Está Vd. en

Documento BOE-A-2010-10601

Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica al Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Kiev el 21 de mayo de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 5 de julio de 2010, páginas 58830 a 58846 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-10601
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/05/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de mayo de 2003, el Plenipotenciario de España, firmó «ad referéndum» en Kiev (Ucrania), el Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica al Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo, los veintiséis artículos y los cinco anexos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1. de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO

Las Partes en el presente Protocolo,

Reconociendo la importancia de integrar las consideraciones ambientales, incluidas las sanitarias, en la elaboración y adopción de planes y programas y, en la medida apropiada, de políticas y legislación;

Resueltas a promover el desarrollo sostenible y basándose, por consiguiente, en las conclusiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992), en particular los principios 4 y 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21, así como en los resultados de la Tercera Conferencia Ministerial sobre Medio Ambiente y Salud (Londres, 1999) y la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (Johannesburgo, Sudáfrica, 2002);

Teniendo presentes el Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo, Finlandia, el 25 de febrero de 1991, y la decisión II/9 adoptada por las Partes, reunidas en Sofía los días 26 y 27 de febrero de 2001, relativa a la elaboración de un protocolo jurídicamente vinculante sobre evaluación ambiental estratégica;

Reconociendo que la evaluación ambiental estratégica debe desempeñar un importante papel en la elaboración y adopción de planes, programas y, en la medida apropiada, políticas y legislación, y que una aplicación más amplia de los principios de evaluación del impacto ambiental a los planes, programas, políticas y legislación contribuirá a reforzar el análisis sistemático de sus principales efectos en el medio ambiente;

Tomando nota de la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, hecha en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998, y de los apartados pertinentes de la Declaración de Lucca, adoptada en la primera reunión de las Partes en dicha Convención;

Conscientes, por lo tanto, de la importancia de garantizar la participación del público en la evaluación ambiental estratégica;

Reconociendo los beneficios que se derivarán para la salud y el bienestar de las generaciones presentes y futuras si se tiene en cuenta la necesidad de proteger y mejorar la salud de las personas como parte integral de la evaluación ambiental estratégica, y reconociendo los trabajos en este sentido realizados bajo la dirección de la Organización Mundial de la Salud;

Conscientes de la necesidad y de la importancia de fomentar la cooperación internacional en la valoración de los efectos transfronterizos sobre el medio ambiente, incluida la salud, de los planes y programas y, en la medida apropiada, de las políticas y legislación propuestos;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1
Objeto

El objeto del presente Protocolo es establecer un alto nivel de protección del medio ambiente, incluida la salud:

a) garantizando que en el desarrollo de planes y programas se tengan en cuenta de forma exhaustiva las consideraciones relativas al medio ambiente, incluida la salud;

b) contribuyendo a la consideración de las cuestiones relativas al medio ambiente, incluida la salud, en la elaboración de las políticas y la legislación;

c) estableciendo procedimientos de evaluación ambiental estratégica nítidos, transparentes y eficaces;

d) garantizando la participación del público en la evaluación ambiental estratégica; e

e) integrando, por estos medios, las preocupaciones en materia de medio ambiente, incluida la salud, en las medidas e instrumentos dirigidos a promover el desarrollo sostenible.

Artículo 2
Definiciones

A efectos del presente Protocolo,

1. Por «Convenio» se entenderá el Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo;

2. Por «Parte» se entenderá, salvo si el texto indica otra cosa, una Parte Contratante en el presente Protocolo;

3. Por «Parte de origen» se entenderá la Parte o Partes en el presente Protocolo dentro de cuya jurisdicción se prevea la elaboración de un plan o programa;

4. Por «Parte afectada» se entenderá la Parte o Partes en el presente Protocolo que probablemente se vean afectadas por los efectos transfronterizos en el medio ambiente, incluida la salud, de un plan o programa;

5. Por «planes y programas» se entenderán los planes y programas y toda modificación de los mismos que:

a) requieran las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas; y

b) sean objeto de elaboración y/o adopción por una autoridad o sean elaboradas por una autoridad a efectos de su adopción por el parlamento o el gobierno, con arreglo a un procedimiento formal;

6. Por «evaluación ambiental estratégica» se entenderá la evaluación de los probables efectos en el medio ambiente, incluida la salud; dicha evaluación comprenderá la delimitación del ámbito de un informe ambiental y su elaboración, la puesta en marcha de un proceso de participación y consulta al público, y la plasmación de dicho informe y de los resultados de esa participación y consulta en un plan o programa;

7. Por «efectos en el medio ambiente, incluida la salud» se entenderán cualesquiera efectos en el medio ambiente, incluida la salud de las personas, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el clima, el aire, el agua, el paisaje, los sitios naturales, los activos materiales, el patrimonio cultural, así como la interacción entre estos factores;

8. Por «el público» se entenderá una o más personas físicas o jurídicas y, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, sus asociaciones, organizaciones o grupos.

Artículo 3
Disposiciones de carácter general

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas, reglamentarias y de otra índole que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo en un marco preciso y transparente.

2. Cada Parte hará lo posible por garantizar que los funcionarios y autoridades presten al público la asistencia y la orientación necesarias en relación con las cuestiones reguladas por el presente Protocolo.

3. Cada Parte otorgará el reconocimiento y apoyo adecuados a las asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, incluida la salud, en el contexto del presente Protocolo.

4. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán al derecho de una Parte de mantener o introducir medidas adicionales en relación con las cuestiones reguladas por el Protocolo.

5. Cada Parte promoverá los objetivos del presente Protocolo en los procesos pertinentes de adopción de decisiones a nivel internacional y en el marco de las organizaciones internacionales correspondientes.

6. Cada Parte se asegurará de que las personas que ejerzan sus derechos de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo no sean penalizadas, perseguidas ni perturbadas en modo alguno por ello. La presente disposición no afectará a la competencia de los tribunales nacionales para adjudicar costas procesales hasta un importe razonable.

7. Dentro del ámbito de las disposiciones aplicables del presente Protocolo, el público podrá ejercer sus derechos sin discriminación alguna por motivos de ciudadanía, nacionalidad o domicilio y, en el caso de las personas jurídicas, sin discriminación alguna en función del lugar donde tenga su domicilio social o la sede efectiva de sus actividades.

Artículo 4
Ámbito de aplicación en relación con los planes y programas

1. Cada Parte se asegurará de que se lleve a cabo una evaluación ambiental estratégica en relación con los planes y programas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, que puedan tener efectos importantes en el medio ambiente, incluida la salud.

2. Se realizará una evaluación ambiental estratégica en relación con los planes y programas que se elaboren en materia de agricultura, silvicultura, pesca, energía, industria incluida la minería, transporte, desarrollo regional, gestión de residuos, gestión del agua, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o uso del suelo, y que establezcan el marco para la autorización futura de la ejecución de los proyectos enumerados en el Anexo I y cualquier otro proyecto enumerado en el Anexo II que requiera una evaluación del impacto ambiental con arreglo a la legislación nacional.

3. En el caso de los planes y programas distintos de los previstos en el apartado 2 que establezcan el marco para la autorización futura de la ejecución de proyectos, se realizará una evaluación ambiental estratégica en los casos en que una Parte así lo determine de conformidad con el apartado 1 de artículo 5.

4. En el caso de los planes y programas a que se refiere el apartado 2 que establezcan la utilización de pequeñas zonas a nivel local y las modificaciones de poca entidad de los planes y programas a que se refiere el apartado 2, únicamente se realizará una evaluación ambiental estratégica cuando una Parte así lo determine de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.

5. Los siguientes planes y programas no estarán sujetos al presente Protocolo:

a) Los planes y programas cuya única finalidad sea dar respuesta a emergencias civiles o de defensa nacional;

b) Los planes y programas financieros o presupuestarios.

Artículo 5
Análisis preliminar

1. Cada Parte determinará si los planes y programas mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo 4 pueden tener efectos importantes en el medio ambiente, incluida la salud, sea mediante un examen caso por caso, sea mediante la especificación de tipos de planes y programas, o a través de una combinación de ambos enfoques. A tal efecto, cada Parte tendrá en cuenta, en todos los casos, los criterios expresados en el Anexo III.

2. Cada Parte se asegurará de que se consulte a las autoridades competentes en materia sanitaria y ambiental mencionadas en el apartado 1 del artículo 9 cuando se apliquen los procedimientos previstos en el apartado 1 supra.

3. En la medida apropiada, cada Parte tratará de proporcionar al público interesado la posibilidad de participar en el análisis preliminar de los planes y programas en virtud del presente artículo.

4. Cada Parte garantizará la difusión oportuna y con carácter general de las conclusiones a que se llegue en aplicación del apartado 1, incluidas las razones por las que no se requiera una evaluación ambiental estratégica, mediante anuncios públicos o por otros cauces apropiados, como los medios electrónicos.

Artículo 6
Ámbito

1. Cada Parte dispondrá lo necesario para determinar la información pertinente que deberá incluirse en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7.

2. Cada Parte se asegurará de que se consulte a las autoridades en materia sanitaria y ambiental mencionadas en el apartado 1 de artículo 9 a la hora de determinar la información pertinente que deberá incluirse en el informe ambiental.

3. En la medida apropiada, cada Parte proporcionará al público interesado la posibilidad de participar en la determinación de la información pertinente que deberá incluirse en el informe ambiental.

Artículo 7
Informe ambiental

1. Cada Parte se asegurará de que se elabore un informe ambiental en relación con los planes y programas que deban ser objeto de una evaluación ambiental estratégica.

2. En el informe ambiental se identificará, describirá y evaluará, de conformidad con la determinación a que hace referencia el artículo 6, los probables efectos importantes en el medio ambiente, incluida la salud, derivados de la ejecución del plan o programa, así como sus alternativas razonables. El informe incluirá la información especificada en el Anexo IV que pueda razonablemente exigirse, teniendo en cuenta:

a) los conocimientos y métodos de valoración actuales;

b) el contenido y el grado de detalle del plan o programa, así como la fase en que se encuentre en el proceso de toma de decisiones;

c) los intereses del público; y

d) las necesidades en materia de información del órgano decisorio.

3. Cada Parte se asegurará de que los informes ambientales tengan la calidad suficiente para satisfacer los requisitos del presente Protocolo.

Artículo 8
Participación del público

1. Cada Parte se asegurará de que el público tenga la posibilidad de participar en la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas con la suficiente antelación y de forma oportuna y efectiva, cuando todas las opciones estén abiertas.

2. Cada Parte garantizará, recurriendo a medios electrónicos o a otros cauces apropiados, la difusión oportuna y con carácter general del borrador del plan o programa y del informe ambiental.

3. Cada Parte se asegurará de que, a efectos de los apartados 1 y 4, se identifique al público interesado, incluidas las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

4. Cada Parte se asegurará de que se ofrezca al público mencionado en el apartado 3 la posibilidad de expresar su opinión sobre el borrador de plan o programa y sobre el informe ambiental, dentro de un plazo razonable.

5. Cada Parte se asegurará de que se determinen y se hagan públicos los procedimientos detallados de información y consulta al público interesado. A tal fin, cada Parte tendrá en cuenta, en la medida apropiada, los elementos enumerados en el Anexo V.

Artículo 9
Consulta con las autoridades competentes en materia sanitaria y ambiental

1. Cada Parte designará a las autoridades a las que se deba consultar que, por razón de sus responsabilidades sanitarias y ambientales específicas, puedan estar interesadas en los efectos en el medio ambiente, incluida la salud, derivados de la ejecución del plan o programa.

2. Se pondrá a disposición de las autoridades mencionadas en el apartado 1 el borrador del plan o programa y el informe ambiental.

3. Cada Parte se asegurará de que se ofrezca a las autoridades mencionadas en el apartado 1, con la suficiente antelación y de forma oportuna y efectiva, la posibilidad de expresar su opinión sobre el borrador de plan o programa y sobre el informe ambiental.

4. Cada Parte determinará los procedimientos detallados de información y consulta a las autoridades competentes en materia sanitaria y ambiental mencionadas en el apartado 1.

Artículo 10
Consultas transfronterizas

1. Cuando una Parte de origen considere que es probable que la ejecución de un plan o programa tenga efectos transfronterizos importantes en el medio ambiente, incluida la salud, o cuando una Parte que pueda verse considerablemente afectada así lo solicite, la Parte de origen enviará notificación lo antes posible a la Parte afectada, antes de la adopción del plan o programa.

2. Dicha notificación comprenderá, entre otras cosas:

a) el borrador del plan o programa y el informe ambiental, incluida información sobre sus posibles efectos transfronterizos en el medio ambiente, incluida la salud; e

b) información sobre el procedimiento de toma de decisiones, incluida la indicación de un plazo razonable para la comunicación de observaciones.

3. La Parte afectada indicará a la Parte de origen, dentro del plazo fijado en la notificación, si desea realizar consultas antes de la adopción del plan o programa. En caso afirmativo, las Partes interesadas celebrarán consultas sobre los posibles efectos transfronterizos en el medio ambiente, incluida la salud, de la aplicación del plan o programa y sobre las medidas previstas para prevenir, reducir o mitigar los efectos adversos.

4. Cuando se celebren dichas consultas, las Partes interesadas acordarán los procedimientos detallados para garantizar que el público interesado y las autoridades de la Parte afectada mencionadas en el apartado 1 del artículo 9 sean informados y puedan expresar su opinión sobre el borrador del plan o programa y sobre el informe ambiental, dentro de un plazo razonable.

Artículo 11
Decisión

1. Cada Parte se asegurará de que, siempre que se adopte un plan o programa, se tengan debidamente en cuenta:

a) las conclusiones del informe ambiental;

b) las medidas dirigidas a prevenir, reducir o mitigar los efectos adversos identificados en el informe ambiental; y

c) las observaciones recibidas de conformidad con los artículos 8 a 10.

2. Cada Parte se asegurará de que, siempre que se adopte un plan o programa, se informe al público, a las autoridades mencionadas en el apartado 1 del artículo 9 y a las Partes consultadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, y de que se les facilite a todos ellos dicho plan o programa, junto con un breve informe sobre cómo se han integrado en el mismo las consideraciones relativas al medio ambiente, incluida la salud, cómo se han tenido en cuenta las observaciones recibidas de conformidad con los artículos 8 a 10 y las razones para la adopción del plan o programa, a la luz de las alternativas razonables examinadas.

Artículo 12
Seguimiento

1. Cada Parte hará un seguimiento de los principales efectos en el medio ambiente, incluida la salud, derivados de la aplicación de los planes y programas adoptados con arreglo al artículo 11, con el fin, entre otras cosas, de identificar en una fase temprana los efectos adversos imprevistos y de aplicar las medidas correctivas apropiadas.

2. Los resultados del seguimiento realizado se pondrán a disposición de las autoridades mencionadas en el apartado 1 del artículo 9, así como del público, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional.

Artículo 13
Políticas y legislación

1. Cada Parte tratará de garantizar que las preocupaciones en materia de medio ambiente, incluida la salud, se tengan en cuenta y se integren, en la medida apropiada, en el proceso de elaboración de sus propuestas de políticas y de legislación que puedan tener efectos importantes en el medio ambiente, incluida la salud.

2. Al aplicar el apartado 1, cada Parte tendrá en cuenta los principios y elementos pertinentes del presente Protocolo.

3. Cada Parte establecerá, cuando proceda, medidas de carácter práctico para la consideración e integración de las preocupaciones en materia de medio ambiente, incluida la salud, de conformidad con el apartado 1, teniendo presente la necesidad de transparencia en el proceso de toma de decisiones.

4. Cada Parte informará a la reunión de las Partes en el Convenio que tenga el carácter de reunión de las Partes en el presente Protocolo sobre la aplicación del presente artículo.

Artículo 14
Reunión de las partes en el convenio con carácter de reunión de las partes en el protocolo

1. La Reunión de las Partes en el Convenio tendrá el carácter de Reunión de las Partes en el presente Protocolo. La primera reunión de las Partes en el Convenio con carácter de Reunión de las Partes en el presente Protocolo se convocará a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, y coincidiendo con una reunión de las Partes en el Convenio, en caso de que éstas tengan programada una reunión dentro de ese plazo. Posteriormente, las reuniones de las Partes en el Convenio con carácter de Reuniones de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán con ocasión de las reuniones de las Partes en el Convenio, salvo decisión en contrario de la Reunión de las Partes en el Convenio con carácter de Reunión de las Partes en el presente Protocolo.

2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán asistir en calidad de observadores a los debates de cualquier sesión de la Reunión de las Partes en el Convenio con carácter de Reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Reunión de las Partes en el Convenio tenga el carácter de Reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones con arreglo al presente Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo.

3. Cuando una Reunión de las Partes en el Convenio tenga el carácter de Reunión de las Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Reunión de las Partes que represente a una Parte en el Convenio que no sea, en ese momento, Parte en el Protocolo será sustituido por otro miembro que será elegido, de entre ellas mismas, por las Partes en el presente Protocolo.

4. La Reunión de las Partes en el Convenio que tenga el carácter de Reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente la aplicación del Protocolo y, a tal fin:

a) analizará las políticas y los enfoques metodológicos de la evaluación ambiental estratégica, con vistas a perfeccionar los procedimientos previstos en el presente Protocolo;

b) intercambiará información sobre la experiencia adquirida en el ámbito de la evaluación ambiental estratégica y en el marco de la aplicación del presente Protocolo;

c) recabará, en su caso, los servicios y la cooperación de los organismos competentes que posean los conocimientos especializados necesarios para la consecución de los objetivos del presente Protocolo;

d) creará los organismos subsidiarios que estime pertinentes para la aplicación del presente Protocolo;

e) examinará y adoptará, cuando proceda, las propuestas de enmienda del presente Protocolo;

f) estudiará y pondrá en marcha cualesquiera otras medidas, incluidas las que deban llevarse a cabo conjuntamente con arreglo al presente Protocolo y al Convenio, que puedan ser necesarias para alcanzar los objetivos del presente Protocolo.

5. El reglamento de la Reunión de las Partes en el Convenio se aplicará mutatis mutandi en relación con el presente Protocolo, salvo decisión en contrario adoptada por consenso por la Reunión de Partes que tenga el carácter de Reunión de Partes en el presente Protocolo.

6. La primera Reunión de Partes en el Convenio que tenga el carácter de Reunión de Partes en el presente Protocolo examinará y adoptará las modalidades para aplicar al presente Protocolo el procedimiento de revisión del cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

7. Cada Parte, con la periodicidad que determine la Reunión de Partes en el Convenio que tenga el carácter de Reunión de Partes en el presente Protocolo, informará a ésta última de las medidas que haya adoptado con vistas a la aplicación del Protocolo.

Artículo 15
Relación con otros acuerdos internacionales

Las disposiciones correspondientes del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo y en la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, ambos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

Artículo 16
Derecho de voto

1. Salvo lo dispuesto en el siguiente apartado 2, cada Parte en el presente Protocolo tendrá derecho a un voto.

2. Las organizaciones de integración económica regional, para ejercer su derecho de voto en las cuestiones que sean de su competencia, contarán con un número de votos equivalente al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 17
Secretaría

La secretaría creada en aplicación del artículo 13 del Convenio ejercerá las funciones de secretaría del presente Protocolo y serán de aplicación a éste, mutatis mutandi, las letras a) a c) del artículo 13 del Convenio sobre las funciones de dicha secretaría.

Artículo 18

Anexos

Los anexos al presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 19
Enmiendas al protocolo

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

2. Con sujeción al apartado 3, el procedimiento de propuesta, adopción y entrada en vigor de las enmiendas al Convenio que establecen los apartados 2 a 5 del artículo 14 del Convenio se aplicará, mutatis mutandi, a las enmiendas al presente Protocolo.

3. A efectos del presente Protocolo, la proporción de tres cuartos de las Partes que se exige para que una enmienda entre en vigor para las Partes que la hayan ratificado, aprobado o aceptado se calculará sobre la base del número de Partes en la fecha de la adopción de la enmienda.

Artículo 20
Solución de controversias

Se aplicarán al presente Protocolo, mutatis mutandi, las disposiciones sobre solución de controversias del artículo 15 del Convenio.

Artículo 21
Firma

El presente Protocolo quedará abierto a la firma en Kiev (Ucrania) del 21 al 23 de mayo de 2003 y, con posterioridad a esa fecha, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 31 de diciembre de 2003, por los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, así como por los Estados con capacidad consultiva ante dicha Comisión de conformidad con los apartados 8 y 11 de la resolución 36 (IV), de 28 de marzo de 1947, del Consejo Económico y Social, y por las organizaciones de integración económica regional constituidas por Estados soberanos miembros de la Comisión Económica para Europa, a las cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia sobre las cuestiones reguladas por el presente Protocolo, incluida la competencia para celebrar tratados relativos a dichas cuestiones.

Artículo 22
Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.

Artículo 23
Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios y por las organizaciones de integración económica regional a que hace referencia el artículo 21.

2. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión a partir del 1 de enero de 2004, por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional a que hace referencia el artículo 21.

3. Los demás Estados, no mencionados en el anterior apartado 2, que sean miembros de las Naciones Unidas podrán adherirse al Protocolo mediante la aprobación por la Reunión de las Partes en el Convenio que tenga el carácter de Reunión de las Partes en el Protocolo.

4. Toda organización de integración económica regional a que hace referencia el artículo 21 que llegue a ser Parte en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros sea a su vez Parte quedará sujeta a todas las obligaciones previstas en el Protocolo. En el caso de que uno o más de los Estados miembros de dicha organización sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros decidirán sobre sus responsabilidades respectivas en aras del cumplimiento de las obligaciones que el Protocolo les impone. En tales casos, la organización y sus Estados miembros no podrán ejercer de manera simultánea los derechos que les otorga el Protocolo.

5. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional a que se refiere el artículo 21 indicarán el alcance de sus competencias con respecto a las cuestiones que se rigen por el presente Protocolo. Dichas organizaciones informarán, además, al depositario de toda modificación importante en cuanto al alcance de dichas competencias.

Artículo 24
Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha del depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. A efectos del anterior apartado 1, los instrumentos depositados por las organizaciones de integración económica regional a que se refiere el artículo 21 no se computarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de dichas organizaciones.

3. Para cada Estado u organización de integración económica regional a que se refiere el artículo 21 que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera al mismo después del depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha de depósito por dicho Estado u organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4. El presente Protocolo se aplicará a los planes, programas, políticas y legislación cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo. Cuando a la Parte bajo cuya jurisdicción esté prevista la elaboración de un plan, programa, política o legislación le sea de aplicación el apartado 3, el presente Protocolo se aplicará a los planes, programas, políticas y legislación cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de esa Parte.

Artículo 25
Denuncia

Transcurridos cuatro años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo respecto de una Parte, ésta podrá, en cualquier momento, denunciar el mismo mediante notificación por escrito al Depositario. Dicha denuncia surtirá efecto el nonagésimo día después de la fecha de su recepción por el Depositario. La denuncia no afectará a la aplicación de los artículos 5 a 9, 11 y 13 respecto de una evaluación ambiental estratégica ya iniciada, con arreglo al presente Protocolo, ni a la aplicación del artículo 10 respecto de una notificación o solicitud ya realizada antes de que la denuncia surta efecto.

Artículo 26
Textos auténticos

El original del presente Protocolo, del que las versiones en francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En fe de los cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

Hecho en Kiev (Ucrania) el veintiuno de mayo de dos mil tres.

ANEXO I
Lista de proyectos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 4

1. Refinerías de petróleo bruto (con exclusión de las empresas que fabriquen únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto) e instalaciones para la gasificación y licuefacción de al menos 500 toneladas métricas de carbón o pizarra bituminosa por día.

2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica mínima de 300 megavatios y centrales nucleares y otros reactores nucleares (excepto las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y materiales fértiles cuya potencia máxima no exceda de 1 kilovatio de carga térmica continua).

3. Instalaciones destinadas exclusivamente la producción o enriquecimiento de combustibles nucleares, a la reelaboración de combustibles nucleares irradiados o al almacenamiento, eliminación y tratamiento de residuos radiactivos.

4. Grandes instalaciones de fundición primaria de hierro y acero y de producción de metales no ferrosos.

5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto y al tratamiento y transformación del amianto y de productos que lo contengan: en el caso de los productos de amianto-cemento, la producción anual deberá ser superior a 20.000 toneladas métricas de producto acabado; en el caso de material de fricción, la producción anual deberá ser superior a 50 toneladas métricas de producto acabado; y, en los demás casos, la producción anual deberá ser superior a 200 toneladas métricas.

6. Instalaciones químicas integradas.

7. Construcción de autopistas, vías rápidas* y vías para el tráfico ferroviario de larga distancia, así como aeropuertos** dotados de una pista de despegue y aterrizaje de una longitud mínima de 2.100 metros.

8. Oleoductos y gasoductos de gran diámetro.

9. Puertos comerciales, así como vías y puertos de navegación interior que permitan el paso de buques de un tonelaje superior a 1.350 toneladas métricas.

10. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos o peligrosos mediante incineración, tratamiento químico o descarga en vertederos.

11. Grandes presas y embalses.

12. Actividades de captación de aguas subterráneas en los casos en que el volumen anual de aguas que vaya a extraerse sea igual o superior a 10 millones de metros cúbicos.

13. Instalaciones de fabricación papel y pasta para papel con una producción diaria mínima de 200 toneladas métricas secadas al aire.

14. Grandes instalaciones de explotación minera, de extracción in situ y de tratamiento de minerales metálicos o carbón.

15. Instalaciones de producción de hidrocarburos en el mar.

16. Grandes instalaciones de almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos y químicos.

17. Deforestación de grandes superficies.

* A efectos del presente Protocolo:

– Por «autopista» se entenderá una carretera especialmente diseñada y construida para la circulación de vehículos de motor, a la que no tengan acceso las fincas colindantes y que:

a) esté dotada, salvo en puntos especiales o de modo temporal, de calzadas independientes para los dos sentidos de la circulación, separadas por una franja divisoria no destinada a la circulación o, excepcionalmente, por otro medio distinto;

b) no disponga de pasos a nivel con ninguna otra carretera, vía férrea o de tranvía, ni con ninguna senda para la circulación de peatones; y

c) esté señalizada expresamente como autopista.

– Por «vía rápida» se entenderá una carretera reservada a la circulación de vehículos de motor, accesible exclusivamente desde nudos o cruces controlados y en la que esté prohibido, en particular, detenerse o estacionar en la calzada.

** A efectos del presente Protocolo, el término «aeropuerto» se corresponde con la definición contenida en el Convenio de Chicago, de 1944, por el que se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (Anexo 14).

ANEXO II
Cualquier otro proyecto previsto en el apartado 2 del artículo 4

1. Proyectos de concentración parcelaria.

2. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva.

3. Proyectos de gestión de los recursos hídricos para la agricultura, incluidos proyectos de irrigación y avenamiento del terreno.

4. Instalaciones de ganadería intensiva (incluidas las explotaciones avícolas).

5. Plantación inicial de masas forestales y talas de masas forestales con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.

6. Cría intensiva de peces.

7. Centrales nucleares y otros reactores nucleares*, incluido el desmantelamiento o cierre definitivo de dichas centrales o reactores (excepto las instalaciones de investigación para la producción y transformación de material fisionable y material fértil cuya potencia máxima no exceda de 1 kilovatio de carga térmica continua), siempre y cuando no estén comprendidos en el Anexo I.

8. Construcción de líneas eléctricas aéreas de voltaje igual o superior a 220 kilovoltios y longitud mínima de 15 kilómetros, y otros proyectos de transporte de energía eléctrica por cables aéreos.

9. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente.

10. Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente.

11. Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles y gas natural.

12. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.

13. Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

14. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

15. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos).

16. Instalaciones, no incluidas en el Anexo I, destinadas:

– a la producción o enriquecimiento de combustible nuclear;

– al tratamiento de combustible nuclear irradiado;

– al depósito final de combustible nuclear irradiado;

– exclusivamente al depósito final de residuos radiactivos;

– exclusivamente al almacenamiento (previsto para un período superior a 10 años) de combustibles nucleares irradiados en un lugar distinto del lugar de producción; o

– al tratamiento y almacenamiento de residuos radiactivos.

17. Canteras, minería a cielo abierto y extracción de turba, no incluidas en el Anexo I.

18. Explotación minera subterránea, no incluida en el Anexo I.

19. Extracción de minerales mediante dragados marinos o fluviales.

20. Perforaciones profundas (en particular, perforaciones geotérmicas, perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares, perforaciones para abastecimiento de agua), excepto las perforaciones que tengan por objeto estudiar la estabilidad del suelo.

21. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural y minerales, así como pizarras bituminosas.

22. Plantas integradas de fundición primaria de hierro colado y acero, no incluidas en el Anexo I.

23. Instalaciones destinadas a la producción de lingotes de hierro o acero (fundición primaria o secundaria), particularmente en colada continua.

24. Instalaciones destinadas a la transformación de metales ferrosos (laminado en caliente, forja por martilleo, aplicación de recubrimientos protectores de metal fundido).

25. Fundiciones de metales ferrosos.

26. Instalaciones destinadas a la producción de metales brutos no ferrosos a partir de minerales, concentrados o materias primas secundarias, mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos, no incluidas en el Anexo I.

27. Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, a excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), no incluidas en el Anexo I.

28. Instalaciones para tratamiento de la superficie de metales y materias plásticas mediante procesos electrolíticos o químicos.

29. Fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

30. Astilleros.

31. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

32. Fabricación de material ferroviario.

33. Embutido de fondo mediante explosivos.

34. Instalaciones de calcinación y sinterizado de minerales metálicos.

35. Hornos de coque (destilación seca de carbón).

36. Instalaciones para la fabricación de cemento.

37. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio.

38. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales.

39. Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana.

40. Instalaciones para la producción de productos químicos y tratamiento de productos intermedios, no incluidas en el Anexo I.

41. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

42. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, no incluidas en el Anexo I.

43. Elaboración de grasas y aceites vegetales y animales.

44. Envasado y enlatado de productos animales y vegetales.

45. Fabricación de productos lácteos.

46. Fábricas de cerveza y malta.

47. Fabricación de confituras y almíbares.

48. Instalaciones para el sacrificio de animales.

49. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas.

50. Fábricas de harina de pescado y de aceite de pescado.

51. Fábricas de azúcar.

52. Instalaciones industriales para la producción de pasta para papel, papel y cartón, no incluidas en el Anexo I.

53. Instalaciones para el tratamiento previo o para el teñido de fibras o productos textiles.

54. Instalaciones para el curtido de pieles y cueros.

55. Instalaciones para la producción y tratamiento de celulosa.

56. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

57. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.

58. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

59. Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto, no incluidas en el Anexo I.

60. Instalaciones de descuartizamiento.

61. Bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

62. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos de motor.

63. Gasoductos y oleoductos, no incluidos en el Anexo I.

64. Conducciones para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.

65. Construcción de vías ferroviarias e instalaciones de transbordo intermodal, y de terminales intermodales, no incluidas en el Anexo I.

66. Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un tipo especial, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

67. Construcción de carreteras, comprendida la realineación y/o ensanche de una carretera ya existente, no incluidos en el Anexo I.

68. Construcción de puertos e instalaciones portuarias, comprendidos los puertos pesqueros, no incluidos en el Anexo I.

69. Construcción de vías y puertos de navegación interior, no incluidos en el Anexo I.

70. Puertos comerciales, muelles de carga y descarga conectados a tierra firme y puertos exteriores, no incluidos en el Anexo I.

71. Trabajos de canalización y de alivio de inundaciones.

72. Construcción de aeropuertos** y aeródromos, no incluidos en el Anexo I.

73. Instalaciones para la eliminación de residuos (comprendidos los vertederos), no incluidas en el Anexo I.

74. Instalaciones para la incineración o tratamiento químico de desechos no peligrosos.

75. Almacenamiento de chatarra, incluidos los vehículos desechados.

76. Lugares para depositar los lodos.

77. Extracción de aguas subterráneas y recarga artificial de acuíferos, no incluidas en el Anexo I.

78. Obras de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales.

79. Plantas de tratamiento de aguas residuales.

80. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o a almacenarla a largo plazo o permanente, no incluidas en el Anexo I.

81. Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa mediante la construcción, por ejemplo, de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, con exclusión del mantenimiento y reconstrucción de dichas obras.

82. Instalaciones de acueductos de gran longitud.

83. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.

84. Puertos deportivos.

85. Urbanizaciones turísticas y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas, y construcciones conexas.

86. Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

87. Parques temáticos.

88. Proyectos de desarrollo de zonas industriales.

89. Proyectos de ordenación urbana, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos.

90. Recuperación de tierras al mar.

* A efectos del presente Protocolo, las centrales nucleares y los demás reactores nucleares dejarán de considerarse instalaciones nucleares cuando la totalidad del combustible nuclear y otros elementos contaminados radiactivamente hayan sido retirados definitivamente del lugar de la instalación.

** A efectos del presente Protocolo, por «aeropuerto» se entenderá una instalación que se ajuste a la definición de la Convención de Chicago, de 1944, por la que se creó la Organización de Aviación Civil Internacional.

ANEXO III
Criterios para la determinación de los probables efectos importantes en el medio ambiente, incluida la salud, a que hace referencia el apartado 1 del artículo 5

1. La pertinencia del plan o programa para la integración de las consideraciones ambientales, incluida la salud, con vistas, en particular, a promover el desarrollo sostenible.

2. La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades, bien por lo que respecta a la localización, naturaleza, dimensiones y condiciones operativas, o bien mediante la asignación de recursos.

3. El grado de influencia del plan o programa en otros planes y programas, incluidos los que se encuentren dentro de la misma categoría.

4. Los problemas relacionados con el medio ambiente, incluida la salud, vinculados al plan o programa.

5. La naturaleza de los efectos en el medio ambiente, incluida la salud: por ejemplo su probabilidad, duración, frecuencia, reversibilidad, magnitud y alcance (como la zona geográfica o el tamaño de la población que puede verse afectada).

6. Los riesgos para el medio ambiente, incluida la salud.

7. La naturaleza transfronteriza de los efectos.

8. El grado de incidencia del plan o programa en zonas valiosas o vulnerables, incluidos los parajes que gocen de protección reconocida a nivel nacional o internacional.

ANEXO IV
Información mencionada en el apartado 2 del artículo 7

1. El contenido y principales objetivos del plan o programa y su relación con otros planes o programas.

2. Los aspectos pertinentes del estado actual del medio ambiente, incluida la salud, y su probable evolución si el plan o programa no llega a ejecutarse.

3. Características del medio ambiente, incluida la salud, en zonas que probablemente se vean sensiblemente afectadas.

4. Los problemas relativos al medio ambiente, incluida la salud, vinculados al plan o programa.

5. Los objetivos en materia de medio ambiente, incluida la salud, establecidos a nivel nacional, internacional y a otros niveles pertinentes en relación con el plan o programa, y las formas en que se han tenido en cuenta estos objetivos y otras consideraciones relativas al medio ambiente, incluida la salud, en la elaboración de dicho plan o programa.

6. Los probables efectos importantes en el medio ambiente, incluida la salud*, según la definición contenida en el apartado 7 del artículo 2.

7. Las medidas dirigidas a prevenir, reducir o mitigar cualquier efecto adverso importante en el medio ambiente, incluida la salud, que pueda derivarse de la ejecución del plan o programa.

8. Un resumen de las razones por las que han seleccionado las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la valoración, incluidas las dificultades a la hora de suministrar la información necesaria, como deficiencias técnicas o falta de conocimientos.

9. Las medidas previstas para el seguimiento de los efectos sobre el medio ambiente, incluida la salud, derivados de la ejecución del plan o programa.

10. Los probables efectos transfronterizos sobre el medio ambiente, incluida la salud.

11. Un resumen no técnico de la información suministrada.

* Éstos deberán incluir los efectos secundarios, cumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.

ANEXO V
Información mencionada en el apartado 5 del artículo 8

1. El plan o programa propuesto y su naturaleza.

2. La autoridad competente para adoptarlo.

3. El procedimiento previsto, en particular:

a) la fecha de su inicio;

b) las posibilidades de participación ofrecidas al público;

c) el lugar y la fecha de las audiencias públicas previstas;

d) la autoridad de la que pueda obtenerse la información pertinente y ante quien se haya depositado dicha información para su consulta por el público;

e) la autoridad a quien puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo para hacerlo; y

f) la información sobre el medio ambiente, incluida la salud, disponible en relación con el plan o programa propuesto.

4. Indicación de la posibilidad de que el plan o programa sea objeto de un procedimiento de evaluación transfronteriza.

Certifico que el texto precedente es copia auténtica en inglés, francés y ruso del Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica al Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Kiev el 21 de mayo de 2003.

Por el Secretario General, el Subsecretario General encargado de la Oficina de Asuntos Jurídicos, Ralph Zacklin.

Organización de las Naciones Unidas. Nueva York, 5 de junio de 2003.

LA COORDINADORA DE AREA DE LA OFICINA DE INTERPRETACIÓN DE LENGUAS CERTIFICA: Que la precedente traducción está fiel y literalmente hecha de un documento en inglés y francés, que a tal efecto se me ha exhibido. Madrid, a seis de marzo de dos mil ocho.

ESTADOS PARTE

 

FIRMA

Fecha Deposito
Instrumento

 

ALBANIA

21-05-2003

02-12-2005 R

 

ALEMANIA

21-05-2003

22-02-2007 R

 

ARMENIA

21-05-2003

 

 

AUSTRIA

21-05-2003

23-03-2010 R

 

BÉLGICA

21-05-2003

 

 

LA FIRMA COMPROMETE TAMBIÉN A LAS REGIONES VALONA Y FLAMENCA Y LA DE BRUSELAS CAPITAL.

BOSNIA Y IIERZEGOVINA

21-05-2003

 

 

BULGARIA

21-05-2003

25-01-2007 R

 

COMUNIDADES EUROPEAS

21-05-2003

12-11-2008 AP (*)

 

CROACIA

23-05-2003

06-10-2009 R

 

CHIPRE

21-05-2003

 

 

DINAMARCA

21-05-2003

 

 

NO INCLUYE A ISLAS FAROE Y GROENLANDIA.

ESLOVAQUIA

19-12-2003

29-05-2008 R

 

ESLOVENIA

22-05-2003

23-04-2010 R

22-07-2010

ESPAÑA

21-05-2003

24-09-2009

 

ESTONIA

21-05-2003

12-04-2010 R

 

FINLANDIA

21-05-2003

18-04-2005 AC

 

FRANCIA

21-05-2003

 

 

GEORGIA

21-05-2003

 

 

GRECIA

21-05-2003

 

 

HUNGRÍA

21-05-2003

 

 

IRLANDA

21-05-2003

 

 

ITALIA

21-05-2003

 

 

LETONIA

21-05-2003

 

 

LITUANIA

21-05-2003

 

 

LUXEMBURGO

21-05-2003

02-07-2008 R

 

MACEDONIA, EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE

21-05-2003

 

 

MONTENEGRO

23-10-2006

02-11-2009 R

 

SUCESIÓN EN FECHA DE FIRMA.

NORUEGA

21-05-2003

11-10-2007 AC

 

PAÍSES BAJOS

21-05-2003

08-12-2009 AC

 

PARA EL REINO EN EUROPA.

POLONIA

21-05-2003

 

 

PORTUGAL

21-05-2003

 

 

REINO UNIDO

21-05-2003

 

 

REPÚBLICA CH ECA

21-05-2003

19-07-2005 R

 

REPÚBLICA DE MOLDAVIA

21-05-2003

 

 

RUMANÍA

21-05-2003

08-03-2010 R

 

SERBIA

21-05-2003

 

 

SUECIA

21-05-2003

30-03-2006 R

 

UCRANIA

21-05-2003

 

 

R: Ratificación; AP: Aprobación; AC: Aceptación.

(*) Declaración:

COMUNIDADES EUROPEAS.

«De conformidad con el párrafo 5 del artículo 23 del Protocolo relativo a la evaluación estratégica medioambiental del Convenio de la CEE-ONU sobre la evaluación del impacto medioambiental en un contexto transfronterizo, firmado en Espoo en 1991,

La Comunidad Europea declara que, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en especial su artículo 175, párrafo 1, la misma es competente para concluir acuerdos internacionales y para cumplir las obligaciones que se derivan de los mismos, cuando dichos acuerdos contribuyan a la realización de los objetivos siguientes:

– la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;

– la protección de la salud de las personas;

– la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

– la promoción, en el ámbito internacional, de medidas destinadas a hacer frente a los problemas regionales o planetarios del medio ambiente;

La Comunidad Europea declara, además, que ya ha adoptado instrumentos jurídicos, incluida la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la evaluación de las incidencias de ciertos planes y programas sobre el medio ambiente, que vinculan a sus Estados miembros, en materias regidas por el presente Protocolo y que someterá y actualizará, dentro de plazo, una lista de instrumentos jurídicos destinados al Depositario, conforme al párrafo 5 del artículo 23 del Protocolo.

La Comunidad Europea es responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Protocolo que están cubiertas por el derecho Comunitario.

El ejercicio de la competencia de la Comunidad está sometido, por su naturaleza, a una continua evolución.»

El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 11 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 24 (1).

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de junio de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/05/2003
  • Fecha de publicación: 05/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2010
  • Ratificación por Instrumento de 24 de junio de 2009.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de junio de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 152, de 27 de junio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-7351).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Políticas de medio ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid