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Documento BOE-A-2009-21222

Orden ARM/3541/2009, de 23 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cereza de la provincia de Cáceres, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 31 de diciembre de 2009, páginas 112493 a 112500 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-21222

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cereza de la provincia de Cáceres.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, lluvia, inundación y lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las distintas variedades de cereza en la provincia de Cáceres, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido.

También son asegurables las plantaciones jóvenes (plantones) durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

A efectos del seguro las distintas variedades de cereza se clasifican de la siguiente forma:

a) Grupo I: Tempranas.

Tipo

Variedades que incluye

Temprana.

Temprana, Temprana Negra, Lucinio, Hervás, Navuca y Guardamonte.

Aragón.

Aragón (Ramón Oliva).

Burlat.

Burlat y Prime Giant.

4-70.

California Temprana, Moreau, Precoz de Bernard, 4.70, 4.74, 4.75 y Silvia (17.31).

Navalinda.

Navalinda y Canadá Giant.

b) Grupo II. Media estación.

Tipo

Variedades que incluye

California.

Ambrunes Especial o Acanalada, Bing, Brook (72.33), Castañera o Revenchón, Garnet, Guadalupe, Marmote.

Van.

Van, Big Lory y 13 N-659.

Sumburst. Summit.

Sumburst y Summit.

Ambrunes Rabo.

Ambrunes Rabo, Barrigueta y Vigaró.

Mollar.

Garganteña, Mollar, Pico Limón Colorado y Pico Limón Rabo.

Rubi.

Rubi.

Starking.

Starking, New Star, Pedro Merino.

c) Grupo III: Tardías.

Tipo

Variedades que incluye

Jarandilla.

Corazón de Pichón, Del Pollo, Garrafal, Hedelfinger, Jarandilla, Preteras (Petreras) y Venancio.

Lapins.

Lapins y 228.

Lamper.

Lamper (Garrafal – Lamper o Monzón – Plaza o Ramillete).

Ambrunes.

Ambrunés.

Pico Limón Negro.

Pico Limón Negro.

Pico Negro.

Pico Negro.

Pico Colorado.

Pico Colorado.

Duroni.

Duroni 1, Duroni 3, Duroni Negro y Tardía de Vignola.

Hudson.

Hudson.

Guinda y resto.

Guinda y Resto de variedades.

En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clase única todas las variedades asegurables de cereza.

2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

d) Las de árboles aislados.

Igualmente, no serán asegurables en el seguro complementario las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro combinado y de daños excepcionales.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Plantación regular: La superficie de cerezos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

c) Separación de los botones (estado fenológico «D»): Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor corresponde a la separación de los botones, permaneciendo envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola.

d) Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»): Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológido «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando el estado más frecuentemente observado corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma normal.

e) Fruto tierno (final del estado fenológico «J»): Cuando el 100 por ciento de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando todos sus frutos son tiernos y han empezado a engrosar rápidamente.

f) Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

g) Plantaciones jóvenes (plantones): Árboles jóvenes desde su plantación en el terreno de cultivo, hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la recolección de la fruta resulte comercialmente rentable.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, o por otros métodos tales como encespedado o aplicación de herbicidas.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguientes criterios:

a) Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

b) El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por ciento, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición a las parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o a las parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba el seguro regulado en la presente orden, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables y plantaciones jóvenes de todas las parcelas de cereza que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes se considerarán como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente, en una única declaración de seguro.

Para las parcelas con una producción inferior a 100 kgs., será opcional, para el asegurado, su inclusión en la declaración de seguro.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación:

a) Seguro combinado y de daños excepcionales. Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración de seguro combinado y de daños excepcionales. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

Para las plantaciones jóvenes, la producción a consignar en cada parcela coincidirá con el número de plantones arraigados.

b) Seguro complementario. Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en la opción A del seguro combinado y de daños excepcionales en cereza el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria que le garantice el exceso de producción contra los riesgos de pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales. En todo caso, la suma del mismo más la producción declarada en el seguro combinado y de daños excepcionales no podrá superar las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en cereza para la provincia de Cáceres, regulado en la presente orden, y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones:

1. Seguro combinado y de daños excepcionales. El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen aquellas parcelas de cerezos en plantación regular situadas dentro de la provincia de Cáceres.

2. Seguro complementario. El ámbito de aplicación de este seguro abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro combinado y de daños excepcionales en la opción A y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro combinado.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro combinado y de daños excepcionales.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Garantía a la producción. Las garantías del seguro combinado y complementario se inician con la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia, y nunca antes de que el cultivo alcance los estados, condiciones y fechas que se indican a continuación:

a) Inicio de las garantías de la opción A que cubre los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y riesgos excepcionales.

1.º) Riesgo de helada, pedrisco, inundación-lluvia torrencial, daños por fauna silvestre e incendio: La separación de los botones (estado fenológico «D»).

2.º) Riesgo de Lluvia: La aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»).

3.º) Riesgo de viento huracanado: Fruto tierno (estado fenológico «J»).

b) Inicio de las garantías para la opción B y complementario de la opción A, que cubre los riesgos de pedrisco, lluvia y riesgos excepcionales:

1.º) Riesgos de pedrisco, inundación-lluvia torrencial, daños por fauna silvestre e incendio: 1 de abril de 2010.

2.º) Riesgo de lluvia: Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»).

3.º) Riesgo de viento huracanado: Fruto tierno (final estado fenológico «J»).

c) Final de las garantías. Las garantías para los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial, daños por fauna silvestre e incendio, finalizarán en el momento de la recolección o, en su defecto, cuando los frutos sobrepasen la madurez comercial y en, todo caso, en las fechas límites que a continuación se indican:

1.º) El 15 de agosto de 2010 para las siguientes variedades: Pico colorado, Pico Limón Negro, Pico Negro y Ambrunés, 228, Lapins y Hudson.

2.º) El 31 de julio de 2010 para el resto de las variedades.

3.º) Para el riesgo de viento huracanado y para todas las especies y variedades las garantías finalizarán, además de en las fechas indicadas, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad de que se trate, bien en la propia parcela o bien en un alto porcentaje de parcelas de la zona.

2. Garantía a la plantación.

a) Inicio de las garantías. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

b) Final de las garantías. Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los plazos de suscripción del seguro regulado en la presente orden serán los siguientes:

1. Seguro combinado y de daños excepcionales:

Opción A: Se iniciará el 1 de enero de 2010 y finalizará el 31 de marzo de 2010.

Opción B: Se iniciará el 16 de febrero de 2010 y finalizará el 30 de abril 2010.

2. Seguro complementario: Se iniciará el 16 de febrero de 2010 y finalizará el 30 de abril de 2010.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan en el anexo.

En la zona amparada por la denominación de origen «Cereza del Jerte» el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anexo para la citada denominación, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción en el registro de la denominación de origen de las correspondientes parcelas de cerezos. En el caso de pólizas contratadas individualmente el asegurado deberá tener en su poder, igualmente, la documentación citada.

Para que los precios en denominación de origen se consideren correctamente aplicados deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación el asegurado y el tomador durante un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición de ENESA y de los peritos designados por AGROSEGURO, si así le es solicitado.

En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de denominación de origen.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro combinado.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

Artículo 10. Garantía adicional para las organizaciones de productores de frutas y hortalizas de cereza en la provincia de Cáceres.

La contratación de la modalidad de garantía adicional para las organizaciones de productores de frutas y hortalizas de cereza en la provincia de Cáceres se ajustará a lo anteriormente indicado en la presente orden en los aspectos que le sean de aplicación, salvo en los puntos que se indican a continuación:

1. Ámbito de aplicación. Podrán suscribir esta garantía adicional aquellas Entidades Asociativas Agrarias, ubicadas en la provincia de Cáceres, que cumplan los requisitos que se indican a continuación:

a) Estar registrada como organización de productores de frutas y hortalizas (O.P.F.H.) para la producción de Cereza.

b) En el caso de que la O.P.F.H., además de estar reconocida para la producción de cereza comercialice, otras producciones reconocidas o no, distintas a las anteriores, podrá suscribir esta garantía adicional siempre y cuando el porcentaje medio de producción de cereza de los últimos 3 años represente, al menos, un 85 por ciento del total de la producción de la O.P.F.H. En caso de que el porcentaje medio de producción sea inferior, podrá suscribir esta garantía siempre y cuando exista una contabilidad separada para las producciones distintas a las mencionadas.

c) Que todos sus socios aseguren todas sus producciones de cereza en los seguros de cereza en la provincia de Cáceres. No obstante, podrán suscribir dicho seguro aquellas O.P.F.H. cuya producción asegurada en esta campaña por los socios en los seguros de cereza de la provincia de Cáceres, represente al menos el 90 por 100 de la producción de cereza entregada por los socios a la organización en las últimas cinco campañas, quitando la mejor y la peor.

El aseguramiento de los socios deberá realizarse preferentemente en una única declaración de colectivo.

Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, cualquier declaración de seguro suscrita por quien no cumpla en los términos citados las condiciones señaladas.

2. Límite máximo de aseguramiento. Se establece como límite máximo de aseguramiento el coste unitario de 80 euros/tonelada, entendiéndose por coste unitario el resultado de dividir la totalidad de los costes fijos que se pretende asegurar entre la producción media entregada por los socios a la O.P.F.H. en las últimas cinco campañas, quitando la mejor y la peor.

En consecuencia, si se superase el coste unitario de 80 euros/tonelada el asegurado ajustará los costes asegurables hasta conseguir este límite.

La producción total asegurada por los socios en los seguros de cereza en la provincia de Cáceres deberá coincidir con las expectativas de cosecha según las producciones obtenidas en la entidad asociativa en años anteriores.

3. Plazo de formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro. El tomador del seguro, o el asegurado, deberá suscribir la declaración de seguro hasta el 15 de febrero de 2010 inclusive.

Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos.

Si se opta por el pago fraccionado, el primer pago deberá efectuarse lo más tarde en la fecha de finalización del periodo de suscripción y el segundo plazo se debe realizar a más tardar el 20 de mayo de 2010 inclusive.

Si se opta por el pago al contado de la prima única, este deberá realizarse en el plazo que se establece para el primer pago fraccionado.

Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

Se podrá exigir al tomador la información referida a los efectivos productivos de los socios en el momento de formalizar la declaración de seguro definitiva.

Disposición adicional única.–Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera.–Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda.–Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO
Precios a efectos del seguro

Tipos de Variedades

Precios mínimos

€/100 Kg.

Precios máximo

€/100 Kg.

Temprana

77

103

Aragón

77

103

Burlat

132

176

4-70

132

176

Navalinda *

105

144

California

105

144

Van

105

144

Rubi

105

144

Starking

105

144

Sumburst, Summit

105

144

Ambrunes Rabo

55

73

Mollar

55

73

Jarandilla

55

73

Lapins

105

140

Lamper

77

103

Ambrunes *

112

150

Pico Limón Negro *

79

105

Pico Negro *

105

140

Pico Colorado *

105

140

Duroni

105

140

Hudson

105

140

Guinda y Resto

55

73

(*) Para las parcelas calificadas por la Denominación de Origen «Cereza del Jerte» y exclusivamente para las variedades amparadas por la misma según Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 5 de junio de 2002 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen (D.O.P.) «Cereza del Jerte», (Diario Oficial de Extremadura del 15), los precios máximos a efectos del seguro podrán incrementarse hasta 10 €/100 Kg.

Especie

Variedad

Precio mínimo

€/unidad

Precio máximo

€/unidad

Plantón de cerezo.

Todas las variedades.

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