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Documento BOE-A-2010-367

Orden ARM/3628/2009, de 23 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación en las islas Canarias, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 2010, páginas 2266 a 2273 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-367

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación para las islas Canarias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son producciones asegurables frente a los riesgos de viento huracanado y garantía de daños excepcionales (pedrisco, golpe de calor, fauna silvestre, incendio, inundación, lluvia torrencial, lluvia persistente y bruma) todas las variedades de uva de vinificación, susceptibles de recolección dentro del período de garantía, de las islas Canarias exceptuando la isla de Lanzarote.

2. También son asegurables las plantaciones jóvenes durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

3. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente orden, se consideran como clase única todas las variedades asegurables de uva de vinificación que se encuentren inscritas en el registro vitícola de la Comunidad Autónoma de Canarias o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro.

4. No son producciones asegurables y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro:

a) Las producidas en parcelas no inscritas en el registro vitícola, o que no se hayan solicitado su regularización en la fecha de contratación del seguro.

b) Las producidas en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

c) Las producidas en las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

d) Las producidas en huertos familiares destinados al autoconsumo.

Artículo 2. Definiciones.

a) Explotaciones asegurables: Serán asegurables las explotaciones cuyo titular del seguro tenga inscrita a su nombre la explotación en el registro vitícola.

b) Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

c) Plantación regular: La superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

d) Estado fenológico «B»-yemas de algodón: Se considera que una yema se encuentra en dicho estado cuando se produce la separación de las escamas, haciéndose bien visible a simple vista la protección algodonosa pardusca.

e) Estado fenológico «J»-cuajado: Se considera que una cepa ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando el ovario de las flores de todos sus racimos comienza a engrosar, momento en que los estambres marchitos permanecen fijados a su punto de inserción; asimismo, es necesario que el cien por ciento de sus cepas alcancen este estado fenológico.

f) Envero: Se considera que una parcela está en este estado cuando al menos el 50 por ciento de los racimos tengan el 50 por 100 de las bayas cambiando de color.

g) Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.

Artículo 3. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberá tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., (en adelante Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en esta orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional u otros métodos.

b) Realización de podas adecuadas cuando y en la forma en que lo exija el cultivo. No se considerará poda adecuada la denominada «siega» de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas posible, para obtener la máxima producción antes del arranque de la plantación.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha en el control de plagas y enfermedades y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente en la producción agrícola ecológica.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 5. Condiciones formales del seguro.

1. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo descritas en el artículo 4, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

3. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

4. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación regulado en esta orden está constituido por todas las parcelas de viñedo en plantación regular, que se encuentren inscritas en el registro vitícola de la Comunidad Autónoma de Canarias, dedicadas a uva de vinificación situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, a excepción de la isla de Lanzarote.

Artículo 7. Períodos de garantía.

1. El inicio de las garantías del seguro a la producción regulado en esta orden comienzan con la toma de efecto, una vez transcurridos el período de carencia y nunca antes del estado fenológico establecido en el anexo II.

2. El final de las garantías del seguro a la producción se produce para todas las opciones y riesgos en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:

a) En el momento de la vendimia.

b) Fecha en que sobrepase la madurez comercial del fruto.

c) Fechas o estados fenológicos que figura en el anexo II.

3. El inicio de las garantías del seguro a la plantación comienzan con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

4. El final de las garantías del seguro a la plantación se producirá en la fecha más temprana de las siguientes:

1.º Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

2.º La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados, y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 15 de enero de 2010 y finalizará el 1 de marzo de 2010.

Artículo 9. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en esta orden, pago de primas el importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado entre los límites que a estos efectos se establecen en el anexo I (apartado A: Precios fuera de denominación de origen y apartado B: Precios en denominación de origen).

En las zonas amparadas por denominaciones de origen el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anexo I, apartado B, para la correspondiente denominación de origen, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de la contratación, al tomador del seguro la documentación correspondiente que acredite la inscripción en la correspondiente denominación de origen de las parcelas de uva de vinificación. En el caso de pólizas contratadas individualmente el asegurado deberá tener en su poder la documentación citada.

Para que los precios en caso de denominación de origen se consideren correctamente aplicados deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad, reflejados en la citada inscripción, y lo establecido en la declaración de seguro; debiendo conservar copia de dicha documentación el asegurado y el tomador durante la vigencia de la póliza, que deberá ser puesta a disposición de ENESA y de los peritos designados por Agroseguro, si así se le solicitara.

2. En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad, sin la consideración de denominación de origen.

3. El precio de las plantas jóvenes de viña para uva de vinificación, y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, será:

Cultivo

Variedad

Tipo

€/unidad

Precio mínimo

Precio máximo

Uva de vinificación

Todas las variedades

Barbados

0,40

0,80

Plantones injertados

1,50

2,50

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio de la suscripción de este seguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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