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Documento BOE-A-2010-14618

Orden 5/2010, de 11 de febrero, de la Conselleria de Cultura y Deporte, por la que se complementa la declaración de bien de interés cultural del Castillo y Murallas de Vistabella del Maestrazgo, delimitando el entorno de protección y estableciendo su normativa de protección.

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 23 de septiembre de 2010, páginas 80991 a 80996 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2010-14618

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, considera bienes de interés cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano todos los bienes existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana que a la entrada en vigor de la misma ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mediante expediente individualizado como en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de dicha ley y en sus disposiciones adicionales primera y segunda. En virtud de la atribución legal de condición monumental contenida en sus disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma, el Castillo y Murallas de Vistabella del Maestrazgo (Castellón) constituye pues, por ministerio de la ley, un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento.

En aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, la Conselleria de Cultura y Deporte de la Generalitat podrá complementar con las nuevas menciones y determinaciones de esta ley las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

La Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano adoptó resolución de fecha 18.12.2008 («DOCV» 06.02.2009) por la que se acordó tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección del Castillo y Murallas de Vistabella del Maestrazgo (Castellón) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora.

Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la delimitación del entorno de protección del Castillo y Murallas de Vistabella del Maestrazgo (Castellón) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora, complementándose de esta forma el contenido de la declaración con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano de acuerdo con la facultad que arbitra la disposición transitoria primera, apartado 2, de la misma norma.

El expediente incoado para la complementación de la declaración de Bien de Interés Cultural del Castillo y Murallas de Vistabella del Maestrazgo (Castellón) fue sometido a trámite de información publica por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de fecha 30.03.2009 («DOCV» 24.04.2009), confiriéndose audiencia al Ayuntamiento y a los interesados de conformidad con lo que establece el párrafo sexto del artículo 27 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. También se han recabado los informes exigidos por el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto 7/2007, de 28 de junio, del president de la Generalitat, por el que se asignan competencias a las consellerias, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, ordeno:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer la normativa de protección del Castillo y Murallas de Vistabella del Maestrazgo (Castellón), así como delimitar su entorno de protección.

CAPÍTULO I
Normativa de protección del Monumento y su entorno
Artículo 2. Régimen del Monumento.

El Castillo y Murallas de Vistabella del Maestrazgo es un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento y se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, así como por los planes especiales de protección que se aprueben.

Artículo 3. Usos permitidos.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 4. Régimen general de intervenciones en el entorno.

En tanto no se apruebe el plan especial de protección, cualquier intervención que pretenda realizarse en el entorno de protección del monumento, requerirá la previa autorización de la Conselleria. La autorización se emitirá aplicando los criterios de esta orden, y en su defecto, los enumerados en los artículos 38 y 39 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido el plazo de tres meses la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo.

La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su transcendencia patrimonial

Artículo 5. Excepciones al régimen general de intervenciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco por su falta de trascendencia patrimonial y siempre que se justifique su ajeneidad respecto de los valores protegidos del ámbito monumental, como son las actuaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de los inmuebles que conforman el mismo y que, por tanto, no comporten alteración alguna de la situación preexistente.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a esta administración en el plazo de diez días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo 6. Actuaciones ilegales.

La contravención de lo previsto en los artículos precedentes, determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 7. Criterios de intervención.

1. Se mantendrá la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad.

3. Los edificios tradicionales del entorno, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.

4. El número de plantas permitidas es el originario en los edificios anteriores a 1940; en el resto no se superarán las tres alturas (planta baja más dos), autorizándose los sótanos pero quedando prohibidos los semisótanos. Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen Fuera de ordenación. A tal efecto en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles.

5. La altura de cornisa máxima es de 9 m para tres plantas y 7 m para dos plantas.

6. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja árabe, con pendiente comprendida entre 25% y 40%, a dos aguas y cumbrera de altura máxima 2,25 m respecto de la línea de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado, con carácter excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la existencia de una singular justificación histórico-contextual.

7. Las nuevas edificaciones se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de Vistabella del Maestrazgo atendiendo la fachada a las siguientes disposiciones:

La longitud de los aleros estará comprendida entre 30 y 100 cm con materiales propios de Vistabella del Maestrazgo.

Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.

Huecos de fachada de proporción vertical, con la posible excepción de plantas bajas o cambras según la tipología compositiva del municipio.

Balcones de barandilla metálica, con anchura máxima de vuelo de 40 cm, 15 cm de canto y longitud máxima de 1.80 m. Se prohíben los miradores.

Las carpinterías serán de madera. Se recomiendan las contraventanas.

Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

8. El uso permitido en esta zona será el residencial. Se admitirán los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona:

a) Almacenes.

b) Locales industriales ubicados en planta baja.

c) Locales de oficina.

d) Uso comercial.

e) Religioso

9. A fin de conservar el paisaje tradicional del castillo y las murallas entre la calle de circunvalación y la manzana catastral n.º 01419, parcelas 301, 302, 303, 304 y 305 del polígono 38 y parcelas 01, 02 y A4 de la manzana 01419, no se permitirá edificación alguna para cualquier uso, permitiéndose los usos agrícolas, forestales y zonas verdes. En consecuencia el edificio sito en las parcelas números 01 y 02 de la manzana n.º 01419 se regirá por el régimen fuera de ordenación. A tal efecto en los supuestos que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del art. 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a este inmueble.

Artículo 8. Preservación de la silueta paisajística y arquitectónica.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Artículo 9. Elementos impropios.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior a los planos de fachada de los edificios que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo 10. Bienes de Relevancia Local.

Serán considerados Bienes de Relevancia Local el antiguo palacio sito en las parcelas 01, 05, 06, 07, 14 y 15 de la manzana catastral n.º 02417 y la casa gótica sita en la parcela n.º 8 de la manzana catastral n.º 01402. Éstos se atendrán a lo dispuesto en la sección primera, «De los Bienes de Relevancia Local», del capítulo IV, título II, de la Ley 4/1998 de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a los Bienes de Relevancia Local.

Artículo 11. Patrimonio arqueológico.

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

CAPÍTULO II
Delimitación del entorno de protección
Artículo 12.

El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman parte de la presente orden. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

Disposición adicional única.

La delimitación del entorno de protección del Castillo y Murallas de Vistabella del Maestrazgo (Castellón) y la aprobación de su norma de protección deberán comunicarse al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la administración general del Estado e inscribirse en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Disposición final única.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Valencia, 11 de febrero de 2010.–La Consellera de Cultura y Deporte, Trinidad Miró Mira.

ANEXO I
Delimitación literal

a) Justificación de la delimitación propuesta.–El criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección consiste en incluir dentro de su área los siguientes elementos urbanos:

Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el Bien de Interés Cultural, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente, cualquier intervención que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el Bien de Interés Cultural y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.

Espacios públicos en contacto directo con el Bien de Interés Cultural y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano inmediato.

Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano o no urbanizable que aún no teniendo una situación de inmediatez con el Bien de Interés Cultural afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

El ámbito urbano de protección del castillo y murallas se encuentra incluido en un Núcleo Histórico Tradicional, así denominado por la legislación urbanística, y Bien de Relevancia Local, según la disposición adicional 5.ª de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, y regulado en el artículo 46 de dicha Ley. A tal efecto dicho Bien y su normativa de protección forma parte de la ordenación estructural del Planeamiento municipal.

b) Delimitación del entorno de protección:

Origen: Vértice norte de la manzana catastral n.º 00403, punto A.

Sentido: Antihorario.

Línea delimitadora: Desde el origen la línea incorpora las parcelas catastrales de la manzana n.º 00403 recayentes a la calle García Valino y la 07 y las parcelas 02, 01, 03, 04, 05, 06 y 07 de la manzana n.º 00404. Atraviesa la calle Arrabal de Loreto e incorpora las parcelas 01, 02, 03 y 27 de la manzana n.º 00393. Sigue por el eje de la calle Arrabal de San Juan hasta la plaza de la iglesia e incluyéndola sigue hasta la carretera de circunvalación de Mosqueruela a la Foya, que incorpora, hasta la calle García Valino. Desde este punto sigue hasta el punto de origen A.

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