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Documento BOE-A-2009-3416

Orden ARM/437/2009, de 20 de febrero, por la que se definen las producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de forestación y cuidado de las masas, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro forestal, comprendido en el Plan 2009 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2009, páginas 20482 a 20486 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-3416

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008,y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de forestación y cuidado de las masas, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por ultimo, los precios unitarios del seguro forestal.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Masas y producciones forestales asegurables.

1. El seguro forestal cubre los gastos necesarios para la reforestación y recuperación de la masa forestal y los daños causados sobre el corcho de reproducción por los riesgos de incendio, inundación y lluvia torrencial.

2. Son asegurables las masas forestales de todas las especies incluidas en el ámbito de aplicación.

A efectos del seguro, las especies forestales, se clasifican en los siguientes grupos:

a) Masa pura de arbóreas resinosas: Todas las especies arbóreas resinosas.

b) Masa pura de arbóreas frondosas: Todas las especies arbóreas frondosas.

c) Mezclas de arbóreas resinosas y frondosas.

A estos efectos, se consideran como mezclas cuando el porcentaje de resinosas o frondosas represente menos del 80 por ciento del total de árboles. De lo contrario, se considerará como masa pura.

d) Masa de arbustivas: Todas las especies arbustivas.

3. Asimismo son asegurables, con cobertura de los riesgos de incendio e inundación-lluvia torrencial, las producciones de corcho de reproducción de las parcelas con alcornoque aseguradas.

A estos efectos, se debe asegurar la producción de corcho de reproducción que se va a obtener en el año en que se vaya a efectuar el descorche.

4. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes masas y producciones forestales:

a) Las parcelas con superficie inferior a 0,25 hectáreas.

b) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono, o se haya producido la destrucción o pérdida de la masa forestal.

c) Las parcelas que tengan, en el momento de la formalización del seguro, iniciado expediente de anulación de ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrícolas por el organismo competente de las comunidades autónomas.

d) Las parcelas que tengan presencia de matorral con un grado de cobertura superior al 60 por ciento y altura media superior a 1,50 metros; excepto en masas forestales situadas en parajes protegidos donde se establezcan normas que limiten el cumplimiento de esta condición.

e) Las parcelas en las que no se haya efectuado descorche en los últimos 15 años y sean alcornocales que han superado la edad del primer descorche.

f) La producción de corcho bornizo.

g) La producción de corcho de reproducción procedente de las parcelas sobre las que se ha efectuado el descorche en el verano anterior al año en que se va a contratar el seguro.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Parcela. Porción de terreno dentro de una misma parcela catastral que agrupa a una masa forestal, de un mismo grupo de especies.

b) Incendio. La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en la masa forestal.

c) Inundación. Precipitaciones, de tal magnitud, que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arroyadas, avenidas y riadas.

d) Forestación. Establecimiento de una masa arbórea forestal, mediante siembra o plantación, en terrenos donde no existió nunca o ha estado ausente durante un cierto tiempo.

e) Reforestación. Reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que se encontraban poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que han perdido la masa forestal a causa de un incendio o una inundación.

f) Recuperación. Cuidados selvícolas necesarios para regenerar la masa forestal cuando no se ha producido la muerte total de los árboles y, por tanto, no sea necesaria la reforestación.

g) Corcho de reproducción. Corcho formado tras la extracción del corcho bornizo. Es el corcho de segunda y siguientes pelas.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cuidado de las masas forestales.

Las condiciones técnicas mínimas de cuidado y de mantenimiento de la masa forestal se ajustaran a lo dispuesto en la diferente normativa forestal. No obstante deberán reunir las condiciones técnicas mínimas que se indican a continuación:

1. En el caso de forestación sobre terrenos agrícolas, deben cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de forestación y posterior mantenimiento de las masas forestales:

a) El establecimiento de la forestación debe hacerse respetando los siguientes criterios:

1.º) Las especies utilizadas en las forestaciones deberán ser, en cada caso, las adecuadas a las condiciones estacionales del lugar de implantación (latitud, altitud, condiciones edáficas y climáticas).

2.º) Las semillas y plantas empleadas deberán cumplir con la normativa vigente sobre producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción.

3.º) La forestación debe realizarse con una densidad de plantas por hectárea acorde con la especie y las características de la zona.

4.º) Debe realizarse una preparación del terreno que sea acorde con las características del mismo, de la especie elegida y con el método de forestación que se vaya a emplear.

5.º) En aquellas especies que lo necesiten, se protegerán las plantas con tutores, protectores u otros materiales adecuados.

6.º) Deberán realizarse abonados y otras labores inmediatamente posteriores a la forestación cuando sea necesario para el buen desarrollo de la misma.

Para aquellas parcelas forestadas al amparo de las ayudas de la Comunidad Europea, por forestación de tierras agrícolas, las condiciones técnicas de la forestación se ajustarán a lo dispuesto en la diferente normativa sobre forestación de tierras agrícolas sujetas a ayudas públicas y a las normas dictadas por las respectivas comunidades autónomas sobre prevención de incendios forestales.

b) Los cuidados de mantenimiento de la forestación deben ser los siguientes:

1.º) Reposición de marras cuando el porcentaje de éstas supere el máximo permitido por la normativa sobre forestación de tierras agrícolas aplicable en la zona, según la especie, marco de plantación y estación.

2.º) Eliminación de la vegetación competidora mediante limpias o desbroces, siempre que la normativa aplicable sobre protección de terrenos forestales no lo prohiba.

3.º) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija la plantación.

4.º) Abonado cuando el estado de la planta lo demande.

5.º) Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según las necesidades de la plantación.

6.º) Mantenimiento de los cerramientos, cortafuegos, puntos de agua para prevención de incendios y vías de acceso en buen estado de conservación.

Para aquellas parcelas forestadas al amparo de las ayudas de la Comunidad Europea, por forestación de tierras agrícolas que continúen percibiendo las ayudas para el mantenimiento de dichas parcelas, los cuidados posteriores a la forestación se ajustarán a lo dispuesto en la normativa que regula este tipo de ayudas y las que se dicten para la prevención de incendios forestales en cada comunidad autónoma.

2. Las condiciones técnicas mínimas de cuidado de las masas de alcornocal son las siguientes:

a) Mantenimiento de los cerramientos, cortafuegos, puntos de agua para prevención de incendios y vías de acceso en buen estado de conservación.

b) En los alcornocales adultos de masas boscosas, desbroce del área que circunda a cada alcornoque en una superficie aproximada a la proyección horizontal de su copa en el invierno que precede al descorche.

En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de cuidado de las masas el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El asegurado deberá incluir en una declaración de seguro todas las parcelas que sean asegurables en el ámbito de aplicación.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento explotadas por un mismo asegurado, o en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles, agrupaciones de propietarios y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

3. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro forestal regulado en esta orden lo constituyen las parcelas que se encuentren situadas en todo el territorio nacional y cumplan las siguientes condiciones:

a) Parcelas forestadas sobre tierras agrícolas al amparo del Reglamento (CEE) n.º 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en agricultura y del Reglamento (CE) n.º 1257/99 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, así como de la legislación estatal y de las comunidades autónomas que los desarrollan.

b) Parcelas forestadas sobre tierras agrícolas que estén registradas en el catastro de rústica con algún aprovechamiento agrícola.

c) Parcelas con masas de alcornocal, siempre y cuando el porcentaje de alcornoque represente más del 20 por ciento del total de los árboles de la parcela.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del seguro regulado en esta orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:

a) A los 12 meses del inicio de las garantías.

b) Con la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

c) En el momento que se efectúa el descorche para la cobertura de la producción de corcho de reproducción.

Artículo 7. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los periodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro regulado en la presente orden se iniciará 1 de marzo de 2009 y finalizará el 31 de mayo de 2009.

Artículo 8. Coste de la reforestación y precio del corcho.

1. El coste de la reforestación, a efectos del cálculo del capital asegurado a aplicar para los distintos grupos de especies y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de las indemnizaciones en su caso, será fijado libremente por el asegurado, debiendo ajustarse al coste real de la reforestación. Dicho coste deberá estar comprendido entre los límites que figuran en el anexo.

2. A efectos del seguro, el precio del corcho de reproducción en parcelas de alcornocal para el cálculo del capital asegurado, pago de primas e importe de las indemnizaciones en su caso, será fijado libremente por el asegurado, debiendo ajustarse a la calidad del corcho. Dicho precio deberá estar comprendido entre los límites siguientes: entre 80 y 160 /100 kg.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8.

Esta modificación deberá ser comunicada a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de febrero de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO

Grupos de especies

Coste mínimo

/ha

Coste máximo

/ha

Arbóreas

Resinosas ( 80% árboles de especies resinosas) . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

500

1.000

Frondosas ( 80% árboles de especies frondosas) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

700

1.400

Mezcladas (resinosas y frondosas) . . . . . . . . .

600

1.200

Arbustivas

Todas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

400

800

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