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Documento BOE-A-2009-643

Orden ARM/3945/2008, de 26 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de alta valoración genética, comprendido en el Plan 2009 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 2009, páginas 4335 a 4349 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-643

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de de suscripción en relación con el seguro de vacuno de alta valoración genética,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.

Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro:

a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado. Por último, deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación, entendiéndose estas como las inscritas en el REGA en los doce meses anteriores a la suscripción del seguro, en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

b) Igualmente, será preciso que las explotaciones cumplan con la normativa zootécnica específica sobre selección y mejora genética animal.

c) En el caso de contratación de la garantía adicional de sacrificio obligatorio, por saneamiento ganadero o saneamiento ganadero extra y garantía adicional de pastos estivales, la explotación deberá estar calificada como indemne de Leucosis enzoótica bovina, conforme a lo indicado en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y no estar en situación de sospecha o confirmación de Perineumonía contagiosa bovina. Respecto a la calificación sanitaria que se define en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos, según la garantía contratada:

1.º Calificación sanitaria T3 y B3 o T3 y B4.

2.º Que, sometidas al menos a dos pruebas de saneamiento ganadero oficial en los últimos 24 meses y sometidas al menos a una prueba de saneamiento ganadero oficial en los últimos 12 meses, no hayan tenido ningún resultado positivo en alguna de las dos últimas pruebas frente a Tuberculosis y Brucelosis.

3.º Que, sometidas al menos a dos pruebas de saneamiento ganadero oficial en los últimos 24 meses y sometidas al menos a una prueba de saneamiento ganadero oficial en los últimos 12 meses, no hayan tenido ningún resultado positivo en ninguna de las dos últimas pruebas frente a Tuberculosis y Brucelosis.

4.º Que, con resultados positivos en las dos últimas pruebas frente a Tuberculosis y Brucelosis, siempre que hubiesen asegurado esta garantía en el Plan anterior, no hayan transcurrido más de 30 días desde la finalización de las coberturas contratadas en ese Plan y la calificación sanitaria fuese, en la fecha en que se produjo esa contratación, T3 y B3 o T3 y B4.

Para la contratación de la garantía de saneamiento ganadero deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1.º) o 2.º) o 4.º).

Para la contratación de la garantía de saneamiento ganadero extra o garantía adicional de pastos estivales deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1.º o 3.º

2. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los vende lo los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

3. La clasificación racial de una explotación corresponderá a aquélla a la que pertenezcan, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores.

4. Dentro de las explotaciones de aptitud cárnica y producción de bueyes se distinguen los siguientes grupos de razas:

Razas de aptitud láctea, entre las que se distinguen: Frisona, Fleckvieh y Parda.

a) Los animales de aptitud láctea asegurados deberán haber sido evaluados según el Real Decreto 386/2005, de 8 de abril. La calidad genética de los animales será certificada por la asociación de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo.

b) Razas de aptitud cárnica, entre las que se distinguen:

1.º Razas de excelente conformación:

Razas autóctonas: Asturiana de los Valles, Aubrac, Blonda de Aquitania Pirenaica y Rubia Gallega,

Razas españolas: Charoles y Limousine.

2.º Razas especializadas: Avileña, Morucha, Negra-Ibérica, Parda de Montaña y Retinta.

Los animales de aptitud cárnica asegurados deberán haber sido evaluados según establece la Orden ministerial de 30 de noviembre de 1990, sobre comprobación del rendimiento cárnico oficial del ganado y sus respectivos esquemas de selección oficialmente aprobados. La calidad genética de los animales será certificada por la asociación de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de la especie bovina, pertenecientes a razas puras oficialmente reconocidas y participen en las actividades del esquema de selección oficial de la raza.

b) Ganado Vacuno de Alta Valoración Genética: aquellos reproductores de la especie bovina, pertenecientes a razas puras oficialmente reconocidas, que participan en las actividades en el esquema de selección oficial de la raza correspondiente.

c) Animal de raza pura con carta genealógica: aquel animal perteneciente a las razas contempladas en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, y se encuentra inscrito oficialmente en su libro genealógico correspondiente.

d) Esquema de selección: aquellas actividades, oficialmente aprobadas por la autoridad competente, que podrán ser ejecutadas, en parte o totalmente, por las asociaciones u organizaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos, y cuyo fin es la evaluación genética y mejora de las producciones de un colectivo racial puro.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Sementales: aquellos machos destinados a la reproducción que tienen una calificación morfológica igual o mayor a muy buena y que se encuentran inscritos en el Catálogo Oficial de Sementales de la Raza. Entre ellos se distinguen los siguientes tipos:

1.º Sementales probados: machos que tengan prueba positiva de descendencia, sean iguales o mayores de 60 meses de edad y estén localizados y depositados en centros de inseminación artificial, debiendo tener conocimiento de ello la asociación u organización oficialmente reconocida de la raza en cuestión. No son asegurables los sementales de centros de inseminación artificial sometidos a un régimen de saltos superior a dos semanales.

En el caso de la Raza Frisona, serán los 50 mejores toros españoles que la Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE) tenga inscritos en el último Catálogo de Sementales Oficial de la Raza que esté publicado en el momento de la contratación.

2.º Sementales no probados: machos iguales o mayores de 15 meses de edad que estén localizados y depositados en centros de inseminación artificial y no cuenten con evaluación genética de descendencia finalizada. Tal condición se perderá, independientemente de la edad, cuando la asociación u organización oficialmente reconocida considere concluida dicha evaluación. No son asegurables los sementales de centros de inseminación artificial sometidos a un régimen de saltos superior a dos semanales.

3.º Sementales de explotación: machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes y que tengan al menos 30 meses de edad, y estén inscritos en el Catálogo de Sementales Oficial de la Raza.

b) Hembras reproductoras: hembras destinadas a la reproducción, pudiendo ser:

1.º De explotaciones de producción de leche: hembras iguales o mayores de 24 meses con un percentil mayor o igual a 98 por ciento de la última evaluación genética, publicada por CONAFE, en el momento de la contratación; en el caso de las razas Fleckvieh y Parda, además de estar en control oficial lechero habrán de tener una calificación morfológica igual o superior a muy buenas, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

2.º De explotaciones de producción de carne: hembras iguales o mayores de 24 meses, con una calificación morfológica igual o superior a muy buena, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

En la constitución de este seguro se deben tener en cuenta las condiciones y requisitos técnicos que se indican a continuación:

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de alta valoración genética. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente libro de registro de explotación, y también las que, con un único libro, tengan diferente sistema de manejo, aunque utilicen las mismas instalaciones, excepto en el caso de las explotaciones de producción de carne, en las que únicamente se podrá escoger un sistema de manejo por libro de registro de explotación, y será el correspondiente a los reproductores.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

4. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que coincidirá con los datos del REGA.

5. En el caso de los sementales en sistemas de manejo, de centros de inseminación artificial, la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique el centro certificará la titularidad del libro de registro al que pertenecen los animales.

6. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes; el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

7. Serán asegurables los animales incluidos en el ámbito de aplicación, y en particular, los siguientes tipos de animales:

a) Aquellos que estén inscritos en el libro genealógico de la raza, participen en el esquema oficial de selección de la raza y cuyo fin sea obtener animales de raza pura para reproducción con alto nivel de clasificación.

b) Los sementales destinados a inseminación artificial integrados en centros de inseminación artificial situados en el territorio nacional.

8. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos.

9. Además, deberá estar reflejado en el certificado emitido por la asociación u organización de ganaderos de razas bovinas puras oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo con los datos establecidos en el modelo que se adjunta en el anexo VII.

10. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto en la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

f) En los sistemas de manejo lácteo las explotaciones tendrán instalaciones de ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento.

g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las guías de correctas prácticas de higiene de vacuno elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» (Reglamento CE n.º 178/2002; Reglamento CE n.º 852/2004 y Reglamento CE n.º 853/2004).

h) En el caso de los Centros de Inseminación Artificial, además:

1.º La alimentación no deberá variar en la composición habitual, que a la fecha de la contratación del seguro haya mostrado ser la idónea para las necesidades del animal asegurado. No obstante, si hubiera de realizarse cambio en la alimentación debida a prescripción facultativa, el tránsito de una dieta a otra se hará de forma lenta y progresiva.

2.º En la medida de lo posible, el manejo de los animales asegurados deberá hacerse por aquellas personas que normalmente se ocupan de su cuidado y traslado al lugar de extracción (recogida de semen), y adoptarse en caso de cambio las debidas precauciones.

3.º El pavimento del recinto donde se encuentran recogidos los animales habrá de estar cubierto de sustancias suficientemente blandas, como tierra, paja o goma.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

1. El sistema de manejo declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza.

2. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

a) Explotación de producción de leche: sistemas de explotación láctea que posean Cuota Láctea oficialmente asignada y que tengan como objetivo principal la producción y comercialización de leche a partir de hembras de aptitud láctea de raza pura.

b) Explotación de producción de carne, distinguiéndose los siguientes sistemas:

1.º Semiestabulación: aquellas explotaciones donde los animales, para su manejo alimentario, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

2.º Sistema de dehesa: aquellas explotaciones localizadas en dehesas situadas en planicies convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc.

3.º Sistema extensivo de fácil control: aquellas explotaciones donde los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía poco o nada accidentada, que disponen de vía de fácil acceso. En esta modalidad, por la extensión de la explotación y/o por su manejo, todos los animales deben ser controlados, al menos, una vez cada 48 horas.

4.º Sistema extensivo de difícil control o pastoreo estacional: todo aquél sistema de manejo que no esté incluido en ninguno de los apartados anteriores.

c) Centros de inseminación artificial, entendidos como aquellas instalaciones oficialmente autorizadas por la autoridad competente en las que se encuentran en depósito, permanente o temporalmente, sementales de alto valor genético, probados o no probados, cuyo fin es la recolección, congelación y distribución de su material seminal. Deberán cumplir, al menos, las disposiciones establecidas en el Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina. La estabulación de los animales deberá ser permanente, pero sin sujeción individual de los animales dentro de su recinto.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría de alta valoración genética situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Periodo de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el periodo de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2009, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de alta valoración genética se iniciará el 15 de enero de 2009 y finalizará el día 31 de diciembre de 2009.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.

2. La compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre aftosa de explotaciones de aptitud láctea, serán los que se establecen para cada tipo de animal en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 20 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

3. A efectos de indemnizaciones en caso de siniestro, salvo para la Fiebre aftosa, y garantía de saneamiento ganadero extra, el valor límite máximo de las mismas, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, raza y sistema de manejo, el valor unitario elegido por el porcentaje que corresponda por la aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III. En el caso de la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, habrá que deducir además, los valores que se establecen en el anexo IV.

4. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio por Fiebre aftosa y saneamiento ganadero extra, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda según las tablas que se recogen en el anexo V.

5. A efectos de indemnizar los valores de compensación por garantía de pastos estivales con un máximo de 19 semanas, serán los que se establecen en el anexo VI.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada.

c) Si el agravamiento fuese debido a la Brucelosis bovina, la vacunación obligatoria oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales con resultados positivos.

d) Se suspenderá la garantía de aquellas explotaciones que tengan contratada la garantía de saneamiento ganadero y se encuentran incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, si no ejecutaran la vacunación de sus efectivos, volviéndola a recuperar tras su cumplimiento.

e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, o unidad veterinaria local afectada.

2. Frente a la garantía de Fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con Agroseguro, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que la Administración de la comunidad autónoma correspondiente autorice, a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, que lo precisen, el acceso a la información necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurados, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), así como en las Unidades Veterinarias o las Oficinas Comarcales Agrarias correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Asimismo, la suscripción del seguro implica el consentimiento del asegurado para que por parte de Agroseguro se pueda facilitar información relacionada con el mismo a las Administraciones Públicas.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 26 de diciembre de 2008.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I
Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital Asegurado (*)
I. Reproductores en explotaciones

Razas

Euros/Macho

Euros/Hembra

Aptitud cárnica:

Excelente conformación .

1.150

575

Especializadas .

940

470

Aptitud Lechera:

Raza Frisona .

600

Razas Parda y Fleckvieh .

600

II. Sementales en centros de inseminación artificial
II.1. Sementales no probados

Razas

Euros

Aptitud cárnica:

Excelente conformación

2.561

Especializadas

2.092

Aptitud Lechera:

Raza Frisona

4.297

Razas Parda y Fleckvieh

2.685

II.1. Sementales probados

Razas

Euros

Aptitud Cárnica:

Excelente conformación

4.538

Especializadas

3.020

Aptitud Lechera:

Raza Frisona

6.377

Razas Parda y Fleckvieh

3.401

(*) Los valores unitarios mínimos serán el 75% de los correspondientes máximos.

ANEXO II
Valor de compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre Aftosa
de explotaciones de aptitud láctea

Tipo de animal

Euros/semana

Para cualquier tipo de animal

7

Con un período de inmovilización de 20 días completos. Superado este período mínimo, se compensará por todos los días de inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el período de vigencia del seguro.

ANEXO III
Valor límite máximo a efectos de indemnización
Explotaciones de aptitud láctea

Edad de los animales reproductores en meses

Porcentaje sobre
el valor base medio

Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto

110

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses

125

Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses

110

Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses

95

Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses

75

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

60

Hembra reproductora mayor de 83 meses

40

(*) El valor límite a efectos de indemnización en animales que han perdido un cuarterón antes del comienzo de la garantía de mamitis se establece en el 75% de los valores reflejados en la tabla.

Explotaciones de aptitud cárnica

Edad de los animales reproductores en meses

Porcentaje sobre
el valor Base Medio

Hembra reproductora igual o mayor de 22 meses hasta el primer parto

100

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses

115

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

105

Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses

100

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses

90

Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses

80

Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses

70

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses

60

Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses

50

Hembra reproductora mayor de 155 meses

40

Semental igual o mayor de 30 meses a menor o igual de 107 meses

150

Semental mayor de 107 meses

65

Centros de inseminación artificial

Porcentaje sobre el valor base medio

I. Sementales probados

Razas de aptitud láctea en meses:

Semental menor o igual a 81 meses

141

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

57

Semental mayor de 101 meses

24

Razas de aptitud cárnica en meses:

Semental menor o igual a 81 meses

132

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

93

Semental mayor de 101 meses

33

II. Sementales no probados

Razas de aptitud láctea en meses:

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses

70

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

112

Semental mayor de 59 meses

42

Razas de aptitud cárnica en meses:

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses

82

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

129

Semental mayor de 59 meses

59

ANEXO IV
Cantidades a deducir para calcular la indemnización por sacrificio obligatorio
por saneamiento ganadero
Explotaciones de Aptitud Láctea

Edad de los animales reproductores en meses

Cantidad a deducir ()

Hembra reproductora mayor o igual a 24 meses a menor o igual de 59 meses

300

Hembra reproductora mayor de 59 meses

270

Explotaciones Aptitud Cárnica

Edad de los animales reproductores en meses

Razas de excelente conformación ()

Otras razas

Hembra reproductora mayor o igual a 24 meses a menor o igual de 107 meses

345

255

Hembra reproductora mayor de 107 meses

315

240

Sementales

690

540

ANEXO V
Valor límite máximo a efectos de indemnización: Para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por Fiebre Aftosa; y por la garantía de saneamiento ganadero extra
Explotaciones de Aptitud Láctea

Edad de los Animales reproductores en meses

Porcentaje sobre el valor base medio

Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto

70

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses

80

Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses

70

Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses

61

Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses

48

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

38

Hembra reproductora mayor de 83 meses

26

Explotaciones de Aptitud Cárnica

Edad de los Animales reproductores en meses

Porcentaje sobre el valor base medio

Hembra reproductora igual o mayor de 22 meses hasta el primer parto

64

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses

74

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses

67

Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses

64

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses

58

Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses

51

Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses

45

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses

38

Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses

32

Hembra reproductora mayor de 155 meses

26

Semental igual o mayor de 30 meses a menor o igual de 107 meses

96

Semental mayor de 107 meses

42

Centros de inseminación artificial

Porcentaje sobre el valor base medio

I. Edad de los sementales probados en meses

Razas de aptitud láctea:

Semental menor o igual a 81 meses

90

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

36

Semental mayor de 101 meses

15

Razas de aptitud cárnica:

Semental menor o igual a 81 meses

84

Semental mayor de 81 meses a menor o igual de 101 meses

60

Semental mayor de 101 meses

21

II. Edad de los Sementales no probados en meses

Razas de aptitud láctea:

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses

45

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

72

Semental mayor de 59 meses

27

Razas de aptitud cárnica

Semental igual o mayor de 15 meses a menor o igual de 24 meses

52

Semental mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses

83

Semental mayor de 59 meses

38

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