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Documento BOE-A-2010-14557

Orden 2/2010, de 8 de febrero, de la Conselleria de Cultura y Deporte, por la que se complementa la declaración de bien de interés cultural del Fortín o Torre del Grau Vell en Sagunto (Valencia), delimitando el entorno de protección y estableciendo su normativa de protección.

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 22 de septiembre de 2010, páginas 80543 a 80548 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2010-14557

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano considera bienes de interés cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano todos los bienes existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana que a la entrada en vigor de la misma ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mediante expediente individualizado como en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de dicha Ley y en sus disposiciones adicionales primera y segunda. En virtud de la atribución legal de condición monumental contenida en sus disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma, el Fortín o Torre del Grau Vell en Sagunto (Valencia) constituye pues, por ministerio de la ley, un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento.

En aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado segundo de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, la Conselleria de Cultura y Deporte de la Generalitat podrá complementar con las nuevas menciones y determinaciones de esta Ley las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

La Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano adoptó resolución de fecha 23 de septiembre de 2008 (DOCV 30.10.2008) por la que se acordó tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección del Fortín o Torre del Grau Vell en Sagunto (Valencia) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora.

El expediente incoado para la complementación de la declaración de Bien de Interés Cultural del Fortín o Torre del Grau Vell en Sagunto (Valencia) fue sometido a trámite de información publica por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de fecha 5 de enero de 2009 (DOCV 30.01.2009), confiriéndose audiencia al Ayuntamiento y a los interesados de conformidad con lo que establece el párrafo sexto del artículo 27 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. También se han recabado los informes exigidos por el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la delimitación del entorno de protección del Fortín o Torre del Grau Vell en Sagunto (Valencia) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora, complementándose de esta forma el contenido de la declaración con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano de acuerdo con la facultad que arbitra la disposición transitoria primera, apartado 2, de la misma norma.

En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto 7/2007, de 28 de junio, del president de la Generalitat, por el que se asignan competencias a las consellerias, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell,

ORDENO

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto establecer la normativa de protección del Fortín o Torre del Grau Vell en Sagunto (Valencia), así como delimitar su entorno de protección.

CAPÍTULO I

Normativa de protección del Monumento y su entorno

Artículo 2. Régimen del Monumento

El Fortín o Torre del Grau Vell en Sagunto es un Bien Inmueble de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1998 de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, así como por los planes especiales de protección que se aprueben.

Artículo 3. Usos permitidos

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 4. Régimen general de Intervenciones en el entorno

En tanto no se apruebe el plan especial de protección, cualquier intervención que pretenda realizarse en el entorno de protección del monumento requerirá la previa autorización de la conselleria competente en materia de cultura y del ministerio competente en materia de protección de costas. La autorización se emitirá aplicando los criterios de esta orden, y en su defecto, los enumerados en los artículos 38 y 39 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido el plazo de tres meses la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo.

La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su transcendencia patrimonial

Artículo 5. Excepciones al Régimen General de Intervenciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco por su falta de trascendencia patrimonial y siempre que se justifique su ajenidad respecto de los valores protegidos del ámbito monumental, como son las actuaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de los inmuebles que conforman el mismo y que, por tanto, no comporten alteración alguna de la situación preexistente.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a esta administración en el plazo de diez días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo 6. Actuaciones ilegales

La contravención de lo previsto en los artículos anteriores, determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 7. Criterios de intervención

1. Se mantendrá la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad, tanto recayentes a la vía pública como a las traseras de los edificios.

3. Los edificios tradicionales del entorno situados en las manzanas catastrales números 69102 y 68107 por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas. También serán conservados los edificios de la iglesia y colegio existentes.

4. En los anteriores edificios situados en las manzanas 69102 y 68107 regirán las siguientes disposiciones:

– El número de plantas permitidas será de una altura (planta baja), autorizándose los sótanos pero quedando prohibidos los semisótanos.

– La altura de cornisa será de la propia de los mismos.

– Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja de árabe, con la pendiente original de los mismos.

– Huecos de fachada de proporción vertical según la tipología compositiva del grau.

– Las carpinterías serán de madera. Se recomiendan las contraventanas.

– Se prohiben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

– Se prohiben los alicatados, el ladrillo caravista o aplacados de toda índole en fachada, admitiéndose los revocos o enjalbegados.

5. El uso permitido en las manzanas 69102 y 68107 será el residencial. Se admitirán los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona:

a) Almacenes.

b) Locales industriales ubicados en planta baja.

c) Locales de oficina.

d) Uso comercial.

6. En el resto de manzanas catastrales solo se admitirá el mantenimiento de las edificaciones existentes, admitiéndose en los mismos los usos comerciales y hosteleros, con la excepción de la iglesia y el colegio que podrán mantener sus usos propios.

7. A fin de conservar el paisaje tradicional del fortín en las parcelas catastrales 12, 14, 21 y 11 del polígono catastral 37 y en el espacio existente entre las manzanas catastrales reseñadas en el plano adjunto y la línea de bajamar escorada, no se permitirá edificación alguna para cualquier uso, permitiéndose los usos agrícolas, forestales y zonas verdes.

Artículo 8. Actuaciones sometidas incondicionalmente a autorización patrimonial previa

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Artículo 9. Elementos impropios

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior a los planos de fachada de los edificios que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo 10. Patrimonio arqueológico

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el articulo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

CAPÍTULO II.

Delimitación del entorno de protección

Artículo 11.

El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman parte de la presente orden. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

Disposición adicional única.

La delimitación del entorno de protección del Fortin o Torre del Grau Vell de Sagunto (Valencia) y la aprobación de su norma de protección deberán comunicarse al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la administración general del estado e inscribirse en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Disposición final única.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 8 de febrero de 2010.—La Consellera de Cultura y Deporte, Trinidad Miró Mira.

ANEXO I
Delimitación literal

a) Justificación de la delimitación propuesta:

El criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección consiste en incluir dentro de su área los siguientes elementos:

– Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el Bien de Interés Cultural, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente, cualquier intervención que se realice sobre ellas.

– Parcelas recayentes al mismo espacio público que el Bien de Interés Cultural y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.

– Espacios públicos en contacto directo con el Bien de Interés Cultural y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano inmediato.

– Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que aún no teniendo una situación de inmediatez con el Bien de Interés Cultural afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

Además se han considerado los siguientes criterios:

– Topográficos y paisajísticos, con la inclusión de la huerta existente entre el fortín y el poblado y la acequia y el espacio entre el mismo y el mar mediterráneo, a fin de preservar las características paisajísticas del monumento y su poblado.

– Arqueológicos, incorporando las áreas colindantes susceptibles de hallazgos relacionados con el fortín.

b) Justificación de la normativa propuesta:

El ámbito urbano colindante con el fortín y que conforma con el monumento el «Grau Vell» es un barrio de pescadores tradicional que al menos en la manzana donde se emplaza el mismo es anterior a 1933. Esta considerado Núcleo Histórico Tradicional por la legislación urbanística, y Bien de Relevancia Local, según la Disposición Adicional 5ª de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, y regulado en el artículo 46 de dicha Ley.

Por otra parte la totalidad del entorno se encuentra inmersa en la zona de dominio público marítimo terrestre, según deslindes vigentes y en tramitación del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, lo cual implica que la totalidad del terreno es propiedad estatal y está prohibido el uso residencial en el mismo.

No obstante, se trata de un «grau», puerto abierto, único en la Comunidad Valenciana por su práctica inalterabiliadad, que le confiere un interés arquitectónico e histórico particular, protegido por la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano citada y anterior a la Ley 22/1998, de 28 de julio de Costas. Se une a lo anterior la conveniencia práctica de su total mantenimiento puesto que el uso continuado de las viviendas que rodean el monumento revierte en la protección y vigilancia del mismo de muy probables saqueos y agresiones que supondría su carácter totalmente aislado. Se propone por lo expuesto en la normativa el mantenimiento de las viviendas de pescadores tradicionales, entendidas por tales aquellas construidas con anterioridad a 1940, con materiales y sistemas constructivos preindustriales.

En las manzanas catastrales recayentes a la playa, se consideran relevantes la iglesia y el colegio, que aunque posteriores, dan sentido al poblado. El resto de las construcciones en estas manzanas queda en esta normativa transitoria paralizado y pendiente de su regulación por el futuro Plan Especial previsto tanto en la Ley de Patrimonio Cultural vigente como en el Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto vigente (BOPV nº 226 de 23.09.1997, art. 193).

Los espacios libres de edificación como son los existentes entre las traseras de las viviendas y la acequia que limita el entorno de protección y la zona de playa, quedarán en cualquier caso, libres de edificación para cualquier uso de manera que se mantenga el paisaje tradicional que rodeaba el fortín y el poblado de pescadores.

c) Delimitación del entorno de protección:

– Origen: intersección de la prolongación del linde sudoeste del camino existente entre las manzanas catastrales 68095 y 68098 con la línea de bajamar escorada, punto A.

– Sentido: horario.

– Línea delimitadora: desde el origen la línea sigue a oeste incluyendo el camino hasta su intersección con la acequia, gira a nordeste incluyéndola y vuelve a girar por la carretera de salida del grao, e incluyéndola sigue hasta la línea de bajamar escorada.

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