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Documento BOE-A-2010-3328

Orden ARM/458/2010, de 18 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 2010, páginas 20084 a 20090 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-3328

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las producciones de todas las variedades de baby leaf, endibia, escarola y lechuga susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía establecido para cada provincia y opción y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

En las provincias cuyas comarcas y términos municipales estén comprendidos en las Áreas 1 y 2 y para las opciones E, F y G, relacionadas en el anexo II, serán asegurables únicamente para el riesgo de helada las producciones correspondientes a las distintas variedades de lechuga adaptadas a la zona de cultivo y ciclo de cada opción, siempre que la casa obtentora de semilla certifique esta circunstancia.

Las producciones de endibia, escarola y baby leaf, serán asegurables en todas las áreas dentro de las diferentes opciones existentes en cada una de ellas.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las producciones correspondientes a huertos familiares.

d) Las destinadas al autoconsumo.

e) Los semilleros.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades o fechas de siembra o trasplante diferentes. A estos efectos se consideran fechas de siembra o trasplante diferente, cuando entre ellas transcurra un periodo de tiempo mínimo de una semana. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Baby Leaf: son aquellas producciones con destino a la IV gama de brotes jóvenes (hojas pequeñas, minihojas) de las hortalizas sembradas mecánicamente en altísimas densidades por ha. y con recolección mecanizada.

Corresponden, entre otras, a lechugas, espinacas, berros, rúcola salvaje y doméstica, canónigos, valeriana, tatsoi, mizuma, acelga, diente de león, remolacha, (hojas con nervios rojos y amarillos).

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada uno de los cultivos y las distintas opciones dentro de cada cultivo. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en una única declaración de seguro.

Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

El rendimiento vendrá fijado por el número de plantas que alcancen el calibre y morfología mínimos para ser comercializables por los métodos adecuados, eliminando, en su caso, los destríos normales que se producen.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga, regulado en la presente orden, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en todo el territorio nacional, según áreas y comarcas que figuran en el anexo I, con la excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se regula por su normativa específica.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro se inician para cada opción con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante y, si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

2. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

a) En el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir del momento en que se sobrepase su madurez comercial.

b) En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada área y opción en el anexo II, como finalización del período de garantía.

c) Cuando el número de meses contados a partir del inicio de las garantías sobrepase el límite establecido para cada área y opción en el anexo II, como duración máximo del período de garantía.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, el plazo de suscripción del seguro regulado en la presente orden se iniciará el 1 de marzo de 2010 y finalizará en las fechas establecidas en el anexo II.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo situadas en distintas provincias la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, en el seguro regulado en la presente orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y entre los límites que se relacionan en el anexo III.

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de febrero de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO I
Ámbito de aplicación

Comunidad Autónoma

Provincias

Comarcas

Área I

Andalucía

Almería

Bajo Almazora, Campo Dalías, Campo Níjar y Bajo Andarax.

Cádiz

Campiña de Cádiz, Costa Noroeste de Cádiz, De la Janda y Campo de Gibraltar.

Córdoba

Campiña Baja y Sierra (exclusivamente el término municipal de Hornachuelos zona I descrita en las Condiciones Especiales de este seguro).

Granada

Alhama, La Costa y Las Alpujarras (exclusivamente el término municipal de Orjiva).

Huelva

La Costa, Condado Campiña, Condado Litoral y Andévalo Occidental.

Málaga

Centro Sur o Guadalorce y Vélez-Málaga.

Sevilla

La Vega, Las Marismas.

Cantabria

Cantabria

Costera.

Cataluña

Barcelona

Penedés, Maresme, Valles Oriental y Bajo Llobregat.

Girona

Alto Ampurdán (exclusivamente los términos municipales de Alfar, Cabanas, Figueras, Perelada y Vilabertán), Bajo Ampurdán y La Selva (exclusivamente los términos municipales de Blanes, Lloret de Mar y Tossa).

Tarragona

Bajo Ebro y Campo de Tarragona (exclusivamente los términos municipales de Altafulla, Cambrils, Constantí, Morell, Montroig, Pobla de Mafumet, Reus, Riudoms, Rourell, Tarragona, Torredembarra, Valmoll, Valls, Vilallonga, Vilaseca, Viñols y Archs) y Bajo Penedés (exclusivamente los términos municipales de Albinyana, Banyeres del Penedés, Calafell, Creixell, Cunit, Santa Oliva, Roda de Bara y Vendrell).

Galicia

A Coruña

Septentrional y Occidental.

Lugo

La Costa.

Pontevedra

Litoral y Miño (exclusivamente los términos municipales de La Guardia, Mondariz, Mondariz-Balneario, Nieves, Santa María de Oya, Puenteareas, Rosal, Salceda de Caselas, Salvatierra de Miño, Tomiño y Tuy).

Illes Balears

Illes Balears

Todas las comarcas.

Región de Murcia

Murcia

Nordeste (exclusivamente los términos municipales de Abanilla y Fortuna), Río Segura, Centro, Suroeste y Valle Guadalentín (para el término municipal de Lorca, exclusivamente las zonas I, II, III y IV descritas en las Condiciones Especiales de este Seguro) y Campo de Cartagena.

Principado de Asturias

Asturias

Luarca, Grado, Gijón y Llanes (exclusivamente los términos municipales de llanes, Rivadedeva y Ribadesella).

Valenciana

Alicante

Marquesado (exclusivamente los términos municipales de Pego y Vergel), Meridional y Vinalopó (exclusivamente el término municipal de Agost).

Castellón

Litoral Norte y La Plana.

Valencia

Campos de Liria, Sagunto, Huerta de Valencia, Riberas del Júcar, Enguera y la Canal, La Costera de Játiva, Valles de Albaida, Gandia y Hoya de Buñol.

Área II

Aragón

Huesca

La Litera, Monearos, y Hoya de Huesca.

Zaragoza

Egea de los Caballero, La Almunia de Doña Godina y Zaragoza.

Foral de Navarra

Navarra

Media y La Ribera.

La Rioja

La Rioja

Rioja Alta, Rioja Media y Rioja Baja.

País Vasco

Álava

Cantábrica.

Guipúzcoa

Todas las comarcas.

Vizcaya

Todas las comarcas.

Área III

Restantes provincias, comarcas y términos municipales del Territorio Nacional, excepto la Comunidad Autónoma de Canarias, no incluidas en las Áreas I y II.

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