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Documento BOE-A-2009-808

Ley 9/2008, de 9 de diciembre, de modificación de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en Castilla y León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2009, páginas 5554 a 5556 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2009-808
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2008/12/09/9

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Castilla y León es un lugar privilegiado en cuanto a su ecosistema acuático y la riqueza piscícola que alberga, lo que ha hecho de su territorio un lugar con excepcionales condiciones para la pesca tanto deportiva como de ocio.

La Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León, abordó la regulación de la pesca fluvial, concibiéndola como una actividad de carácter social en un ecosistema acuático considerado como un bien común.

Todas las normas jurídicas deben adaptarse a los cambios de la realidad que regulan, y más en este caso, en el que la actividad regulada, la pesca, está sometida a las continuas variaciones determinadas por los ciclos biológicos de las especies y las condiciones del ecosistema. Asimismo, la constante evolución de las técnicas de pesca experimentadas en esta actividad en los últimos años aconseja una revisión y adaptación de la norma a los tiempos actuales.

Por ello se ha considerado necesario modificar tres aspectos de la actividad de la pesca como son las dimensiones mínimas, los cebos y aparejos prohibidos, así como los instrumentos, artes y aparatos, cuya regulación está relacionada con esas condiciones del medio acuático.

En cuanto a las dimensiones mínimas, se modifica el artículo 21 de la Ley 6/1992, en el sentido de que sea una norma reglamentaria, y no la propia ley, la que determine las tallas mínimas de las especies, ya que éstas deben establecerse en función de unas condiciones biológicas cambiantes, por lo que la norma que lo regule debe poder ser a su vez modificada de una forma más ágil.

En cuanto a los instrumentos, artes, aparatos, cebos y aparejos prohibidos se modifican los artículos 32 y 33 de la Ley 6/1992, introduciendo excepciones a una serie de prohibiciones que se establecieron en función de las características del ecosistema acuático en un momento determinado.

Como consecuencia de todo ello, se modifica igualmente el artículo 60, que regula las infracciones relativas a los aspectos anteriores.

Por todo ello se formula la siguiente:

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1992, DE 18 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS Y DE REGULACIÓN DE LA PESCA EN CASTILLA Y LEÓN

Artículo único. Modificación de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León.

La Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León, queda modificada en los términos que se indican a continuación:

Uno. El artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 21. Dimensiones mínimas.

1. Se restituirán a las aguas de procedencia, acto seguido de extraerse de las mismas, los ejemplares de la fauna acuática pescable cuya longitud sea menor a la que se establezca reglamentariamente con carácter general. Hasta que se produzca la aprobación de dicho Reglamento se mantendrán las dimensiones mínimas y la determinación de las mismas recogidas en el Anexo II de esta Ley.

2. En las masas de agua cuya ordenación piscícola o sus planes técnicos así lo aconsejen, la Junta de Castilla y León, oídos los correspondientes Consejos de Pesca, podrá fijar longitudes mínimas superiores conforme a lo previsto en el apartado anterior.»

Dos. El apartado 4 del artículo 32 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 32. Instrumentos, artes y aparatos prohibidos.

4. Queda prohibido pescar sobre aparatos de flotación, excepto desde embarcaciones debidamente autorizadas y aparatos específicamente diseñados para la práctica de la pesca (patos, catamaranes u otros aparatos homologados para la práctica de la pesca), y siempre que la pesca se practique en las aguas embalsadas o pantanosas fijadas en la normativa anual de pesca, quedando prohibida en el resto de las masas de agua.»

Tres. Los apartados 1 y 3 del artículo 33 pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 33. Cebos y aparejos prohibidos.

1. Se prohíbe el uso en todas las aguas, como cebo, del pez vivo o muerto. Excepcionalmente y con el fin de facilitar un eficaz control de las especies invasoras o alóctonas, la Junta de Castilla y León en la normativa anual de pesca podrá autorizar, en aguas ciprinícolas y fuera del periodo hábil de la trucha, el empleo como cebo del pez muerto, siempre que sean especies cuyo ciclo biológico se desarrolle por completo en el mar.

3. Con carácter general queda prohibido cebar las aguas antes, durante o después de la pesca. No obstante lo anterior, se permitirá el cebado en aguas ciprinícolas durante el ejercicio de la pesca y siempre que se practique la modalidad de pesca sin muerte.

Únicamente en el caso de concursos de pesca autorizados en que se practique esta técnica del cebado de las aguas se podrá autorizar la tenencia de la pesca extraída más allá del número máximo permitido de ejemplares por especie y día, siempre que se haga en artes adecuadas que minimicen los daños a los ejemplares pescados, para ser soltados los ejemplares extraídos al final de la jornada de pesca.»

Cuatro. Se modifican los apartados 7 y 14 del artículo 60, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 60. Infracciones menos graves.

7. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido, cebar las aguas en aquellos lugares y modalidades de pesca en que estuvieran prohibidos, o retener la pesca realizada en la jornada en la modalidad sin muerte sin la debida autorización.

14. Pescar desde embarcaciones no autorizadas o desde cualquier otro aparato de flotación no diseñado específicamente para la práctica de la pesca, o practicar ésta fuera de las aguas embalsadas o pantanosas autorizadas.»

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 9 de diciembre de 2008.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 249, de 26 de diciembre de 2008)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/12/2008
  • Fecha de publicación: 17/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 4/2015, de 24 de marzo, (Ref. BOE-A-2015-4103).
  • Publicada en el BOCYL núm. 249, de 26 de diciembre de 2008.
  • Fecha de derogación: 19/04/2016
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 21, 32.4, 33.1 y 3 y 60.7 y 14 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-2703).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Castilla y León
  • Fauna
  • Material de pesca
  • Pesca fluvial
  • Pescado
  • Políticas de medio ambiente

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