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Documento BOE-A-2010-4901

Resolución de 12 de marzo de 2010, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de de Ministros de 26 de febrero de 2010, por el que se concede al L´Ens Públic de Radiotelevisió de les Illes Balears la explotación, en régimen de gestión directa, del segundo múltiple digital adjudicado para su ámbito territorial por Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 13 de marzo de 2008, conforme a lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 24 de marzo de 2010, páginas 28544 a 28546 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2010-4901

TEXTO ORIGINAL

A los efectos previstos en el punto segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se concede al L´Ens Públic de Radiotelevisió de les Illes Balears la explotación, en régimen de gestión directa, del segundo múltiple digital adjudicado para su ámbito territorial por orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 13 de marzo de 2008, conforme a lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, y a los efectos oportunos, procédase a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido Acuerdo, cuyo texto figura a continuación.

Madrid, 12 de marzo de 2010.–El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Francisco Ros Perán.

ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS POR EL QUE SE CONCEDE AL L’ENS PÚBLIC DE RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS LA EXPLOTACIÓN, EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA, DEL SEGUNDO MÚLTIPLE DIGITAL ADJUDICADO PARA SU ÁMBITO TERRITORIAL POR ORDEN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO DE 13 DE MARZO DE 2008, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 6 DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 944/2005, DE 29 DE JULIO

El artículo primero de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, autorizó al Gobierno para tomar las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo, en régimen de concesión, en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma, previa solicitud de los órganos de gobierno de ésta, y en los términos previstos en los respectivos Estatutos de Autonomía, en el Estatuto de la Radio y la Televisión, en sus disposiciones complementarias de orden técnico y en la mencionada ley.

En virtud de esta norma, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares solicitó la gestión directa del tercer canal de televisión, que posteriormente le fue concedida por Real Decreto 438/2004, de 12 de marzo.

En un entorno caracterizado por la necesidad de llevar a cabo la migración digital, se aprobó mediante el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, que pretendía organizar de una manera ordenada la conversión de la televisión terrenal analógica en digital. El apartado 3 de la disposición adicional primera del mencionado Real Decreto, establecía que cada una de las entidades públicas que explotaban, con arreglo a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, un canal de cobertura autonómica, pudiera acceder a dos programas dentro de un canal múltiple digital de la misma cobertura, con el objeto de permitir que emita, simultáneamente y por el período al que afecte la renovación, con tecnología analógica y con tecnología digital.

Con posterioridad el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre aprobado por el Real Decreto 944/2005, establece en su disposición adicional tercera que cada una de las Comunidades Autónomas dispondrá, tras el cese de las emisiones de televisión con tecnología analógica, de dos múltiples digitales de cobertura autonómica. Dicho múltiple podrá ser anticipado conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del citado Real Decreto, siempre que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan.

En virtud de este precepto, y previa solicitud por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se anticipó por Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la disponibilidad del segundo múltiple digital de televisión de cobertura autonómica.

Por último, la disposición adicional tercera del citado Real Decreto 944/2005, habilitó a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma para decidir, dentro de los múltiples digitales que se le reservan, los canales digitales de ámbito autonómico que serán explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de gestión indirecta, mediante concesión otorgada por concurso público, señalando que, en el supuesto de que los órganos competentes de la comunidad autónoma decidan que alguno o algunos de los canales digitales de ámbito autonómico sean explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, aquellos deberán solicitar al Gobierno la asignación de dichos canales.

Con esta finalidad, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares remitió a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información escrito solicitando la asignación formal de la gestión de dos canales dentro del segundo múltiple de televisión digital terrestre de ámbito autonómico y, posteriormente, con fecha 14 de septiembre de 2009, remitió un nuevo escrito en el que solicitaban la asignación de cuatro programas dentro del mismo múltiple.

El apartado 1 de la disposición adicional quinta del citado Real Decreto 944/2005 establece que «A los efectos de este real decreto, cada múltiple digital de cobertura estatal o autonómica integrará, inicialmente, al menos cuatro canales digitales susceptibles de ser explotados las 24 horas del día».

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, acuerda:

Primero.–Conceder al Ens Públic de Radiotelevisió de les Illes Balears la explotación, en régimen de gestión directa, del segundo múltiple digital adjudicado para su ámbito territorial por orden del ministerio de industria, turismo y comercio de 13 de marzo de 2008, conforme a lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.

Segundo.–La prestación del servicio público de televisión digital terrestre mediante la explotación de dichos canales por parte del Ens Públic de Radiotelevisió de les Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero y cuarto, podrá iniciarse a partir del día siguiente a la publicación de este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.–El Ens Públic de Radiotelevisió de les Illes Balears podrá emitir utilizando sus propios servicios portadores o contratando éstos con terceros. En todo caso, para la prestación del servicio portador habrá de disponerse de la condición de operador de comunicaciones electrónicas y estar inscrito en el Registro de operadores a que se refiere el artículo 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

El Ente Público Autonómico presentará ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones los proyectos técnicos de las instalaciones para su aprobación, que se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y su normativa de desarrollo.

Cuarto.–De acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto del artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, aprobado el proyecto técnico, finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la inspección técnica de las instalaciones.

Quinto.–El Ens Públic de Radiotelevisió de les Illes Balears habrá de ajustarse en la explotación de los canales a que se refiere el apartado primero, además de a la legislación que le resulte aplicable, a lo dispuesto en el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, a lo previsto en el mencionado Plan técnico nacional y, particularmente, a lo establecido en sus artículos 2 (objetivos de cobertura) y 6 (fases de cobertura).

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