Está Vd. en

Documento BOE-A-2009-21218

Orden ARM/3537/2009, de 23 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 31 de diciembre de 2009, páginas 112425 a 112429 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-21218

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados; con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla; con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, inundación, lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las distintas variedades de kiwi cultivadas en regadío, en plantación regular, que se encuentren situadas a una altitud inferior a 400 metros sobre el nivel del mar.

También son asegurables las plantaciones jóvenes (plantones) durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las variedades de kiwi, así como las plantaciones jóvenes (plantones) durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

3. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

d) Las plantadas aisladas.

e) Las parcelas situadas a más de 400 metros sobre el nivel del mar.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes.

b) Plantación regular: la superficie de kiwi sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

c) Plantaciones jóvenes (plantones): plantas jóvenes desde su plantación en el terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la recolección de la fruta sea comercialmente rentable.

d) Brotación (estado fenológico «C»): se considera que un brote ha alcanzado el estado fenológico «C» cuando el botón se estira y se hacen visibles las nervaduras de las primeras hojas, aún totalmente cerradas.

e) Final del estado fenológico «H»: se considera que la parcela ha alcanzado el final del estado fenológico «H» cuando el cien por ciento de las plantas de la parcela asegurada hayan alcanzado este estado. Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando todos los frutos de la misma hayan finalizado el cuajado y empiezan a engrosar rápidamente.

f) Recolección: cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, por otros métodos o por aplicación de herbicidas.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización de podas adecuadas tanto de invierno como de verano en orden a conseguir la producción asegurada y la insolación necesaria.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes.

f) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos cuando los aclareos fisiológicos naturales resulten insuficientes y el mismo sea habitual para conseguir los calibres adecuados.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. En todas las variedades se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

a) Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

b) El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por ciento, distribuidos adecuadamente por la parcela.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición a las parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados por el asegurado en caso de que le sea solicitado.

Asimismo, si existe deficiencia en la polinización, por una inadecuada disponibilidad de polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real esperada de la parcela.

3. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

4. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

5. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en el ámbito de aplicación, en una única declaración de seguro.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, en una única declaración de seguro.

3. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de ese rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

2. Para las plantaciones jóvenes (plantones), la producción a consignar en cada parcela coincidirá con el número de plantones arraigados.

3. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi regulado en la presente orden, lo constituyen las parcelas de kiwi en plantación regular que se encuentren situadas a un altitud inferior a 400 metros sobre el nivel del mar y en las provincias y comarcas indicadas en el anexo I

Artículo 7. Período de garantía.

En este seguro se incluyen dos clases de garantía:

A. Garantía a la producción.

1. El inicio de garantías será:

a) Para todos los riesgos, excepto lluvia persistente, las garantías del seguro regulado en la presente orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes de que el brote haya alcanzado el estado fenológico «C» (brotación).

b) Para el riesgo de lluvia persistente las garantías se inician cuando las plantas han alcanzado el final del estado fenológico «H».

2. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

a) El 30 de noviembre de 2010.

b) Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

c) En el momento de la recolección.

B. Garantía a la plantación.

1. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

a) Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

b) La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, la suscripción del seguro regulado en la presente orden, se iniciará el 15 de enero de 2010 y finalizará el 15 de marzo de 2010.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades de kiwi, así como para los plantones en este seguro, a efecto del pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, debiendo estar comprendidos entre los límites que se relacionan en el anexo II

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9.

Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.–Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I
Ámbito de aplicación

Comunidad Autónoma

Provincia

Comarcas

Cantabria.

Cantabria.

Costera.

Foral de Navarra.

Navarra.

Cantábrica - Baja Montaña.

Galicia.

A’Coruña.

Septentrional y Occidental.

Lugo.

Costa.

Ourense.

Orense.

Pontevedra.

Montaña, Litoral y Miño.

País Vasco.

Guipúzcoa.

Guipuzcoa.

Vizcaya.

Vizcaya.

Principado de Asturias.

Asturias.

Luarca, Grado, Gijón,Oviedo y Llanes.

Valenciana.

Valencia.

Alto Turia, Campos de Liria, Hoya de Buñol, Sagunto, Huerta de Valencia, Riberas del Júcar, Gandia, Enguera y La Canal, La Costera de Játiva y Valles de Albaida.

ANEXO II
Precios a efectos del seguro

 

Precio mínimo
€/100 kg

Precio máximo
€/100 kg

Todas las variedades de kiwi

40

63

 

Precio mínimo
€/unidad

Precio máximo
€/unidad

Plantón de kiwi

6

10,50

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid