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Documento BOE-A-2010-1921

Real Decreto 108/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura e industrias agrarias, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 6 de febrero de 2010, páginas 11059 a 11061 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-1921
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/02/05/108

TEXTO ORIGINAL

Mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se ha establecido el marco general para la aplicación en nuestro país de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Una vez finalizado el proceso de análisis de los diferentes procedimientos y autorizaciones existentes en materia de agricultura e industrias agrarias, procede la modificación de diversos reales decretos para dar cumplimiento a los preceptos de la mencionada Ley. Así, se modifica el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, de manera que se sustituye la actual exigencia de disponer de la oportuna autorización previa al registro de operadores de producción agraria integrada, por la simple notificación previa a dicho registro, y el Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, para suprimir la certificación de la comunidad autónoma, previendo que el fabricante deberá disponer, a disposición de la autoridad competente, de la oportuna certificación en la que conste expresamente que cumple con las exigencias establecidas en dicha norma.

Del conjunto de normas que se derogan en el artículo tercero, cabe hacer especial mención al Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, por el que se regulan las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, que fue aprobado para la aplicación de esta medida bajo el Programa de Desarrollo Rural 2000-2006. En la actualidad, el Marco Nacional de Desarrollo Rural para el periodo 2007-2013, aprobado por Decisión de la Comisión Europea, contempla entre sus medidas el sistema de asesoramiento a las explotaciones agrarias, medida que ha sido desarrollada por cada comunidad autónoma en sus propios programas.

Razones de seguridad jurídica aconsejan que las diferentes modificaciones se lleven a cabo en una única norma, lo que facilitará su aplicación.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de unas normas de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligadas al desarrollo de la normativa comunitaria.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas.

El artículo 4 del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, se sustituye por el siguiente:

«Artículo 4. Inscripción y registro de los operadores.

1. Los operadores deberán comunicar su actividad como producción integrada a las autoridades competentes donde radiquen las superficies de producción y sus instalaciones, para ser inscritos en los correspondientes registros, en forma de comunicación previa o declaración responsable de cumplir los requisitos que se prevén en el apartado 2.

Una vez realizada dicha comunicación o declaración, podrán operar como producción integrada, sin perjuicio de que la autoridad competente inscriba en dicho registro al operador de que se trate y le comunique posteriormente dicha inscripción.

2. Los operadores deberán estar en condiciones de producir o comercializar de acuerdo con los sistemas de producción integrada regulados por esta norma, lo que se acreditará con una auditoría previa de los órganos o entidades de certificación, que estará a disposición de la autoridad competente.

3. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores, en el plazo máximo de un mes desde que se les comunique la inscripción en el registro a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, deberán remitir a la autoridad competente la siguiente documentación:

a) En el caso de que sea un operador que se dedique sólo a la obtención de productos vegetales, una memoria descriptiva de la explotación agrícola y sus instalaciones y, en su caso, los centros de manipulación, que contendrá, como mínimo, las superficies y ubicación de las parcelas, almacenes y demás instalaciones de la explotación, antecedentes culturales de las parcelas, estimación del volumen de las producciones por parcelas según cultivos y la distribución mensual de superficies por cultivo o grupo de cultivos afines.

b) En los restantes casos de operadores, una memoria descriptiva de sus instalaciones, que contendrá, como mínimo, las superficies y ubicación de las instalaciones, estimación del volumen de los productos a comercializar, sistema específico de manipulación, elaboración y envasado de los productos, marcas comerciales y canales a través de los que se comercializa la producción amparada con la identificación de garantía.

4. La autoridad competente podrá anular la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando se compruebe que el operador ha incumplido las normas establecidas en este real decreto en relación con su actividad, sin perjuicio de las sanciones a que, en su caso, hubiere lugar.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes.

El artículo 12.1.b) del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, se sustituye por el siguiente:

«b) Estar en posesión, a disposición de la autoridad competente, de la oportuna certificación en la que conste expresamente que cumple con las exigencias establecidas en este Real Decreto y, en el caso de que se utilicen materias primas de origen animal, que cumple con los requisitos del Reglamento (CE) n.° 1774/2002, del Parlamento Europeas y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.»

Artículo tercero. Derogación de normas.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, sobre liberalización y nueva regulación de industrias agrarias.

b) Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, por el que se regulan las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización.

c) Real Decreto 736/1995, de 5 de mayo, por el que se declara industrias liberalizadas a diversas industrias agroalimentarias.

d) Orden de 17 de marzo de 1981, del Ministerio de Agricultura, por la que se desarrolla el Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, sobre liberalización y nueva regulación de las industrias agrarias.

e) Resolución de 24 de abril de 1981, de la Dirección General de Industrias Agrarias, por la que se desarrolla la Orden de 17 de marzo de 1981, del Ministerio de Agricultura, por la que se desarrolla el Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, sobre liberalización y nueva regulación de las industrias agrarias.

Disposición final primera. Título competencial.

Lo dispuesto en este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo el artículo segundo, que se dicta también al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/02/2010
  • Fecha de publicación: 06/02/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2, por Real Decreto 506/2013, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2013-7540).
Referencias anteriores
Materias
  • Cultivos
  • Explotaciones agrarias
  • Industria agraria
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Producción alimentaria
  • Registros administrativos

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