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Documento BOE-A-2010-10825

Orden TIN/1827/2010, de 6 de julio, por la que se desarrolla, en relación con los acuerdos colectivos de empresa sobre jubilación parcial, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 8 de julio de 2010, páginas 59983 a 59984 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2010-10825
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/07/06/tin1827

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que ha entrado en vigor el día 25 de mayo de 2010, en su disposición transitoria segunda prevé la posibilidad de que puedan acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de los requisitos exigidos, los trabajadores afectados por compromisos adoptados, entre otros, por medio de acuerdos colectivos de empresa, siempre que éstos estuvieran suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley.

Debido a que, a diferencia de lo que ocurre con los expedientes de regulación de empleo o los convenios colectivos, los acuerdos colectivos de empresa no son conocidos por las autoridades laborales públicas ni están sometidos a su inscripción en registro público alguno, es preciso, en aras de una mayor transparencia y seguridad jurídica, dictar una norma reglamentaria que establezca un procedimiento seguro para que la entidad gestora de la jubilación parcial tenga conocimiento certero de la suscripción de tales acuerdos, de modo que se respeten los derechos de los trabajadores que pretendan acceder a la mencionada modalidad de jubilación y, al tiempo, se eviten posibles prácticas de percepción indebida de prestaciones, no acordes con la finalidad y el sentido perseguidos por la norma.

A esta finalidad responde esta orden, en la que se establecen los trámites a seguir para dejar constancia, en la Administración de la Seguridad Social y a los exclusivos efectos de lo previsto en la citada disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, de los acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad al día 25 de mayo de 2010, que contengan compromisos en materia de jubilación parcial, a la vez que prevé la elaboración, en el ámbito del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de una relación en la que se incluirán las empresas en las que se hayan suscrito tales acuerdos.

Con ello se facilitan los trámites a los trabajadores de una misma empresa que pretendan acceder a esta modalidad de jubilación que no tendrán que acreditar, individualmente, la existencia previa de estos acuerdos colectivos de empresa, circunstancia que es necesario constatar, por imperativo legal, para la resolución de determinados expedientes de jubilación parcial por la entidad gestora.

Esta orden se dicta de acuerdo con la habilitación otorgada por el artículo 5.2 de la Ley General de la Seguridad Social y por la disposición final tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

Artículo 1. Comunicación de los acuerdos colectivos de empresa a la Administración de la Seguridad Social.

1. A los exclusivos efectos de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, disponen del plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta orden, para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la Tesorería General de la Seguridad Social, los acuerdos colectivos de empresa que se hayan suscrito hasta el día 24 de mayo de 2010, inclusive, en los que se asuman compromisos en materia de jubilación parcial.

Cuando el acuerdo colectivo tenga validez en un ámbito territorial superior a una provincia, la comunicación tendrá lugar en la provincia donde la empresa tenga su sede principal.

Junto al acuerdo colectivo se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del acuerdo, ámbito territorial de aplicación y los códigos de cuenta de cotización afectados por el acuerdo.

2. A su vez, en el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicación de los acuerdos colectivos a que se refiere el apartado anterior, las direcciones provinciales citadas remitirán a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social una relación nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos acuerdos.

Artículo 2. Relación de acuerdos colectivos de empresa.

En el Instituto Nacional de la Seguridad Social se elaborará una relación de los acuerdos colectivos de empresa, en los que se hayan adquirido compromisos de jubilación parcial con los trabajadores antes del día 25 de mayo de 2010, para su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Secretario de Estado de la Seguridad Social para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de julio de 2010.–El Ministro de Trabajo e Inmigración, Celestino Corbacho Chaves.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/07/2010
  • Fecha de publicación: 08/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 3 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8228).
    • el art. 5.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
Materias
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Jubilación
  • Negociación colectiva
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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