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Documento BOE-A-2010-4128

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Corea sobre protección de la información clasificada en materia de defensa, hecho en Seúl el 23 de marzo de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 12 de marzo de 2010, páginas 24812 a 24817 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-4128
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/03/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA EN MATERIA DE DEFENSA

El Reino de España y la República de Corea (en lo sucesivo denominados «las Partes»),

Deseosos de cooperar en el ámbito de la defensa y

Queriendo asegurar la protección de la Información Clasificada intercambiada en virtud del presente Acuerdo,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Finalidad

El presente Acuerdo establece procedimientos, de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte, en relación con la aplicación de los principios de seguridad para la protección de la Información Clasificada en materia de defensa intercambiada entre las Partes.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «Información Clasificada» se entenderá toda información de interés para la defensa y de todo tipo de material clasificados por las autoridades competentes de una de las Partes de conformidad con sus leyes y reglamentos, que requiera protección contra su divulgación no autorizada;

2. Por «Contratos Clasificados» se entenderán los acuerdos entre dos o más Contratistas por los que se creen y definan derechos y obligaciones exigibles entre los mismos, que requieran acceso a Información Clasificada.

3. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica que tenga capacidad jurídica para celebrar contratos;

4. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que produce la Información Clasificada;

5. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que se transmite la Información Clasificada desde la otra Parte;

6. Por «Tercero» se entenderá cualquier persona, institución, organización nacional o internacional, entidad privada o pública o Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo;

7. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá el documento expedido por las autoridades competentes de una Parte, en el que se acredite que una persona reúne los requisitos para tener acceso a Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de seguridad de dicha Parte.

8. Por «Habilitación de Seguridad para Establecimiento» se entenderá la acreditación de que una empresa/establecimiento tiene la capacidad física y organizativa para custodiar Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de seguridad.

ARTÍCULO 3

Niveles de Clasificación de Seguridad

1. A la Información Clasificada se asignará, antes de su transmisión, el nivel de clasificación de seguridad oportuno como se indica a continuación:

Clasificación española

Equivalencia en inglés

Clasificación coreana

RESERVADO

SECRET

군사Ⅱ급 비밀

CONFIDENCIAL

CONFIDENTIAL

군사 Ⅲ급 비밀

DIFUSIÓN LIMITADA

RESTRICTED

군사 대외비

2. La Parte Receptora se asegurará de que la Información Clasificada recibida de la Parte de Origen se marque con un nivel de clasificación nacional de seguridad equivalente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3. En caso de reproducción o extracción de la Información Clasificada transmitida por la Parte de Origen, la Parte Receptora marcará dicha copia de conformidad con el nivel de clasificación de seguridad de la Parte de Origen.

4. La Parte Receptora no modificará el nivel de clasificación de seguridad asignado por la Parte de Origen sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

5. La Parte de Origen informará a la Parte Receptora de cualquier cambio en el nivel de clasificación de seguridad de su Información Clasificada. La Parte Receptora reclasificará entonces, en consecuencia, la Información Clasificada.

El nivel máximo de Información Clasificada intercambiado entre las Partes será el de RESERVADO/SECRET/군사 II급 비밀.

ARTÍCULO 4

Autoridades de Seguridad competentes

1. Las Autoridades de Seguridad competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son las siguientes:

a. Por el Reino de España: El Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia

b. Por la República de Corea: El Director de la Agencia de Inteligencia de Defensa, Ministerio de Defensa Nacional

2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para coordinar con la otra Parte todos los requisitos y procedimientos relativos a la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Acceso a la Información Clasificada

1. El acceso a la Información Clasificada intercambiada en virtud del presente Acuerdo se limitará a las personas que:

a) necesiten acceder a la información para desempeñar sus funciones oficiales o profesionales en relación con un proyecto clasificado en virtud del presente Acuerdo;

b) posean la pertinente Habilitación Personal de Seguridad expedida por las Autoridades de Seguridad competentes;

c) hayan sido informadas de sus responsabilidades en cuanto a la protección de la Información Clasificada, conforme a sus leyes y reglamentos nacionales y a las disposiciones del presente Acuerdo; y

d) hayan recibido la autorización para acceder a la Información Clasificada en relación con cada Contrato, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de cada Parte.

2. La Habilitación Personal de Seguridad para nacionales de una Parte que residan legalmente en el territorio nacional de la otra Parte y que soliciten un trabajo en ese territorio nacional que suponga el acceso a Información Clasificada se realizará por la Autoridad de Seguridad competente de esa Parte. Si fuera necesario, la Parte de Origen proporcionará información sobre los nacionales que deban ser habilitados, con el fin de cooperar en el procedimiento de habilitación de la otra Parte.

3. En el ámbito de los proyectos de defensa clasificados de interés mutuo para las Partes, la Habilitación Personal de Seguridad expedida por la Autoridad de Seguridad competente de una Parte será aceptada por la otra Parte.

ARTÍCULO 6

Protección de la Información Clasificada

1. La Parte Receptora dará a toda la Información Clasificada recibida de la otra Parte la misma protección que otorgue a su propia Información Clasificada con un nivel equivalente de clasificación, según se define en el artículo 3 del presente Acuerdo.

2. Ninguna de las Partes divulgará, publicará ni facilitará el acceso a la Información Clasificada a ningún tercero sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

3. La Parte Receptora no permitirá que la Información Clasificada se utilice para ningún fin distinto de aquel para el que fue suministrada sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

4. Cada Parte se asegurará de que se respetan todos los derechos privados, tales como patentes, derechos de autor o secretos comerciales, contenidos en la Información Clasificada.

ARTÍCULO 7

Transmisión de la Información Clasificada

1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento normal para la transmisión de la Información Clasificada será por los cauces militares o diplomáticos. En caso de que el recurso a dichos cauces no resulte práctico o retrase indebidamente la recepción de la Información Clasificada, las transmisiones podrán realizarse por personal que posea la habilitación de seguridad apropiada y una acreditación de correo expedida por la Parte que envía la información.

2. Las Partes podrán transmitir Información Clasificada por medios electrónicos, de conformidad con los procedimientos de seguridad que las Partes establezcan de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 8

Detalles de las normas de seguridad

Con el fin de establecer y mantener normas de seguridad similares, cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, información sobre sus prácticas de seguridad para custodiar la Información Clasificada y, en caso necesario, facilitará visitas de representantes de las Autoridades de Seguridad competentes de la otra Parte para consultas sobre dichas prácticas.

ARTÍCULO 9

Visitas

1. Las visitas del personal de una Parte que supongan acceso a Información Clasificada o al establecimiento de un Contratista de la otra Parte donde se maneja Información Clasificada sólo se realizarán previa aprobación de la Autoridad de Seguridad competente de la Parte anfitriona.

2. Las solicitudes de visita deberán contener la siguiente información:

a) nombre del visitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte;

b) cargo oficial del visitante y nombre del establecimiento, empresa u organización a la que represente;

c) certificación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante expedida por la Autoridad de Seguridad competente de la Parte visitante;

d) fecha fijada para la visita. En el caso de visitas periódicas, se declarará el periodo total abarcado por las visitas;

e) finalidad de la visita;

f) nivel de clasificación previsto de la Información Clasificada a la que se vaya a tener acceso;

g) si la visita es una iniciativa oficial o una iniciativa comercial;

h) si la visita ha sido promovida por el establecimiento, instalación u organización solicitante, o por el establecimiento, instalación u organización que vaya a visitarse;

i) nombre y dirección del establecimiento, empresa u organización que vaya a visitarse; y

j) nombres, cargos y, si fuera posible, números de teléfono de las personas que se vayan a visitar.

3. Las solicitudes de visita se presentarán al menos con veinte (20) días de antelación a la fecha prevista de visita ante la Autoridad de Seguridad competente de la Parte anfitriona.

4. Las Partes se informarán mutuamente por escrito sobre las Autoridades responsables del procedimiento, control y supervisión de las solicitudes de visita.

5. En casos urgentes, la solicitud se podrá transmitir por medios electrónicos al menos con cinco (5) días de antelación a la fecha prevista de la visita.

6. Las solicitudes de visita, incluidas las relativas a visitas periódicas a determinado establecimiento, instalación u organización en conexión con un proyecto o contrato clasificado específico, podrán referirse a un periodo no superior a doce (12) meses. Si se prevé que una visita concreta no va a poder realizarse en el periodo aprobado o si se necesita ampliar el periodo para visitas periódicas, la Parte visitante presentará una nueva solicitud de visita mediante el procedimiento descrito en el presente artículo.

7. La Autoridad de Seguridad competente de la Parte anfitriona informará a los oficiales de seguridad del establecimiento, instalación u organización que vaya a visitarse sobre las personas autorizadas para realizar la visita. Los preparativos de la visita de las personas que han recibido una autorización para realizar visitas periódicas se podrán realizar directamente con los oficiales de seguridad del establecimiento, instalación u organización de que se trate.

8. Todos los visitantes deberán cumplir las normas de seguridad de la Parte anfitriona.

ARTÍCULO 10

Contratos clasificados

1. La Parte que tenga la intención de firmar un Contrato Clasificado con un Contratista de la otra Parte o de autorizar a uno de sus propios Contratistas a firmar un Contrato Clasificado o a colaborar con un Contratista de la otra Parte solicitará a la otra Parte que certifique que al Contratista propuesto se le ha concedido la Habilitación de Seguridad para Establecimiento del nivel apropiado y que las personas que intervienen en el Contrato Clasificado tienen la Habilitación Personal de Seguridad pertinente.

2. Las Autoridades de Seguridad competentes de las Partes se informarán mutuamente de cualquier cambio en las Habilitaciones Personales de Seguridad y en las Habilitaciones de Seguridad para Establecimientos, especialmente en los casos de retirada o de reducción del nivel de las mismas.

3. Todo Contrato Clasificado firmado en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo incluirá un anexo de seguridad que comprenderá lo siguiente:

a) guía de clasificación y lista de Información Clasificada;

b) procedimientos para comunicar cualquier cambio en los niveles de Información Clasificada;

c) canales de comunicación y medios de transmisión electrónica;

d) procedimientos de transporte; y

e) autoridades competentes responsables de la coordinación de la seguridad previstas en el Contrato Clasificado.

4. Cuando el Contrato y su anexo de seguridad expiren, a menos que se especifique otra cosa, la Parte de Origen podrá solicitar la devolución de la información cuando lo estime apropiado, a no ser que dicha información se considere necesaria para el manejo y mantenimiento del material producido por la Parte Receptora después de la expiración del citado anexo de seguridad.

ARTÍCULO 11

Infracción de la seguridad

En el caso de que la Información Clasificada se pierda o presumiblemente se divulgue a personas no autorizadas, la Parte Receptora informará de inmediato a la Parte de Origen y llevará a cabo una investigación sobre la pérdida o divulgación no autorizada. La Parte de Origen cooperará en dicha investigación, si así se le solicita. Se informará a la Parte de Origen del resultado de la investigación y de las medidas correctivas adoptadas o que vayan a adoptarse.

ARTÍCULO 12

Solución de controversias

1. Las controversias derivadas de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de forma amistosa mediante consulta entre las Partes.

2. Mientras se resuelven las controversias con arreglo al párrafo 1, las dos Partes en la controversia seguirán cumpliendo sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

Gastos

1. La aplicación del presente Acuerdo no conllevará por regla general gasto alguno.

2. En el caso de que se produzca algún gasto, cada Parte se hará cargo de sus propios gastos contraídos en la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 14

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por escrito en que se comunique el cumplimiento de todos los requisitos legales para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo podrá enmendarse con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes.

3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo inicial de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por periodos sucesivos de dos (2) años. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte con seis (6) meses de antelación.

4. En caso de denuncia del presente Acuerdo, y mientras la Parte de Origen no haya notificado la desclasificación de la información a la Parte Receptora, la información transmitida durante el periodo de validez del presente Acuerdo continuará tratándose con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

5. El presente Acuerdo sustituirá a cualquier otro acuerdo verbal o escrito entre las Partes en relación con la protección de la Información Clasificada.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, habiendo sido debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Seúl el 23 de marzo, 2009, en español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República de Corea,

el Ministro de Asuntos Exteriores
y de Cooperación,

el Ministro de Asuntos Exteriores
y de Comercio,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

Yo Myung-hwan

El presente Acuerdo entró en vigor el 5 de enero de 2010, en la fecha de recepción de la última notificación por escrito en que se comunique el cumplimiento de todos los requisitos legales, según se establece en su artículo 14.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de marzo de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/03/2009
  • Fecha de publicación: 12/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/2010
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de marzo de 2010.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Corea del Sur
  • Secretos oficiales

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