino.

b) Los animales muertos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en las trashumancias.

7. En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal por libro de registro de explotación, que incluye todos los animales asegurables reseñados en el mismo

8. No obstante, cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas, debido al volumen de residuos que genera, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.

9. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2. Definiciones:

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a las especies asegurables se refiere, las siguientes definiciones:

a) Explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

b) Tratante u operador comercial: toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

c) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, y mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Los requerimientos de identificación individual y registro de los animales de las especies cubiertas por este seguro son los siguientes:

a) Para la especie porcina: el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

b) Para la especie ovina y caprina: el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

c) Para la especie equina: el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

2. Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de:

a) Équidos.

b) Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) de ovino-caprino de la Comunidad Valenciana.

c) Explotaciones reducidas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

d) Explotaciones extensivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) En la Comunidad Autónoma de Galicia, las explotaciones de ovino y caprino ni en las explotaciones familiares de ganado porcino destinadas a autoconsumo.

3. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, todas las explotaciones de cría intensiva dispondrán de contenedores, y en las explotaciones porcinas extensivas, que no dispongan de contenedor, deberán colocar los cadáveres sobre una superficie pavimentada de fácil limpieza, fuera de la zona de actividad ganadera.

4. Aquellas explotaciones que aseguren en los sistemas de manejo «Mantenimiento de cadáveres en refrigeración» o «Mantenimiento de cadáveres en congelación» deberán disponer de contenedores que mantengan su interior entre 0-8 ºC o a menos de 0 ºC, respectivamente, con sistema de registro de temperatura máxima y mínima y con capacidad mínima de 1.000 litros. En caso de ubicarse estos sistemas dentro de las instalaciones de actividad ganadera, el asegurado depositará los cadáveres, el mismo día de la recogida por la empresa gestora, en un contenedor fuera de la zona de actividad ganadera y que cumpla los requisitos del apartado 6 del presente artículo.

5. En el caso de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Castilla León y Galicia será obligatoria que las explotaciones cunícolas y avícolas contraten el seguro bajo el sistema de manejo «Mantenimiento de cadáveres en congelación», con la excepción mencionada en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para las explotaciones reducidas.

6. En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo con grúa desde un camión, y se ubicarán fuera de la zona de actividad ganadera, en un lugar de fácil acceso para el vehículo de transporte.

7. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como la normativa de registro de explotaciones y de identificación animal que de ella emanan.

8. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales muertos en explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) y publicada en su sitio web. (http://www.sandach.com.es/publico/documentacioninteres.aspx)

9. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

10. El ganadero permitirá en todo momento a Agroseguro, o a los peritos por esta agrupación designados, la visita a los bienes asegurados, facilitando el acceso a los mismos. Así mismo, deberá facilitar, si le es solicitada en la visita, documentación oficial relativa a la explotación.

11. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

Artículo 4. Sistemas de manejo

1. A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:

a) Sistema de manejo aviar:

1.º Clase aviar de gran formato: incluye avestruces, emús y aves con similares características de peso.

2.º Clase aviar de mayor formato: incluye patos, ocas, pavos y otras aves con similares características de peso.

3.º Clase aviar de medio formato: incluye gallinas ponedoras y reproductoras.

4.º Clase aviar de menor formato: incluye pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características de peso.

5.º Clase aviar de pequeño formato: codornices y aves con similares características de peso. Se asimilan a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva «Recría de gallinas de puesta» y «Recría de pollitas».

b) Sistema de manejo de ganado porcino:

1.º Clase de ganado de transición de lechones: explotaciones cuyo fin único es recriar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.

2.º Clase de ganado de cebo industrial: explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales con destino final a matadero. Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación zootécnica REGA de «recría de reproductores».

3.º Resto de clases de Ganado Porcino: en las clasificaciones zootécnicas «selección», «multiplicación», «producción de ciclo cerrado» y «producción tipo mixto», las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

4.º Clase de ganado de explotaciones de inseminación artificial.

5.º Clase de ganado jabalíes, en todas el ámbito del seguro.

6.º Clase de ganado cebo extensivo (montanera), para Andalucía, Extremadura y Castilla y León cuyo fin único es el engorde en extensivo del ganado para su comercialización.

c) Sistema de manejo de ganado ovino y caprino.

1.º Clase de ganado cebo Industrial: explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado ovino para su comercialización.

2.º Clase de ganado de tratante u operador comercial.

3.º Clase de ganado centro de tipificación de corderos: explotaciones cuyo único fin es la concentración de corderos para su clasificación en lotes uniformes, previa al sacrificio.

4.º Resto de clases de ganado ovino y caprino.

d) Sistema de manejo de ganado equino: incluye el ganado caballar, mular y asnal, diferenciando las siguientes clases de ganado:

1.º Clase de ganado de cebo industrial: instalaciones con animales en estabulación permanente sometidos a engorde intensivo con destino a matadero.

2.º Resto de clases de ganado equino: explotaciones dedicadas a la cría y recría de équidos, así como los efectivos equinos que se utilizan para las labores propias del manejo ganadero extensivo.

e) Sistema de manejo cunícola:

1.º Clase de ganado cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Resto de clases de ganado cunícola.

f) Sistema de manejo de cérvidos, con una Clase de ganado única.

g) Sistema de manejo de piscifactorías marinas, en las comunidades autónomas con litoral:

1.º Clase de ganado cría (hatcheries/nurseries).

2.º Clase de ganado de engorde.

h) Sistema de manejo piscifactorías continentales:

1.º Clase de ganado cría (hatcheries/nurseries).

2.º Clase de ganado de engorde.

i) Sistema de manejo mantenimiento de cadáveres en refrigeración para todas las especies, salvo los équidos.

1.º Clase de ganado de sistemas de refrigeración

2.º Clase de ganado de sistemas de congelación

2. En cada explotación se considera un solo tipo de animal por clase de ganado.

Artículo 5. Requisitos de la declaración del seguro.

1. Como requisito general, en el momento de suscribir el seguro el ganadero especificará la capacidad de alojamiento de la explotación actualizada para cada una de las clases, según conste en el REGA; en caso de estar en trámite de actualización se declarará la capacidad solicitada. No obstante, se tendrán en cuenta las siguiente particularidades:

a) En el resto de clases del sistema de manejo ovino y caprino y en la clase única cérvidos se especificará el censo real, de acuerdo con los datos que figuran en el REGA.

b) En la clase de ganado de «tratantes u operadores comerciales» de ovino-caprino, se deberá declarar el número de animales que tendrá la explotación en cualquier momento del periodo de garantías.

c) En las clases de ganado de cebo industrial de las diferentes especies se deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el REGA en la categoría «cebo».

d) Las explotaciones de la especie porcina con clasificación productiva «recría de reproductores» se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso se declararán las plazas de recría/transición que figuren para cada código de explotación en el REGA.

e) En la clase de ganado cebo extensivo (montanera) se deberá declarar la capacidad (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el REGA en la categoría «cebo».

f) Para la clase de ganado de transición de lechones de la especie porcina se deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figuren para cada código de explotación en el REGA en la categoría «recría/transición».

g) Para el resto de clases de ganado del sistema de manejo de ganado porcino, las explotaciones de inseminación artificial y la clase de ganado de jabalíes se deberá declarar la suma de las capacidades de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el REGA en las categorías «cerdas» y «verracos».

h) En la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el resto de clases de ganado del sistema de manejo de ganado porcino, cuando el número de animales que figura en la categoría «recría» supere el 50 por ciento de los animales inscritos en la categoría «cerdas», el número de animales que superen el mencionado porcentaje se declararán como animales de cebo.

i) En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para el resto de clases de ganado del sistema de manejo de ganado porcino, se declarará la suma de las categorías «hembras», «sementales» y «reposición».

j) En las clasificaciones zootécnicas selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

k) Para el resto de clases de ganado de las especies ovina y caprina deberá declarar la suma del censo que figure para cada código de explotación en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra». En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña se declarará la suma de las categorías: «hembras», «sementales», «reposición» y «recría/transición».

l) Para la clase de ganado centros de tipificación de corderos se asegurará el número máximo de animales que pueden ser alojados en la explotación (número de plazas de que dispone).

m) Para el resto de clases de ganado de la especie equina deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra». En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña se declarará la suma de las categorías: «hembras», «sementales», «reposición» y «recría/transición».

n) En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los datos a declarar se obtendrán del registro de explotaciones ganaderas –ficha del registro de explotaciones de equino–. Igualmente en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra» (animales mayores de 36 meses).

o) Para la clase de ganado resto de clases de ganado cunícola deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure en el registro de explotaciones para cada código de explotación en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra».

p) Para las clases de ganado aviar deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el registro de explotaciones en todas las categorías existentes («reproductores macho», «reproductores hembra», «gallinas criadas en suelo», «gallinas criadas en jaula», «gallinas camperas», «cebo», «otras»). En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña se declarará la suma de las categorías: «hembras», «sementales», «reposición», «engorde», «recría/transición».» y «otros».

q) Para la clase de ganado cérvidos deberá declarar la suma de los censos que figuren para cada código de explotación en el Registro de explotaciones ganaderas, en todas las categorías existentes.

r) En la Comunidad Valenciana, cuando el titular del seguro sea una ADS de ovino caprino, deberá declarar la totalidad de los animales de todas las explotaciones de sus asociados, agrupándolas según la clase de ganado de que se trate en: cebo (suma del número de plazas de todas las explotaciones destinadas al cebo industrial) o resto de clases (suma del número de reproductores hembras y machos de todas las explotaciones con orientación productiva diferente al cebo industrial), según lo reflejado en el Registro de ADS de la comunidad autónoma.

s) En el caso del sistema de manejo de piscifactorías, en las instalaciones de engorde deberá declarar la capacidad de producción anual (toneladas), y en el caso de explotaciones de cría (hatchery/nursery), se declarará el n.º de peces que se produzcan anualmente en las instalaciones.

t) En el caso del sistema de manejo de piscifactorías continentales, en las instalaciones de engorde deberá declarar la capacidad de producción anual (toneladas)…

2. En cualquier caso, si el número de animales presentes en la explotación es superior a la capacidad o censo, según proceda, que figura en el REGA o RIIA, deberá asegurar el número real de animales presentes en la explotación.

3. Cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas anteriormente, debido al volumen de cadáveres generados, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.

4. Excepcionalmente, cuando el número de animales alojados difiera significativamente de la capacidad de la explotación registrada en el REGA, el ganadero podrá declarar el número real de animales alojados, siempre y cuando lo acredite a través de documento oficial emitido por la autoridad competente.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente orden lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas especificadas en el anexo I, según la especie ganadera.

2. Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2010, el período de suscripción del seguro para la cobertura de gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación se iniciará el 15 de enero de 2010 y finalizará el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. El valor unitario de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo II, en función del sistema de manejo, la clase de ganado y la comunidad autónoma en la que esté ubicada la explotación.

2. En caso de siniestro indemnizable, salvo los sacrificios y enterramientos in situ, el valor a efectos de indemnización será el fijado en el anexo III.

3. En todo el ámbito de aplicación de este seguro, para que el servicio sea indemnizable, todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos. Por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar, fehacientemente, el peso de los animales, bien de forma individual o, en caso de recogidas colectivas en contenedores, descontando la tara de éstos. En caso de pesadas colectivas en contenedores de las especies ovina/caprina y reproductores porcinos, anotarán el número de animales que la componen.

4. En caso de sacrificio y enterramiento in situ por motivos zoosanitarios y autorizados por la autoridad competente, se indemnizarán los gastos, contra factura, en concepto de mano de obra, maquinaria y material fungible hasta una cantidad máxima que será la mayor entre el 20 % del capital asegurado o 600 €.

Artículo 10. Clases de explotación.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado de cada una de las especies ovina/caprina, equina, porcina, aviar, cunícola, cérvidos o piscícola independientemente de la clase de ganado de que se trate.

2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición adicional única. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo

2. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

3. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

1. ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de enero de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I
Ámbito de aplicación del seguro

Comunidad Autónoma

Especies asegurables

Andalucía.

Ovina-caprina
Avícola
Porcina
Cunícola
Equina
Cérvidos
Peces

Aragón.

Illes Balears (Menorca).

Castilla-La Mancha.

Cataluña.

Extremadura.

Galicia.

Foral de Navarra.

Comunidad Valenciana.

Principado de Asturias.

Avícola
Porcina
Cunícola
Equina
Cérvidos
Peces

Castilla y León (pendiente).

Comunidad de Madrid.

Región de Murcia.

ANEXO II
Valor unitario a efectos de cálculo del capital asegurado

Sistema de manejo

Comunidades Autónomas (euros/animal)

Andalucía

Navarra

Asturias

Madrid

Murcia

Extremadura

Porcino

Resto

70,00

70,00

50,00

68,00

72,00

63,00

Cebo Industrial

15,56

15,55

11,11

15,11

15,99

14,00

Transición Lechones

29,16

29,16

20,83

28,33

29,99

26,24

Montanera

15,55

 

 

 

 

14,00

Inseminación

105,00

105,00

75,00

102,00

108,00

94,50

Jabalíes

26,58

26,58

18,99

25,82

27,34

23,92

Ovino y Caprino.

Resto

17,51

17,50

 

 

 

27,20

Cebo Industrial

6,81

6,80

 

 

 

10,40

Centros de Tipificación

 

 

 

 

 

10,40

Tratantes

17,51

17,50

 

 

 

27,20

Corderos

 

 

 

 

 

 

Equino.

Resto

227,50

227,50

162,50

221,00

234,00

204,75

Cebo Industrial

122,50

122,50

87,50

119,00

126,00

110,25

Cunícola.

Resto

14,59

14,59

10,42

14,17

15,00

13,13

Cebo Industrial

5,04

5,04

3,60

4,90

5,18

4,54

Aviar.

Pequeño Formato

0,54

0,60

0,42

0,60

0,66

0,48

Menor Formato

2,40

2,28

1,68

2,22

2,40

2,16

Medio Formato

0,68

0,68

0,49

0,66

0,70

0,61

Mayor Formato

1,47

1,46

1,04

1,42

1,50

1,32

Gran Formato

29,16

29,16

20,83

28,33

30,00

26,24

Ciervos.

Cérvidos

33,95

33,95

24,25

32,98

34,92

30,56

Peces Marina.

Cría

3,50

 

2,50

 

3,60

 

Engorde

0,35

 

0,25

 

0,36

 

Peces. Continental.

Cría

3,50

3,50

2,50

3,40

3,60

3,15

Engorde

0,35

0,35

0,25

0,34

0,36

0,32

Sistema de manejo

Comunidades Autónomas (euros/animal)

Cataluña

Galicia

Valencia

Aragón

Castilla León

Castilla Mancha

Baleares

Porcino.

Resto

44,95

74,00

66,20

68,00

57,60

164,00

76,00

Cebo Industrial

10,45

16,45

14,71

15,12

12,80

36,45

16,89

Transición Lechones

20,91

30,83

27,58

28,34

24,00

68,33

31,67

Montanera

 

 

 

 

12,80

 

 

Inseminación

69,00

111,00

99,30

102,00

86,40

246,00

114,00

Jabalíes

17,47

28,10

25,14

25,82

21,87

62,27

28,86

Ovino y Caprino.

Resto

11,50

18,50

16,55

17,00

 

41,00

19,00

Cebo Industrial

4,18

7,20

6,44

6,62

 

15,96

7,39

Centros de Tipificación

 

 

 

 

 

 

 

Tratantes

11,50

18,50

16,55

17,00

 

41,00

19,00

Corderos

 

 

 

 

 

 

 

Equino.

Resto

146,36

240,50

215,15

221,00

187,20

533,00

247,00

Cebo Industrial

79,45

129,50

115,85

119,00

100,80

287,00

133,00

Cunícola.

Resto

10,45

15,42

13,80

14,17

12,00

34,19

15,83

Cebo Industrial

3,31

5,33

4,76

4,90

4,15

11,80

5,48

Aviar.

Pequeño Formato

0,60

0,60

0,48

0,60

0,48

1,26

0,66

Menor Formato

1,26

2,40

2,22

2,28

1,92

5,52

2,52

Medio Formato

0,42

0,72

0,64

0,67

0,56

1,59

0,74

Mayor Formato

1,05

1,55

1,38

1,42

1,20

3,42

1,59

Gran Formato

17,77

30,83

27,58

28,34

24,00

68,33

31,67

Ciervos.

Cérvidos

22,31

35,89

32,11

32,98

27,94

79,54

36,86

Peces. Marina.

Cría

2,30

3,70

3,31

 

 

8,20

3,80

Engorde

0,23

0,37

0,33

 

 

0,82

0,38

Peces Continental.

Cría

2,30

3,70

3,31

3,40

2,88

8,20

3,80

Engorde

0,23

0,37

0,33

0,34

0,29

0,82

0,38

ANEXO III
Valor límite máximo a efectos de indemnización

CCAA

Euros/Kilogramo

Andalucía

0,35

Aragón

0,34

Principado Asturias

0,25

Baleares

1

Castilla-La Mancha

0,38

Castilla y León

0,288

Cataluña

0,23

Extremadura

0,425

Galicia

0,37

Madrid

0,34

Murcia

0,36

Valenciana

0,331

Foral de Navarra

0,421

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