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Documento BOE-A-2009-3762

Orden ARM/525/2009, de 24 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con la póliza multicultivo de hortalizas comprendido en el Plan 2009 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 2009, páginas 22442 a 22448 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-3762

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios de la póliza multicultivo de hortalizas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas, excepto alcachofa (de más de un año de cultivo), espárrago, fresa y fresón (de más de un año de cultivo), susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía establecido para cada una de las opciones y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta, y para aquellos productores que posean más de un cultivo hortícola en la misma parcela, o en diferentes parcelas de su explotación y en el mismo momento.

b) Que el ciclo de cultivo corresponda a una de las opciones siguientes:

1.º) Opción A: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realice desde el 1 de marzo de 2009 en adelante y cuya última recolección se efectúe con anterioridad al 31 de mayo de 2010, siempre que se encuentren situadas en las provincias y comarcas relacionadas en la Zona I del anexo I.

2.º) Opción B: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realice desde el 1 de marzo de 2009 en adelante y cuya última recolección se efectúe con anterioridad al 31 de mayo de 2010, siempre que se encuentren situadas en las provincias relacionadas en la Zona II, del anexo I.

En esta opción para el riesgo de helada, y exclusivamente en las siguientes producciones: bulbos (cebolla, ajo seco y tierno y puerro), hojas (coles-repollo, coles de Bruselas, lechuga, escarola, espinaca, acelga, apio, borraja y cardo), flores (alcachofas (sólo cultivo de un año), coliflor y bróculi), se cubrirán los daños que se pudieran producir por la pérdida total de la planta durante el período de garantía que se establece en el artículo 5.

3.º) Opción C: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realice desde el 1 de marzo de 2009 en adelante y cuya última recolección se efectúe con anterioridad al 31 de octubre de 2009, siempre que se encuentren situadas en las provincias relacionadas en la Zona II del anexo I.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las producciones correspondientes a huertos familiares.

d) Las destinadas al autoconsumo.

e) Los semilleros.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Parcela: La porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Rotación: La sucesión en el tiempo de cultivos, aunque sean de la misma especie sobre la misma superficie cultivada, durante el periodo de garantía.

c) Alternativa: La siembra o transplante de diferentes cultivos en el mismo periodo de tiempo, en las diferentes parcelas, que compongan la explotación.

d) Explotación: Conjunto de parcelas de hortalizas, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la siembra, o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Utilización de semilla o planta con las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

g) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Asimismo y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada una de las opciones de aseguramiento descritas en el artículo 1. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase.

Incompatibilidad de opciones: El asegurado deberá elegir una única opción para todas sus producciones en cada zona geográfica donde se ubiquen las parcelas aseguradas.

Zona I: Opción A.

Zona II: Deberá elegir entre opción «B» o «C».

Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del periodo de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción y teniendo en cuenta que el valor total de la producción en /ha no podrá superar los siguientes niveles:

a) El valor de la producción para las opciones A y B no podrá superar los niveles que se establecen, siendo el mismo para todas las parcelas que componen la explotación:

1.º) Valor mínimo: 9.500 /ha.

2.º) Valor máximo: 30.000 /ha.

b) El valor de la producción para la opción C no podrá superar los niveles que se establecen, siendo el mismo para todas las parcelas que componen la explotación:

1.º) Valor mínimo: 6.600 /ha.

2.º) Valor máximo: 12.000 /ha.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la póliza multicultivo de hortalizas, regulado en esta orden, serán todas las parcelas destinadas al cultivo de hortalizas que se encuentren situadas en todo el territorio nacional.

Artículo 7. Período de garantía.

1. El periodo de garantía se inicia para cada opción con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de la planta, una vez realizado el transplante. Asimismo, si se realiza siembra directa se inician a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Para el riesgo de helada en la opción B y durante el período de 1 de noviembre de 2009 al 15 de marzo de 2010, sólo se cubrirá la pérdida total de la planta y, exclusivamente, para las producciones de hojas, bulbos y flores.

2. El período de garantía finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

a) En el momento de la recolección del último cultivo de la rotación, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase la madurez comercial. Para las producciones de ajo seco y cebolla se entenderá efectuada la misma cuando se haya superado el proceso de «oreo», o secado, en la parcela, con un límite máximo de 15 días, desde el momento en que fueron arrancadas del suelo. En las producciones de patata se entenderá de 7 días el proceso de «oreo» o secado.

b) En la fecha límite del 31 de mayo de 2009 para las opciones A y B.

c) En la fecha límite del 31 de octubre de 2009 para la opción C.

Las garantías cesarán en el momento en el que la suma del valor de las producciones perdidas en el conjunto de las parcelas aseguradas en la explotación superen al capital asegurado inicial de la misma.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, el periodo de suscripción se iniciará el 1 de marzo de 2009 y finalizará el 15 de mayo de 2009.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro serán los que se relacionan en el anexo II.

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de febrero de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I
Ámbito de aplicación del seguro combinado de multicultivo de hortalizas
Zona I

Comunidad Autónoma

Provincias

Comarca

Andalucía.

Almería.

Bajo Almazora.

Campo Dalias.

Campo Níjar y Bajo Andarax.

Cádiz.

Campiña de Cádiz.

Costa Noroeste de Cádiz.

Sierra de Cádiz.

De la Janda.

Campo de Gibraltar.

Granada.

De la Vega.

Alhama.

La Costa.

Valle de Lecrín.

Huelva.

Andévalo Occidental.

Costa.

Condado Campiña.

Condado Litoral.

Málaga.

Serranía de Ronda.

Centro-Sur o Guadalorce.

Vélez-Málaga.

Sevilla.

Las Marismas.

Principado de Asturias.

Asturias.

Luarca.

Grado.

Gijón.

Llanes.

Canarias.

Las Palmas.

Todas.

Santa Cruz de Tenerife.

Todas.

Cantabria.

Cantabria.

Costera.

Cataluña.

Barcelona.

Penedés.

Maresme.

Vallés Oriental.

Vallés Occidental.

Baix Llobergat.

Girona.

Baix Empordá.

La Selva.

Tarragona.

Baix Ebre.

Camp de Tarragona.

Baix Penedés.

Galicia.

A Coruña.

Septentrional.

Occidental.

Lugo.

Costa.

Pontevedra.

Litoral.

Illes Balears.

Baleares.

Todas.

Región de Murcia.

Murcia.

Río Segura.

Suroeste y Valle Guadalentín.

Campo de Cartagena.

Valenciana.

Alicante.

Marquesado.

Central.

Meridional.

Castellón.

Bajo Maestrazgo.

Llanos Centrales.

Peñagolosa.

Litoral Norte.

La Plana.

Valencia.

Campos de Liria.

Sagunto.

Huerta de Valencia.

Ribera del Júcar.

Gandía.

Enguera y la Canal.

La Costera de Játiva.

Valles de Albaida.

País Vasco.

Guipúzcoa.

Todas.

Vizcaya.

Todos.

Zona II

Resto de provincias y comarcas no recogidas en la Zona I del territorio nacional.

ANEXO II
Precios a efectos del seguro

Tipo de

Hortalizas

Cultivo

/100 Kg

Raíces.

Nabo.

24

Rábano.

24

Zanahoria.

En manojos.

27

Resto de variedades.

13

Chirivía.

15

Remolacha de mesa.

15

Patata.

24

Bulbos.

Cebolla.

Blancas para fresco.

18

Blancas para industria.

12

Amarillas.

14

Rojas.

18

Ajo seco.

90

Ajo tierno.

46

Puerro.

29

Hojas.

Coles-repollo.

15

Coles de Bruselas.

15

Lechuga.

20*

Escarola.

16*

Espinacas.

30

Acelgas.

24

Apio.

18

Borraja.

21

Cardo.

27

Flores.

Alcachofa.

Todas las variedades.

45

Variedades D.O. Benicarló.

66

Variedades I.G.P. de Tudela.

66

Coliflor.

25

Bróculi.

40

Romanesco.

25

Frutos.

Tomate.

Raff.

190

Resto de variedades.

45

Pimiento.

45

Berenjena.

25

Melón.

Todas las variedades.

28

Melón IGP «Melón de la Mancha» Var. Piel de sapo.

36

Pepino.

27

Sandía.

13

Calabaza.

24

Calabacín.

24

Fresón.

72

Fresa.

400

Semillas.

Judías verdes.

98

Guisantes verdes.

80

Habas verdes.

50

Hortalizas orientales.

33

Resto de especies.

16

* Precio en /100 unidades.

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