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Documento BOE-A-2010-16296

Instrumento de Ratificación del Convenio de extradición entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 26 de octubre de 2010, páginas 90195 a 90202 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-16296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/11/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de noviembre de 2009, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Emiratos Árabes Unidos, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de extradición entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos,

Vistos y examinados los veintitrés artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 27 de agosto de 2010.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

El Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, en lo sucesivo denominados «las Partes»;

Deseosos de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la lucha contra la delincuencia mediante la conclusión de un convenio de extradición;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Obligación de conceder la extradición

Con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Convenio, las Partes convienen en concederse recíprocamente la extradición de toda persona a quien se reclame para su enjuiciamiento, o para la imposición o cumplimiento de una condena en la Parte requirente por un delito que dé lugar a extradición.

ARTÍCULO 2
Comunicación

A los efectos del presente Convenio, las Partes se comunicarán entre sí a través de sus autoridades centrales, por conducto diplomático.

La autoridad central será, para España y para los Emiratos Árabes Unidos, el Ministerio de Justicia respectivo.

ARTÍCULO 3
Delitos que dan lugar a extradición

1. A los efectos del presente Convenio, se concederá la extradición por las acciones u omisiones que sean punibles con arreglo a la legislación de ambas Partes con pena de prisión u otra pena privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año o con una pena más grave. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por un delito de esa clase a la que se reclame para el cumplimiento de una pena de prisión u otra pena privativa de libertad, sólo se concederá la extradición si le quedan por cumplir, por lo menos, seis meses de la pena.

2. A los efectos del presente Artículo:

a) no se tendrá en cuenta el hecho de que la legislación de las Partes tipifiquen las acciones u omisiones constitutivas de delito dentro de la misma categoría delictiva o que denominen a aquél con una terminología diferente; y

b) para determinar los elementos constitutivos del delito en la Parte requerida, se tomará en consideración la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1, los delitos en material fiscal darán lugar a extradición.

4. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, punibles cada uno de ellos según la legislación de ambas Partes Contratantes, pero en relación con algunos de los cuales no se reúnen los demás requisitos del apartado 1, el Estado requerido podrá conceder también la extradición por dichos delitos.

ARTÍCULO 4
Denegación obligatoria de la extradición

1. No se concederá la extradición si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) si la persona reclamada es nacional de la Parte requerida;

b) si el delito por el que se solicita la extradición es considerado delito político por la Parte requerida;

c) si existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito común, se ha presentado con objeto de perseguir o castigar a una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas;

d) si el delito por el que se solicita la extradición constituye delito según la legislación militar, pero no es delito según la legislación penal ordinaria de las Partes;

e) si en la Parte requerida se ha dictado sentencia firme respecto del delito por el que se solicita la extradición de la persona; o

f) si la acción penal o el cumplimiento de la pena por el delito a que se refiere la solicitud de extradición hubieran prescrito o se hubieran extinguido por cualquier otra causa de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes.

2. Si la Parte requerida deniega la extradición de uno de sus nacionales, someterá el asunto a su autoridad competente para que siga el procedimiento apropiado, y si dicha Parte solicita documentación o pruebas complementarias, éstas le serán facilitadas sin cargo alguno. La Parte requirente será notificada de toda medida adoptada en este sentido.

3. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, los siguientes delitos no se considerarán de carácter político:

a) la agresión al Presidente o Jefe de Gobierno de cualquiera de las Partes o a un miembro de su familia, o la agresión a cualquier miembro del Consejo Supremo del Estado de los Emiratos Árabes Unidos o a un miembro de su familia;

b) cualquier delito relacionado con el terrorismo, y cualquier delito que entre dentro del ámbito de un convenio internacional multilateral del que ambas Partes sean miembros y que obligue a las mismas a conceder la extradición de la persona reclamada o a someter el asunto a sus autoridades competentes para su persecución penal.

ARTÍCULO 5
Denegación facultativa de la extradición

Podrá denegarse la extradición cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. si los tribunales del Estado requerido tienen jurisdicción para enjuiciar a la persona por el delito por el que se solicita la extradición;

2. si la extradición puede tener consecuencias graves para la persona reclamada, por razón de su edad o estado de salud;

3. si el delito se cometió fuera del territorio de la Parte requirente y la legislación de esa Parte excluye la jurisdicción sobre ese delito en circunstancias análogas.

ARTÍCULO 6
Pena capital

Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Parte requirente, y dicha pena no se halla prevista para ese delito en la legislación de la Parte requerida, o normalmente no llega a ejecutarse, se denegará la extradición salvo si el Estado requirente ofrece las garantías que la Parte requerida considere suficientes de que no se ejecutará la pena de muerte.

ARTÍCULO 7
Entrega temporal y aplazada

1. Si se concede la extradición en el caso de una persona que esté siendo juzgada o cumpliendo condena en el territorio de la Parte requerida, esta podrá entregar temporalmente a la Parte requirente la persona reclamada a efectos de su enjuiciamiento. La persona así entregada deberá permanecer detenida en la Parte requirente y será devuelta al Estado requerido cuando termine el procedimiento contra ella, de acuerdo con las condiciones que se establezcan mediante acuerdo entre las Partes.

2. La Parte requerida podrá aplazar el procedimiento de extradición contra una persona que esté siendo enjuiciada o cumpliendo condena en esa Parte. El aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el enjuiciamiento de la persona reclamada o hasta que esa persona haya cumplido la condena impuesta.

ARTÍCULO 8
Presentación de la solicitud y documentos que deben acompañarla

1. Las solicitudes de extradición y la documentación de apoyo se redactarán por escrito y se enviarán por conducto diplomático.

2. En todos los casos, se presentarán los siguientes documentos en apoyo de una solicitud de extradición:

a) información sobre la descripción, identidad, paradero y nacionalidad de la persona reclamada; y

b) un documento de las autoridades judiciales sobre las circunstancias de las acciones u omisiones constitutivas de cada delito por el que se solicite la extradición, incluidos el lugar y la fecha de su comisión, su naturaleza, las disposiciones legales aplicables, así como cualquier disposición relativa a la prescripción de los delitos y las penas. Se adjuntará copia del texto de dichas disposiciones legales.

3. En el caso de una persona a quien se acuse de un delito, la solicitud deberá acompañarse del original o una copia certificada conforme de la orden de detención y la acusación penal expedidos en la Parte requirente.

4. En el caso de una persona reclamada para el cumplimiento de una pena, la solicitud deberá acompañarse de:

a) el original o copia certificada de la sentencia firme u otro documento en el que figure la condena y la pena que haya de cumplirse; y

b) si ya se ha cumplido una parte de la pena, una declaración escrita de la autoridad competente en la que se especifique la parte de la pena que resta por cumplir.

5. Todos los documentos aportados en apoyo de una solicitud de extradición, que hayan sido certificados, firmados o expedidos por una autoridad judicial u otra autoridad competente de la Parte requirente, serán admitidos en el procedimiento de extradición por la Parte requerida, sin la prueba de la firma o del carácter oficial de la persona que los haya firmado.

ARTÍCULO 9
Información complementaria

1. Si la Parte requerida considera que la información aportada en apoyo de la solicitud de extradición de una persona no es suficiente para que se cumplan los requisitos del presente Convenio, podrá solicitar que se aporte información adicional dentro del plazo que ella misma especifique.

2. Por lo que respecta, en particular, a la duración de la pena la Parte requerida podrá solicitar a la Parte requirente los textos de las disposiciones legales relativas a la ejecución de la misma.

ARTÍCULO 10
Detención preventiva

1. En caso de urgencia, la Parte requirente podrá solicitar por escrito a las autoridades competentes de la Parte requerida, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por conducto diplomático, la detención preventiva de la persona reclamada hasta que se presente la solicitud formal de extradición.

2. La petición de detención preventiva se acompañará de una copia de la resolución judicial o de la orden de detención, una descripción del delito, del lugar y el momento de comisión del mismo y los detalles de la filiación de la persona reclamada; se incluirá una declaración de que posteriormente se presentará una solicitud de extradición.

3. Una vez recibida dicha petición de detención preventiva, la Parte requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada e informará sin demora a la Parte requirente del resultado de su petición.

4. La persona que haya sido detenida como consecuencia de dicha petición será puesta en libertad a los sesenta días de la fecha en que se produjo su detención si para entonces no se ha recibido la solicitud de extradición de dicha persona, acompañada de los documentos mencionados en el Artículo 8. En tal caso, la Parte requerida informará de ello lo antes posible a la Parte requirente.

5. El hecho de que se haya puesto en libertad a una persona reclamada según lo dispuesto en el apartado 4 del presente Artículo no será obstáculo para una nueva detención, o para que se inicie o continúe el procedimiento de extradición de dicha persona en caso de recibirse posteriormente la solicitud y documentos de apoyo.

ARTÍCULO 11
Procedimiento simplificado de extradición

Se podrá conceder la extradición de una persona reclamada en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio, sin cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 8, siempre que la persona reclamada manifieste su consentimiento por escrito ante una autoridad judicial, después de haber sido informada del contenido de la solicitud de extradición y de sus derechos en virtud de un procedimiento formal de extradición.

ARTÍCULO 12
Concurso de solicitudes de extradición

1. En caso que se reciban de una Parte y de otro u otros Estados solicitudes de extradición de la misma persona, la Parte requerida determinará a cuál de esos Estados habrá de concederse la extradición y notificará dicha decisión a la Parte requirente.

2. Para determinar a qué Estado se concede la extradición de una persona, la Parte requerida tendrá en cuenta las obligaciones derivadas de los acuerdos bilaterales y multilaterales en vigor y todas las circunstancias pertinentes, en particular:

a) la gravedad relativa de los delitos, en caso de que las solicitudes se refieran a delitos distintos;

b) la fecha y el lugar de comisión de cada delito;

c) las fechas de las solicitudes;

d) la nacionalidad de la persona;

e) el lugar de residencia habitual de la persona.

ARTÍCULO 13
Entrega de la persona extraditada

1. En cuanto haya tomado una decisión respecto de la solicitud de extradición, la Parte requerida la comunicará a la Parte requirente por conducto diplomático. Deberá motivarse toda decisión por la que se deniegue total o parcialmente una solicitud de extradición.

2. Cuando se conceda la extradición de una persona por un delito, se efectuará su traslado desde un punto de partida en el territorio de la Parte requerida que sea conveniente para ambas Partes.

3. La Parte requirente recogerá a la persona del territorio de la Parte requerida dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la decisión. Si la persona reclamada no fuera recogida dentro de dicho plazo, la Parte requerida podrá denegar la entrega de esa persona por el mismo delito.

4. Si por circunstancias ajenas a su control una Parte no puede proceder a la entrega o recogida de la persona que va a ser extraditada, lo pondrá en conocimiento de la otra Parte. Las Partes concertarán un nuevo plazo de entrega, y se aplicarán las disposiciones del apartado 3 del presente Artículo.

ARTÍCULO 14
Entrega de bienes

1. En la medida que lo permita la legislación de la Parte requerida y con sujeción a los derechos de terceros, todos los bienes que se encuentren en la Parte requerida y se hayan adquirido como resultado del delito o puedan necesitarse como prueba se entregarán, si así lo solicita la Parte requirente, en caso de que se conceda la extradición.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente Artículo, dichos bienes se entregarán a la Parte requirente, se ésta así lo solicita, aun en caso de que de que no pueda llevarse a cabo la extradición por fallecimiento o evasión de la persona reclamada.

3. Cuando así lo exija la legislación de la Parte requerida o los derechos de terceros, los bienes entregados serán restituidos sin cargo alguno a la Parte requerida, si ésta así lo solicita.

ARTÍCULO 15
Principio de especialidad

1. La persona que haya sido extraditada no podrá ser perseguida judicialmente, condenada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal por acciones u omisiones cometidas con anterioridad a la entrega que no sean aquéllas por las que se concedió su extradición, salvo en los casos siguientes:

a) cuando la Parte requerida consienta en ello;

b) cuando dicha persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente, no lo hubiera hecho voluntariamente dentro los cuarenta y cinco días siguientes a su absolución definitiva, o hubiera regresado a dicho territorio después de haberlo abandonado.

2. A efectos del apartado 1.a) del presente Artículo, la Parte requerida podrá exigir la presentación de los documentos indicados en el Artículo 8 y una copia de cualquier declaración formulada por la persona extraditada en relación con el delito respecto del cual se solicita el consentimiento.

ARTÍCULO 16
Reextradición a un tercer Estado

1. En caso de que una persona haya sido entregada a la Parte requirente por la Parte requerida, la Parte requirente no concederá la extradición de esa persona a ningún tercer Estado por un delito cometido antes de la entrega de la misma, salvo:

a) si la Parte requerida consiente en ello;

b) si la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente, no lo hubiera hecho voluntariamente dentro los cuarenta y cinco días siguientes a su absolución definitiva, o hubiera regresado a dicho territorio después de haberlo abandonado.

2. Antes de dar respuesta a una solicitud presentada en virtud del apartado 1.a) del presente Artículo, la Parte requerida podrá exigir la presentación de los documentos aportados en apoyo de la solicitud del tercer Estado.

ARTÍCULO 17
Tránsito

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a) y 2 del Artículo 4, se aplicarán los siguientes principios en relación con cualquier solicitud de tránsito:

1. Cuando la extradición a una Parte haya de realizarse desde un tercer Estado, dicha Parte solicitará a la otra permiso de tránsito por su territorio para esa persona.

2. No se requerirá permiso alguno en caso de que se utilice el transporte aéreo y no se haya previsto el aterrizaje en el territorio de la otra Parte.

3. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte en la que se efectúe el mismo prestará su asistencia para la realización del tránsito.

4. Cuando se reciba una solicitud de tránsito, la Parte requerida la autorizará salvo si tiene la certeza de que existen razones fundadas para denegarla.

ARTÍCULO 18
Lenguas

Los documentos entregados de conformidad con el presente Convenio se redactarán en la lengua oficial de la Parte requirente e irán acompañados de una traducción a la lengua oficial de la Parte requerida o al inglés.

ARTÍCULO 19
Gastos

1. La Parte requerida tomará todas las medidas necesarias para sufragar los gastos de cualesquiera procedimientos derivados de una solicitud de extradición.

2. La Parte requerida correrá con los gastos realizados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita, hasta el momento de su entrega.

3. La Parte requirente correrá con los gastos realizados para trasladar a la persona extraditada desde el territorio de la Parte requerida.

4. Si existen gastos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán entre sí para su liquidación.

ARTÍCULO 20
Consultas

Las Partes celebrarán consultas con vistas a promover una aplicación eficaz de este Convenio y acordarán las medidas prácticas que sean necesarias para facilitar la aplicación del mismo.

ARTÍCULO 21
Solución de controversias

Toda controversia que pueda surgir en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá por conducto diplomático.

ARTÍCULO 22
Aplicación

El presente Convenio se aplicará a toda solicitud presentada después de su entrada en vigor, aun cuando el delito por el que se solicite la extradición se hubiera cometido antes de dicha fecha.

ARTÍCULO 23
Entrada en vigor, duración y terminación

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, debiendo intercambiarse los instrumentos correspondientes, y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha del intercambio de dichos instrumentos.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio en cualquier momento mediante notificación por escrito cursada por conducto diplomático. El Convenio dejará de estar en vigor seis meses después de la fecha de la notificación. No obstante, la terminación del Convenio no afectará a los procedimientos iniciados con anterioridad a la misma.

3. El presente Convenio podrá modificarse mediante acuerdo entre las Partes, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el anterior apartado 1.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el 24 de noviembre de 2009, por duplicado, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,
Francisco Caamaño Domínguez,
Ministro de Justicia

Por los Emiratos Árabes Unidos,
Dr. Hadef Bin Jouan Al Dhaheri,
Ministro de Justicia

El presente Convenio entra en vigor el 14 de noviembre de 2010, treinta días después de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 23.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de octubre de 2010.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/11/2009
  • Fecha de publicación: 26/10/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/2010
  • Ratificación por instrumento de 27 de agosto de 2010.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de octubre de 2010.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Emiratos Árabes Unidos
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Extradición

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