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Documento BOE-A-2010-10076

Resolución de 10 de mayo de 2010, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura y Deporte, por la que se incoa expediente de declaración de bien de interés cultural, con categoría de monumento, a favor de los restos del acueducto romano de Altea (Alicante).

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 24 de junio de 2010, páginas 55619 a 55623 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2010-10076

TEXTO ORIGINAL

Vista la solicitud de incoación formulada por el Ayuntamiento de Altea, el informe emitido por los Servicios Técnicos de esta Dirección General y demás antecedentes obrantes en el expediente, favorables a la declaración como Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, de los restos del acueducto romano de Altea.

Considerando lo que dispone el artículo 27 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, esta Dirección General, en lo que es materia de su competencia, ha resuelto:

Primero.–Incoar expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, a favor de los restos del acueducto romano de Altea (Alicante).

Segundo.–De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, determinar los valores del bien que justifican la declaración, describir el mismo y sus partes integrantes para su más perfecta identificación, así como delimitar el entorno de protección en los anexos que se adjuntan a la presente resolución y fijar las normas de protección del mismo en el articulado que a continuación se transcribe:

Artículo 1. Objeto.

La presente resolución tiene por objeto incoar expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento de los Restos del acueducto romano de Altea, delimitar su entorno de protección y establecer la correspondiente normativa para el mismo.

CAPÍTULO I
Normativa de protección del Monumento y su entorno
Artículo 2. Régimen del Monumento.

Los restos del acueducto romano de Altea son un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento y se regirán por lo dispuesto para los mismos en el capítulo III del Título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 3. Régimen general de Intervenciones en el entorno.

En tanto no se apruebe el plan especial de protección, cualquier intervención que pretenda realizarse en el entorno de protección del monumento, requerirá la previa autorización de la conselleria competente en materia de cultura. La autorización se emitirá aplicando la normativa provisional de protección articulada en la presente resolución, y en su defecto, los criterios enumerados en los artículos 38 y 39 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido el plazo de tres meses la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo.

La propuesta de intervención deberá definiru alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su transcendencia patrimonial.

Artículo 4. Excepciones al régimen general de intervenciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal y bajo responsabilidad del Ayuntamiento, se podrá derivar la no necesidad de autorización previa en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por su falta de trascendencia patrimonial y siempre que se justifique su ajeneidad respecto de los valores protegidos del ámbito monumental, como son las actuaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de los inmuebles que conforman el entorno y que, por tanto, no comporten alteración alguna de la situación preexistente.

Artículo 5. Preservación de la silueta paisajística y arquitectónica.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la creación de nuevos accesos o infraestructuras viarias en el entorno del trazado del acueducto, afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la conselleria competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

A fin de preservar el paisaje histórico del acueducto, salvo aquellas actuaciones que pudieran ser objeto de autorización, de acuerdo con el párrafo anterior, con carácter general no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos la demolición de los muros de piedra que abancalan los cultivos existentes, los vertidos de residuos, desmontes, terraplenes y explanaciones. Cualquier actuación que conlleve pequeños movimientos de tierras requerirá el informe preceptivo indicado en el artículo 3 de esta normativa.

Las edificaciones existentes en el entorno de protección del acueducto podrán realizar únicamente obras de consolidación y mantenimiento sin aumentar su volumen edificado.

Artículo 6. Parcelas con uso agrícola.

Los cambios en el uso agrícola actual de las parcelas serán objeto de autorización según el artículo tercero de esta normativa.

Artículo 7. Patrimonio arqueológico.

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Artículo 8. Actuaciones ilegales.

La contravención de lo previsto en los artículos precedentes, determinará la ilegalidad de la actuación, así como en su caso la restitución de los valores afectados y la responsabilidad de los promotores y/o del Ayuntamiento en los términos establecidos en la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Tercero.–En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 27.3 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, notificar esta resolución a los interesados y al Ayuntamiento de Altea y hacerles saber que, de conformidad con lo que establecen los artículos 35 y 36 en relación con el 27.4 de la Ley, la realización de cualquier intervención, tanto en el monumento como en su entorno, deberá ser autorizada preceptivamente por esta Dirección General con carácter previo a su realización y al otorgamiento de licencia municipal en su caso, cuando esta resulte preceptiva.

Cuarto.–La presente incoación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, determina la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al inmueble y su entorno de protección, así como de dichas actuaciones cuando sean llevadas a cabo directamente por las entidades locales. Quedan, igualmente suspendidos los efectos de las ya otorgadas, suspensión cuyos efectos y, de conformidad con la limitación temporal contenida en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, se resolverán tras la declaración.

No obstante la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, podrá autorizar las actuaciones mencionadas cuando considere que, en aplicación de las normas de protección determinadas por la presente resolución, manifiestamente no perjudican los valores del bien que motivan la incoación, así como las obras que por causa mayor o interés general hubieran de realizarse inaplazablemente, según lo dispuesto en el inciso primero del referido artículo.

Quinto.–Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley, se notifique la presente resolución al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado para su anotación preventiva y al Registro de la Propiedad con el mismo fin.

Sexto.–Que la presente resolución con sus anexos se publique en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Valencia, 10 de mayo de 2010.–La Directora General de Patrimonio Cultural Valenciano, Paz Olmos Peris.

ANEXO I
Datos sobre el bien objeto de la declaración y delimitación literal de su entorno de protección

a) Descripción y valores del inmueble objeto de la declaración.

El acueducto está datado en el periodo Alto Imperial romano (siglo III d.C.). Nos encontramos ante una obra de ingeniería hidráulica de autoría desconocida.

Se trata de un acueducto que permite salvar el barranco dels Arcs desconociéndose en la actualidad los puntos de origen y de destino de la infraestructura, si bien considerando la dirección del trazado, puede considerarse como hipótesis probable, que comunicara los dos núcleos romanos más importantes de la zona, el Cerro de la Pila al Noroeste y el Poblado romano costero del Albir al Sur.

La zona donde se distribuyen los restos sufre una importante presión urbanística existiendo construcciones muy próximas a los muros donde se ubican las bases de los pilares.

El trazado teórico del acueducto situado a continuación de los puntos donde se localizan los restos constatados se integra en parcelas edificadas.

Se conservan únicamente restos de los pilares. Tres pilares próximos a la ermita de San Isidro fueron movidos de su ubicación en 2004.

Se encuentra en ruina y sin uso en la actualidad.

El acueducto posee un extraordinario valor histórico, arquitectónico y etnológico por formar parte de una red de ingeniería hidráulica representativa de una forma de asentamiento humano, de intervención en el entorno, gestión y distribución de los recursos hídricos que se ha venido produciendo en Comunidad Valenciana desde la romanización.

La dirección noroeste del acueducto, puede indicar que esta infraestructura formaba parte de un sistema complejo de abastecimiento de aguas procedentes del río Algar, cuya finalidad era abastecer primeramente al asentamiento romano existente en el Cerro de la Pila y posteriormente dirigirse al núcleo romano del Albir. En concreto, la parte de la obra a la que pertenecen los restos constatados, permitía salvar el desnivel del Barranco de los Arcos.

Los restos de pilares constatados se distribuyen sobre una longitud estimada de 520 metros. La cota en el resto ubicado en el extremo norte es de 26 m.s.n.m y la del pilar ubicado en el extremo sur es de 24 m.s.n.m, siendo la cota en el fondo del barranco de 12 m.s.n.m. El trazado sigue la dirección nordeste a sudoeste durante 405 metros, variando a dirección predominantemente sur durante 115 metros.

Considerando la diferencia de cotas observada en la ubicación de los restos constatados y la cota del barranco del Arcs en la zona, la altura de la infraestructura en el punto de paso por el Barranco podría haberse situado entre 10 y 15 metros. Actualmente se conservan restos de las arcuationes, 28 basas de pilares y una obra de fábrica, probablemente perteneciente a un resto de arco.

El conjunto total de restos constatados, estaría formado por cuatro apoyos en pie, seis tumbados y/o desplazados, dieciocho con solo restos de la base (incrustada en márgenes de bancales) y uno del que se ha podido constatar los fundamentos.

El conjunto de pilares presenta las mismas características constructivas, apreciables en toda su magnitud en los pilares exentos. Las cuatro caras externas de los pilares han estado construidas en opus vitattum, es decir, piedras pequeñas de tendencia prismática rectangular pero irregular oscilando las medidas alrededor de 10 cm de alto por 25 cm de ancho y manteniéndose una cierta alineación regular en las hiladas.

Las piedras han estado unidas con una argamasa o mortero de cal, arena y agua. La parte interna está realizada con un conglomerado a base de piedras, gravas más o menos redondas, ripio, esquirlas unidas así mismo con argamasa. Los pilares, con sección cuasi cuadrada, tienen unas medidas variables debidas sobre todo a la pérdida de su revestimiento exterior, aunque puede ser no estuviesen construidos con medidas uniformes.

Los pilares mejor conservados poseen una anchura que oscila entre 1,55 y 1,65 m.

b) Delimitación literal del entorno de protección.

Justificación:

El criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección ha sido:

Paisajístico, estableciendo alrededor de las arcadas un ámbito de protección que garantice la conservación de su entorno y de sus vistas ligadas al accidente geográfico que justificó su ejecución.

Arqueológico, en previsión de posibles hallazgos arqueológicos ligados al monumento.

c) Delimitación literal del entorno:

Se establece un ámbito de protección comprendido entre dos líneas virtuales que se encuentran a 100 metros de cada punto del eje del acueducto (considerado éste desde el inicio del primer resto de pilar hasta el último).

Las parcelas por las que discurren materialmente los vestigios del acueducto romano y que constituyen los hitos a partir de los cuales se delimita el entorno referido en el párrafo antecedente, se reseñan a continuación:

Margen W del acueducto de norte a sur: Polígono 8 (parcelas 314, 315, 327, 322, 413, 323, 296, 9035), Polígono 9 (parcela 45).

Margen este del acueducto de norte a sur: Polígono 8 (parcelas 316, 318, 328, 326, 325, 324, 9035), Polígono 9 (p. 125 y 124).

Margen W del acueducto al norte de la ermita de San Isidro: Polígono 8 (parcelas 303, 298, 300, 299 y 129.

Margen este del acueducto al norte de la ermita de San Isidro: Polígono 8 (parcelas 312, 298, 304 y 307).

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