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Documento BOE-A-2010-16711

Orden ARM/2815/2010, de 27 de octubre, por la que se definen las producciones y los rendimientos, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en membrillo y otros frutales, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 1 de noviembre de 2010, páginas 91849 a 91854 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-16711

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en membrillo y otros frutales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que para cada cultivo y ámbito figuran en el anexo I, las producciones correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de azufaifo, castaño, granado, higuera, manzana de sidra y membrillo, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía.

También son asegurables las plantaciones jóvenes (plantones) durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

Para las producciones del cultivo de higuera, se diferencian dos producciones asegurables:

Brevas: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan durante la primavera para recogerse en los meses de junio y julio y constituyen la primera cosecha.

Higos: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan durante el verano y constituyen la segunda cosecha.

En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clases distintas cada uno de los cultivos de azufaifo, castaño, granado, higuera, manzana de sidra y membrillo incluyendo sus plantaciones jóvenes (plantones) respectivas.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro las siguientes producciones:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal, como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las destinadas al autoconsumo situadas en huertos familiares.

d) Las de árboles aislados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden se entiende por:

a) Plantación regular: La superficie de cultivo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

b) Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

c) Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol. Para el cultivo del higo en las provincias de Ávila, Badajoz y Cáceres se entenderá también como recolección, cuando los frutos sean recogidos del suelo.

d) Estado fenológico D en membrillo: Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada han alcanzado o superado el estado fenológico D. Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico D cuando al menos el 50 por ciento de las yemas de flor han alcanzado o superado el estado fenológico D. El estado fenológico D en una yema de flor corresponde a la aparición de los botones florales, que son visibles al separarse las escamas y las hojas.

e) Estado fenológico J en membrillo: Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada han alcanzado o superado el estado fenológico J. Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico J cuando al menos el 50 por ciento de los frutos han alcanzado o superado el estado fenológico J. El estado fenológico J en un fruto corresponde al engrosamiento del fruto.

f) Plantaciones jóvenes (plantones): Árboles jóvenes desde su plantación en el terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción cuando la recolección resulte comercialmente rentable.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son las siguientes:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado», «mulching» o aplicación de herbicidas.

b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.

c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) En las especies y variedades que sea necesario, se requerirá la presencia de polinizadores en número y disposición adecuado.

Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la norma vigente sobre la producción agrícola ecológica.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de producciones y las parcelas de plantaciones jóvenes que posea de la misma clase dentro del ámbito de aplicación. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.

Para las plantaciones jóvenes, la producción a consignar en cada parcela de la declaración de seguro, coincidirá con el número de plantones arraigados.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de azufaifo, castaño, granado, higuera, manzana de sidra y membrillo, en todo el territorio nacional.

Artículo 7. Períodos de garantía.

En este seguro se incluyen dos clases de garantía:

A. Garantías a la producción:

1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del seguro, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes de las fechas o estados que figuran en el anexo I como inicio de garantías.

2. Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:

1.ª En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir del momento en que se sobrepase su madurez comercial.

2.ª En las fechas límite que para cada cultivo figuran en el anexo I.

B. Garantías a la plantación:

1. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

2. Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:

1.ª Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

2.ª La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de noviembre de 2010 para todos los cultivos y finalizará para el membrillo el 31 de enero de 2011 en el ámbito con helada y el 30 de abril de 2011 en el ámbito sin helada, el 30 de abril de 2011 para el granado, el 30 de abril de 2011 para la breva, el 15 de junio de 2011 para el higo y el 15 de mayo de 2011 para el resto de especies.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y especies, y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad entre los límites que se establecen en el anexo III.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de octubre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO I
Producciones asegurables y riesgos cubiertos

Cultivo

Riesgos cubiertos

Daños cubiertos

Inicio de garantías (1)

Fecha límite
de garantías (1)

Azufaifo

Pedrisco
Daños excepcionales (1)

Cantidad

15 mayo de 2011

31 julio de 2011

Castaño

15 mayo de 2011

30 noviembre
de 2011

Manzano
de Sidra

1 junio de 2011

31 octubre
de 2011

Granado

Pedrisco

Cantidad

1 abril de 2011

31 octubre
de 2011

Calidad

15 mayo de 2011

Daños excepcionales

Fauna silvestre
Incendio
Inundación-lluvia torrencial

Cantidad

1 abril de 2011

Calidad

15 mayo de 2011

Lluvia persistente
Viento huracanado

Cantidad y calidad

15 mayo de 2011

Higuera (Breva)

Pedrisco
Daños excepcionales (1)

Cantidad y calidad

1 abril de 2011

31 julio de 2011

Higuera (Higo)

Cantidad y calidad

1 julio de 2011

15 octubre de 2011

Membrillero

Pedrisco

Cantidad y calidad

E. F. D

31 octubre
de 2011

Helada
(sólo en el ámbito especificado en el anexo 2)

Cantidad

Daños
excepcionales

Fauna silvestre
Incendio
Inundación-lluvia torrencial

Lluvia persistente
Viento huracanado

Cantidad

E. F. J

(1) Riesgos excepcionales: Fauna silvestre, incendio, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado.

ANEXO II
Ámbito en el que se garantiza el riesgo de helada para el cultivo de membrillo

Para el riesgo de helada, el ámbito de aplicación de éste seguro se extiende a todas las parcelas de Membrillo, en plantación regular, situadas en las siguientes provincias y comarcas:

Comunidad Autónoma

Provincias

Comarcas

Extremadura

Badajoz.

Don Benito y Llerena.

Andalucía

Córdoba.

Campiña Baja, Las Colonias, Campiña Alta y Penibética.

Sevilla.

La Campiña y De Estepa.

ANEXO III
Precios

Especie

Variedad

Precio mínimo
€/100 kg

Precio máximo
€/100 kg

Azufaifo

Todas las variedades

80

159

Castaño

Todas las variedades

24

50

Granado

Todas las variedades

24

50

Higuera (breva)

Todas las variedades

49

100

Higuera (higo)

Variedad Cuello de Dama para consumo fresco y seco

60

120

Higuera (higo)

Resto de variedades para consumo fresco y seco

39

80

Higuera (higo)

Higo seco para industria

16

30

Manzana de sidra

Todas las variedades

9

18

Membrillo

Todas las variedades

13

26

Plantones

Especie

Variedad

Euros/unidad

Precio mínimo

Precio máximo

Todas las especies

Todas las variedades

3

5

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