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Documento BOE-A-2010-2145

Orden TIN/246/2010, de 4 de febrero, por la que se fijan las compensaciones a satisfacer a los miembros de la junta directiva y de la comisión de prestaciones especiales de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, por su asistencia a las reuniones de dichos órganos.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 9 de febrero de 2010, páginas 12028 a 12030 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2010-2145

TEXTO ORIGINAL

El artículo 20.1.3.º d) del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, establece la prohibición de que los asociados que desempeñen cargos directivos en una mutua perciban cualquier clase de retribución por su gestión, exceptuando las compensaciones que puedan percibir por la asistencia a las reuniones de la junta directiva, así como las compensaciones que correspondan a los miembros de los órganos de participación de la entidad a que se refiere el artículo 32 del mismo reglamento (comisión de control y seguimiento y comisión de prestaciones especiales), en los términos que se fijen por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

De los órganos mencionados en el citado artículo, sólo ha sido objeto de regulación hasta la fecha, a través de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de agosto de 1995, y de la Resolución de 14 de noviembre de 1995, de la entonces Secretaría General para la Seguridad Social, la compensación a percibir por los miembros de la comisión de control y seguimiento por su asistencia a las reuniones celebradas por la misma. Se hace, pues, necesario regular las compensaciones a percibir por las asistencias a las reuniones de los restantes órganos señalados en el referido artículo 20.1.3.º d) del Reglamento sobre colaboración, junta directiva y comisión de prestaciones especiales, homogeneizando el importe a satisfacer por las mutuas por ese concepto y adecuándolo a la labor desempeñada por los miembros de dichos órganos.

Por otra parte, el Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, añade un nuevo título –el III– en relación con las entidades y centros mancomunados de las mutuas. El artículo 110 dispone que el Ministerio de Trabajo e Inmigración establecerá los términos en los que los miembros de la junta de gobierno de las entidades mancomunadas percibirán las compensaciones por la asistencia a la referida junta. Por su parte, en el artículo 120, dedicado a los centros mancomunados, se dispone que será de aplicación a estos centros lo establecido en el capítulo anterior para las entidades mancomunadas acerca de los órganos de gobierno y de gestión. Por tanto, resulta necesario regular también las compensaciones por la asistencia a las reuniones de la junta de gobierno de las referidas entidades y centros mancomunados.

En consecuencia, y en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en relación con lo previsto en los artículos 20.1.3.º d), 110 y 120 de dicho reglamento, dispongo:

Artículo 1. Compensaciones por la asistencia a reuniones de los órganos de gobierno y de participación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1.3.º d) del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, sólo podrán percibirse compensaciones por la asistencia a las reuniones de la junta directiva, la comisión de prestaciones especiales y la comisión de control y seguimiento. Los miembros de la junta directiva y de la comisión de prestaciones especiales percibirán las compensaciones de acuerdo con lo dispuesto en esta orden, y los de las comisiones de control y seguimiento, de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de agosto de 1995, por la que se aprueba la composición de las comisiones de control y seguimiento en la gestión desarrollada por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el reglamento de su régimen de funcionamiento.

Artículo 2. Compensaciones por la asistencia a las reuniones de la junta directiva y de la comisión de prestaciones especiales.

1. Los miembros de la junta directiva y de la comisión de prestaciones especiales podrán percibir compensaciones por su asistencia a las reuniones de dichos órganos, sin que tales compensaciones puedan superar los importes por persona y reunión que resulten de aplicar lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

2. Los asistentes a las reuniones de la junta directiva y de la comisión de prestaciones especiales que mantengan relación laboral con la mutua y no sean miembros de dichos órganos no podrán percibir las compensaciones establecidas en el apartado anterior.

Artículo 3. Aprobación de las compensaciones.

Para el abono de las compensaciones a las que se refiere el artículo 2.1, será necesario que la junta directiva de la entidad adopte anualmente el oportuno acuerdo relativo al establecimiento de su cuantía dentro de los límites señalados en esta orden.

Artículo 4. Cómputo de las compensaciones en el límite de gastos de administración.

Los gastos relativos a las compensaciones a las que se refiere esta orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán la consideración de gastos de administración y, en consecuencia, se computarán a efectos del cálculo del límite anual para este tipo de gastos en la gestión de las contingencias profesionales y de las comunes, si bien los correspondientes a la comisión de prestaciones especiales, dado que su actuación se circunscribe exclusivamente a las contingencias profesionales, se imputarán íntegramente a la gestión de estas contingencias.

Artículo 5. Importe de las compensaciones.

1. La cuantía máxima de la compensación que podrá percibir cada miembro de la junta directiva por su asistencia a las reuniones de la misma, teniendo en cuenta las cuotas totales obtenidas por la mutua en el ejercicio anterior, queda establecida del modo siguiente:

Cuotas totales obtenidas por la mutua

Euros

Importe máximo por persona y reunión

Euros

Mutuas con cuotas inferiores a 200.000.000,00

480

Mutuas con cuotas comprendidas entre 200.000.000,00 y 1.000.000.000,00

640

Mutuas con cuotas superiores a 1.000.000.000,00

800

2. En el caso de la comisión de prestaciones especiales, la cuantía máxima de la compensación que podrá percibir cada miembro por su asistencia a las reuniones de la misma, teniendo en cuenta las cuotas por contingencias profesionales obtenidas por la mutua en el ejercicio anterior, queda establecida del modo siguiente:

Cuotas por contingencias profesionales obtenidas por la mutua

Euros

Importe máximo por persona y reunión

Euros

Mutuas con cuotas inferiores a 150.000.000,00

400

Mutuas con cuotas comprendidas entre 150.000.000,00 y 650.000.000,00

535

Mutuas con cuotas superiores a 650.000.000,00

665

Artículo 6. Actualización anual de las compensaciones.

Las cuantías de las compensaciones establecidas en el artículo anterior se incrementarán al comienzo de cada ejercicio económico, como máximo, en el índice general de precios al consumo correspondiente al ejercicio anterior. Dicha actualización requerirá el acuerdo de la junta directiva al que se refiere el artículo 3.

Disposición adicional única. Compensaciones a los miembros de la junta de gobierno de las entidades y centros mancomunados.

Lo dispuesto en esta orden respecto a la junta directiva de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social será de aplicación a la junta de gobierno de las entidades y centros mancomunados constituidos por ellas a los que se refiere el artículo 91 del Reglamento sobre colaboración, tomándose como referencia en el caso de dichos centros y entidades, para determinar el importe máximo de las compensaciones, la media de las cuotas totales de las mutuas partícipes en la entidad o centro mancomunado correspondiente.

Disposición transitoria única. Adaptación de estatutos.

Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como las entidades y centros mancomunados constituidos por aquéllas, dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta orden para la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en ella.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en esta orden, así como para la actualización, en su caso, de los tramos de cuotas a los que se refieren las tablas recogidas en el artículo 5.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las compensaciones devengadas a partir de 1 de enero de 2010.

Madrid, 4 febrero de 2010.–El Ministro de Trabajo e Inmigración, Celestino Corbacho Chaves.

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