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Documento BOE-A-2009-2356

Comunicación de 6 de febrero de 2009, de la Comisión Nacional de la Competencia, sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2009, páginas 14654 a 14657 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2009-2356

TEXTO ORIGINAL

I. Alcance de la Comunicación

1. La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC en adelante), regula en su título V (artículos 61 a 70) el régimen sancionador. En concreto, el artículo 63 establece la competencia de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC en adelante) para imponer sanciones a quienes infrinjan lo dispuesto en la LDC. En el ejercicio de esta potestad sancionadora, la CNC dispone de cierto margen de apreciación en aplicación del principio de proporcionalidad, dentro de los límites previstos en la propia LDC.

2. La disposición adicional tercera de la LDC establece que la CNC podrá publicar Comunicaciones aclarando los principios que guían su actuación en aplicación de la misma Ley. Y en particular, en las que se refieran a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley será oído el Consejo de Defensa de la Competencia, en el que están representadas las autoridades de competencia de las Comunidades Autónomas.

3. Mediante esta Comunicación sobre la cuantificación de las sanciones aplicables a los infractores de las normas de competencia, la CNC pretende establecer unas Directrices que, con carácter general, guíen su actuación. Con ello se pretende contribuir a mejorar la transparencia y la objetividad en el cálculo de la sanción, potenciar su efecto disuasorio y favorecer la seguridad jurídica de los operadores económicos.

4. La metodología general para la cuantificación de las multas contenida en la presente Comunicación será aplicada con carácter general. Excepcionalmente, la CNC podrá encontrar necesario, para cumplir con el objetivo sancionador, la aplicación circunstancial de otros criterios, que deberán estar suficientemente motivados. Razones como la dificultad de alcanzar los objetivos de la Comunicación contenidos en el punto 3 o la imposibilidad material de aplicar la metodología general por ausencia de información, pueden hacer necesario el empleo de otros criterios no explicitados en la presente Comunicación y conformes en todo caso con lo establecido en la Ley.

5. La presente Comunicación es de aplicación a los casos de infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, y de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE en adelante).

6. En los casos de clemencia, una vez calculado el importe de la sanción según las disposiciones de la presente Comunicación, la CNC aplicará las normas relativas a su programa de clemencia, cuando así corresponda y de conformidad con lo que disponen los artículos 65 y 66 de la LDC, el Reglamento de Defensa de la Competencia y las Indicaciones de la CNC para la tramitación de las solicitudes de exención y reducción del importe de la multa sobre el importe de la sanción.

7. A la luz de la experiencia acumulada durante la aplicación de esta Comunicación, la CNC procederá a revisar la misma en el plazo de dos años desde su primera aplicación en una resolución sancionadora.

II. Estructura del cálculo de la sanción

8. La cuantificación de la sanción por infracción de la normativa de competencia se realiza en las fases siguientes:

i. Determinación del importe básico de la sanción.

ii. Aplicación de un coeficiente de ajuste al importe básico en función de las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes.

iii. Ajuste, cuando proceda, de la cantidad obtenida en el punto ii a los límites establecidos en la LDC y al beneficio ilícito obtenido por el infractor como consecuencia de la infracción.

III. Definición y criterios de valoración para el cálculo del importe básico

9. El importe básico de la sanción vendrá determinado por la aplicación de los criterios señalados en las letras a) a e) del artículo 64.1 de la LDC teniendo en cuenta, por tanto, la dimensión y características del mercado afectado, la cuota de mercado del infractor, el alcance de la infracción, su duración y sus efectos. Este importe básico se calculará como una proporción del volumen de ventas afectado por la infracción (ver anexo).

10. El volumen de ventas afectado por la infracción será la suma ponderada de las ventas obtenidas por el infractor en los mercados de producto o servicio y geográficos donde la infracción haya producido o sea susceptible de producir efectos, durante el tiempo que la infracción haya tenido lugar y antes de la aplicación del IVA y otros impuestos relacionados. Las ventas de cada periodo se ponderarán de acuerdo con lo previsto en el punto 15.

11. Cuando el mercado donde la infracción haya producido o sea susceptible de producir efectos, trascienda las fronteras del Estado español, se tendrá en cuenta el volumen de ventas afectado por la infracción dentro del Espacio Económico Europeo. En esos casos, se procederá según lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del TCE, en especial los artículos 11 y siguientes, y la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia de 27 de abril de 2004.

12. Cuando para alguno o algunos de los años del período de duración de la infracción no sea posible calcular el volumen de ventas afectado por la infracción, se imputará a tales años el volumen de ventas afectado por la infracción del último año en el que se tenga constancia de que la infracción se ha producido. Las ventas de cada año así calculadas se ponderarán de acuerdo con lo previsto en el punto 15.

13. En aquellos casos en que ni siquiera sea posible calcular el volumen de ventas afectado por la infracción durante el último año de la misma, se tomará en su lugar el volumen de ventas de las cuentas anuales aprobadas en el último ejercicio fiscal.

14. El importe básico se obtendrá aplicándole al volumen de ventas afectado por la infracción un porcentaje que, partiendo del 10 %, podrá incrementarse en consideración a los siguientes criterios de forma cumulativa:

i. Si la infracción es calificada como muy grave, el porcentaje se podrá aumentar hasta en diez puntos porcentuales.

ii. Si el mercado o mercados relacionados con la infracción corresponden a un input productivo susceptible de provocar efectos en cascada en distintos mercados, el porcentaje se podrá aumentar hasta en diez puntos porcentuales.

Por lo tanto, el importe básico se situará entre un 10 y un 30% del volumen de ventas afectado por la infracción.

15. El importe básico de la sanción aumentará con la duración de la infracción. El peso relativo de cada año adicional de infracción será decreciente con la duración. Así, el volumen de ventas correspondiente al último año de infracción será computado en su totalidad, mientras que los de las ventas de años anteriores se ponderarán de acuerdo con los valores siguientes:

Ventas correspondientes al año*

Ponderación


(i)

1

1,00

2

0,75

3

0,50

4

0,25

5

0,15

6

0,10

7 y siguientes

0,05

* Los años se definen del modo siguiente: 1, se refiere al último año en el que se tiene constancia de que se ha cometido la infracción; 2, al año anterior a ese; y así sucesivamente.

IV. Criterios para la determinación del coeficiente de ajuste

16. De conformidad con lo establecido en la letra g) del artículo 64.1 de la LDC, el importe básico de la sanción se verá incrementado o reducido en función de las circunstancias agravantes o atenuantes relacionadas, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del mismo artículo 64, entre otras posibles. De modo que el coeficiente de ajuste del que se habla en el punto ii del punto 8 de esta Comunicación se calculará de acuerdo con esas circunstancias, y se aplicará al importe básico (ver anexo).

17. La aplicación de cada una de las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en el párrafo anterior supondrá un aumento o disminución del importe básico en un porcentaje de entre un 5 y un 15 %.

18. La letra a) del artículo 64.2 de la LDC establece como circunstancia agravante «la comisión repetida de infracciones tipificadas en la presente Ley». Se entenderá que la comisión de una infracción con anterioridad a la comisión de la infracción sancionada supone una circunstancia agravante cuando:

i. Existe una resolución firme en vía administrativa o una sentencia judicial en la que se declare acreditada la comisión de la infracción anterior.

ii. Dicha resolución sancionadora se ha dictado en los diez años anteriores a la comisión de la infracción que se pretende sancionar.

V. Límites de las sanciones

19. Cuando sea posible calcular el beneficio resultante de la infracción, o beneficio ilícito del infractor, la multa no podrá ser inferior al mismo.

20. El importe final de la sanción no podrá en ningún caso superar los límites máximos que, para cada tipo de infracción, establece el artículo 63 de la LDC. A efectos del cálculo del límite máximo se atenderá a lo dispuesto en el artículo 61.2 de la LDC.

VI. Delimitación del concepto mercado de reciente liberalización

21. La LDC, en la letra b) de su artículo 62.4, establece como infracción muy grave el abuso de posición dominante en un «mercado recientemente liberalizado». Se entenderán como tales aquellos mercados en proceso de liberalización supervisados por autoridades regulatorias o mercados objeto de un proceso normativo tendente a favorecer la entrada de nuevos operadores.

VII. Sanciones a representantes legales o personas que integran los órganos directivos intervinientes en el acuerdo o decisión objeto de sanción

22. El artículo 63.2 de la LDC limita a un máximo de 60.000 euros la sanción a imponer a los representantes legales o personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión objeto de sanción.

23. La sanción efectivamente impuesta en este caso será de entre el 1% y el 5% del volumen de ventas afectado por la infracción, teniendo en cuenta la duración, y en función del grado de responsabilidad de la persona física en la comisión de la infracción, siempre respetando el límite señalado en el punto anterior.

24. La multa deberá ser pagada por el representante legal o persona que integre el órgano directivo interviniente en el acuerdo o decisión objeto de sanción a quien haya sido impuesta.

Madrid, 6 de febrero de 2009.–El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, Luis Berenguer Fuster.

ANEXO

El importe básico para el cálculo de la sanción descrito en el apartado III se obtiene aplicando la fórmula siguiente:

T

IB = p (%) ·

VMAi · i

i = 1

Donde:

IB = Importe Básico.

p(%) = Porcentaje según gravedad y tipo de producto o servicio (10-30%) (punto 14).

VMA i = Volumen Ventas en el Mercado Afectado por la Infracción en el año i, siendo i = 1,……,T.

T = Años de duración de la infracción.

i = Coeficiente de ponderación en el año i (punto 15).

El valor final de la sanción descrito en el punto apartado IV se obtendrá como producto del Importe Básico y el Coeficiente de Ajuste, según la fórmula siguiente:

S = IB · Ca

Donde:

S = Sanción según los criterios del artículo 64.

Ca = Coeficiente de ajuste.

Ca 1: Cuando la suma de los agravantes es mayor que la de los atenuantes.

Ca <1: Cuando la suma de los agravantes es menor que la de los atenuantes.

Ca =1: Cuando no se aplican agravantes ni atenuantes, o el valor de ambos se anula.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 06/02/2009
  • Fecha de publicación: 11/02/2009
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2007-12946).
Materias
  • Comisión Nacional de la Competencia
  • Defensa de la competencia
  • Procedimiento sancionador

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