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Documento BOE-A-2009-20954

Orden TER/3482/2009, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Cillorigo de Liébana (Cantabria) y Cabrales (Asturias).

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 26 de diciembre de 2009, páginas 110549 a 110561 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2009-20954

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente de deslinde entre los términos municipales de Cillorigo de Liébana (Cantabria) y Cabrales (Asturias) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 3.11 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se ha aprobado la siguiente Resolución

I. Antecedentes

I. Los Ayuntamientos de Cabrales y Cillorigo de Liébana remitieron con fecha 10 y 21 de noviembre de 2006 a la Dirección General de Cooperación Local, actas de disconformidad de sus respectivas comisiones de deslinde así como documentación complementaria en la que fundamentan sus pretensiones, en relación con el sitio por el que debe pasar la línea límite entre sus términos municipales.

Los dos Ayuntamientos mencionados parten como documento de definición de la jurisdicción, del Acta de deslinde del Instituto Geográfico, Catastral y de Estadística, el día 28 de julio de 1942.

El Ayuntamiento de Cabrales, al tiempo que manifiesta su disconformidad con la propuesta de la Comisión de deslinde de Cillorigo de Liébana, describe la línea límite del siguiente tenor: «… arrancando en dirección Norte-Sur, desde el hito o mojón ubicado en el límite con el Concejo de Tresviso, en el sitio denominado Garganta Barreda, en divisoria de aguas; continuando al cruce de la carretera de Tresviso con el camino de la cantera o de las minas de Andara (Horcada Entrecuetos); siguiendo todo el cordal de cumbres y vertientes de aguas donde se puede apreciar que la zona oeste cae sobre Asturias y la zona este sobre Cantabria, pasando por el Cantu de los Calabredos, pasando a Llano de Braniella, al Cuetu Tejau, a los Campos de Valdemingueru, a la parte más alta de la Pica del Jierru, y en divisoria de aguas.»

El Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana se muestra conforme con el primer mojón situado en la «Garganta Barreda», no así respecto del segundo que sitúa en el «Hito de Escarandi», no continuando en el reconocimiento de la línea, si bien se reconoce y se está conforme con el mojón número 5 como punto de colindancia entre los términos de Cabrales, Cillorigo y Camaleño.

Respecto de los mojones de tres términos, el Ayuntamiento de Tresviso manifiesta que el mojón numero 1 se corresponde con el acta de 1942 pero cuestiona su validez y no lo reconoce como límite municipal con Tresviso. Por otro lado existe acuerdo de todas las partes en el mojón número 5 colindante con Camaleño.

II. Con fecha 24 de enero de 2007 se remite al Instituto Geográfico Nacional (en adelante IGN) copia del expediente para designación de ingenieros y fijación de la fecha de actuaciones. Una vez designado el ingeniero correspondiente por parte del IGN tienen lugar las operaciones de campo y tras los trámites procedimentales legalmente previstos, se celebran las posteriores reuniones de las comisiones de deslinde el día 26 de septiembre de 2007 que finalizan de nuevo en desacuerdo. Como consecuencia de este acto se reciben en la Dirección General de Cooperación Local, escritos del Gobierno de Cantabria, del Ayuntamiento de Tresviso, del Ayuntamiento de Cabrales y del Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana en los que fijan sus respectivas posturas, así como Informe del IGN sobre dicho acto de deslinde que establece las siguientes conclusiones:

1. Las Comisiones de Cabrales y Cillorigo de Liébana manifiestan su disconformidad con respecto a la ubicación de los mojones 2 y 3 del Acta de 28 de julio de 1942, mostrándose de acuerdo con las posiciones de los mojones 1,4 y 5.

2. La Comisión de Camaleño comparte la posición con respecto al mojón 5.

3. La Comisión de Tresviso cuestiona la vigencia del Acta de 1942 y los límites que figuran en la cartografía oficial.

Continuando las operaciones de campo, se vuelven a reunir las comisiones de deslinde el día 13 de noviembre de 2007 y como consecuencia de las inclemencias del tiempo se posponen las actuaciones para el día 24 de junio de 2008 y, una vez concluidas, los Ayuntamientos de Tresviso, Cabrales y Cillorigo de Liébana remiten escritos ratificándose en sus posiciones si bien se hace la salvedad de que la propuesta de Cillorigo de Liébana «no coincide con la planteada sobre el terreno» pues la Comisión de deslinde de este Ayuntamiento cambió su criterio defendiendo para este mojón número 4 una posición diferente a la que consta en la documentación inicialmente remitida al MAP. Asimismo se recibe Informe del IGN en el que declara que se completaron las actuaciones de deslinde.

III. Recibidas las propuestas definitivas de los respectivos Ayuntamientos estas quedaron establecidas en el siguiente sentido: Los Ayuntamientos de Cabrales y Cillorigo de Liébana, basan su propuesta en el Acta de deslinde levantada por el Instituto Geográfico, Catastral y de Estadística, el día 28 de julio de 1942, pero discrepan en su interpretación y materialización sobre el terreno, excepto en los mojones primero (común a los términos municipales de Cabrales, Cillorigo de Liébana y Tresviso) y quinto y último (común a los términos municipales de Cabrales, Cillorigo de Liébana y Camaleño).

El Ayuntamiento de Camaleño está de acuerdo con los de Cabrales y Cillorigo de Liébana, respecto del mojón número 5 del Acta de 28 de julio de 1942.

El Ayuntamiento de Tresviso no está de acuerdo con los Ayuntamientos de Cabrales y de Cillorigo de Liébana respecto del mojón número 1 del Acta de 28 de julio de 1942, ni con ningún otro punto de los descritos en dicho documento por no considerarlo vigente para la definición de los límites de jurisdicción entre los Ayuntamientos implicados en el presente procedimiento administrativo.

IV. Con fecha 17 de diciembre de 2008 el IGN, a la vista de las actuaciones y de las actas de desacuerdo correspondientes, emite Informe-Propuesta en relación al deslinde. El referido Informe, tras analizar los diferentes hitos y las propuestas de los Ayuntamientos, entiende que todos los mojones han de situarse sobre la misma divisoria de aguas y concluye proponiendo como línea límite entre los términos municipales de Cabrales (Asturias) y Cillorigo de Liébana (Cantabria), la divisoria de aguas descrita en el acta levantada por el Instituto Geográfico Catastral y de Estadística el día 28 de julio de 1942 que une el mojón primero situado en Garganta Barreda y el quinto y último situado en la Pica del Jierro. La propuesta está representada sobre ortofotografía a escala 1/5000 y relacionadas las coordenadas correspondientes.

V. Por la Dirección General de Cooperación Local se da traslado del Informe-Propuesta del IGN a la Comunidad Autónoma de Cantabria, Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana, Comunidad Autónoma de Asturias, Ayuntamiento de Cabrales y Ayuntamiento de Tresviso, abriendo plazo de audiencia para alegaciones por quince días tal y como establece el artículo 3.10 del Real Decreto 3426/2000 de 15 de diciembre que regula el procedimiento de deslinde entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas. El referido plazo de quince días fue ampliado en siete días más por Resolución de la Directora General de Cooperación Local de 27 de enero de 2009.

VI. Las partes interesadas, mediante escritos de fechas 10, 11, 13 y 20 de febrero de 2009, formulan las alegaciones al Informe del IGN que constan en el expediente. Los argumentos principales pueden resumirse del siguiente modo:

El Ayuntamiento de Cabrales y el Gobierno del Principado de Asturias manifiestan su conformidad con el Informe-Propuesta si bien realizan diversas observaciones relacionadas con la línea poligonal y el sistema geodésico utilizado.

El Ayuntamiento de Cillorigo y el Gobierno de Cantabria manifiestan que el Informe-Propuesta se aparta del Acta de deslinde de 28 de julio de 1942, en particular en cuanto al criterio seguido de establecer la misma divisoria de aguas como líneas de término que unen todos los mojones. Alegan además que el criterio adoptado por el IGN abandona algunos de los mojones definidos en 1942 como el Hito de Escarandi. Por otro lado y respecto a los mojones 3 y 4 manifiesta también su desacuerdo con la propuesta del IGN por no coincidir con la descripción que se hace en el Acta de 1942.

El Ayuntamiento de Tresviso muestra su disconformidad con la validez del acta de 1942 así como con el mojón de tres términos al plantear que existe documentación más antigua en sentido contrario a los recogidos en la mencionada Acta. Mantiene entre otras cuestiones que el Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana no linda con el de Cabrales, sino que es Tresviso el que sí linda con aquel municipio y que el territorio comprendido dentro de este deslinde es propio, privativo y exclusivo de la villa de Tresviso, estando dentro de su término jurisdiccional desde tiempo inmemorial. Desde este planteamiento, el Ayuntamiento de Tresviso y tras diversas consideraciones, solicita se otorgue la plena titularidad a Tresviso de dicho término proponiendo una nueva línea límite, con sus correspondientes coordenadas tanto con Cillorigo de Liébana como con Cabrales y con Camaleño.

VII. Por la Dirección General de cooperación Local con fecha 17 de marzo de 2009 se solicitó al IGN Informe complementario antes de formular la correspondiente propuesta de resolución. En particular se requirió aclaración sobre los planteamientos del Ayuntamiento de Cabrales referidos al Sistema Geodésico utilizado, los informes técnicos del Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana y Gobierno de Cantabria en torno al Hito de Escarandi y las delimitaciones derivadas de la sentencia del Tribunal Supremo de 1906 alegada por Cillorigo de Liébana, así como pronunciamiento sobre las pretensiones de Tresviso. Al respecto de la solicitud de aclaración referida, se incluyeron las alegaciones correspondientes al Ayuntamiento de Tresviso pues, no obstante el escrito de la Dirección General de 19 de octubre de 2007, una vez examinada la documentación aportada, se consideró necesario para continuar la tramitación del presente expediente, conocer el parecer del Instituto sobre los extremos apuntados y demás planteamientos del referido Ayuntamiento, antes de efectuar propuesta de resolución.

VIII. Con fecha 5 de junio de 2009 el IGN evacua Informe complementario aclaratorio sobre los aspectos a los que se refiere el Antecedente VI en el que, en resumen, se ratifica en la línea límite propuesta, si bien, para una definición más precisa de la línea, se aumenta de 33 a 75 el número de puntos de definición de la línea divisoria, proponiendo como línea entre cada dos puntos consecutivos de los 75 la divisoria en que ambos están situados.

IX. Por el Ministerio de Política Territorial se formuló Propuesta de Resolución el 7 de julio de 2009, que fue remitida al Consejo de Estado para la emisión del preceptivo dictamen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 3.11 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

X. El Consejo de Estado, en sesión de su Comisión Permanente celebrada el día 5 de noviembre de 2009, emitió el dictamen N.º 1.293/2009 estableciendo, tras diversas consideraciones jurídicas, «Que procede fijar la línea límite entre los términos municipales de Cillorigo de Liébana (Cantabria) y Cabrales (Asturias) de acuerdo con el informe emitido por el Instituto Geográfico Nacional de 5 de junio de 2009, aceptado en la propuesta de resolución de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial de 7 de julio de 2009».

II. Fundamentación jurídica

Primera.–La primera cuestión que ha de plantearse son las alegaciones del Ayuntamiento de Tresviso por cuanto su toma en consideración afectaría a la totalidad del presente procedimiento y dado además que dichas alegaciones se apartan completamente del Acta de deslinde de 1942, reconocida y aceptada sin embargo por Cillorigo de Liébana y Cabrales, que son los Ayuntamientos que iniciaron el presente expediente de deslinde y cuya línea límite es la que en definitiva se discute en este procedimiento.

El Ayuntamiento de Tresviso concurrió al acto de deslinde de 1942 representado por su Alcalde, 3 concejales, el Secretario y un perito que firmaron estar de acuerdo con la descripción del mojón de tres términos que les afecta y que hoy discute, declarando entonces, «hallarse todos conformes con los demás señores representantes de los otros Ayuntamientos en que es tal y como queda reseñado el mojón común a los referidos términos municipales».

Las pretensiones de Tresviso, que debieran referirse en principio al mojón de tres términos que le afecta (el número 1) de la línea límite recogida en el acta de 1942, cuestionan sin embargo, no solo la ubicación del citado mojón sino la referida acta de deslinde en su conjunto al plantear que «existe documentación más antigua en sentido contrario a los recogidos en el mencionado acta que demostraría que no es el Ayuntamiento de Cillorigo el que limita con el de Cabrales sino que es el de Tresviso por cuanto el territorio comprendido dentro de este deslinde es propio, privativo y exclusivo de la Villa de Tresviso».

En primer lugar hay que señalar, tal y como afirma el IGN en su Informe complementario, que Tresviso plantea, al hilo del presente procedimiento de resolución de divergencias entre Cabrales (Asturias) y Cillorigo de Liébana (Cantabria), todo un conjunto de cuestiones de jurisdicción que afectarían a diversas líneas límites tanto intercomunitarias (con Asturias) como interiores de la Comunidad de Cantabria, que tendrían que ser planteadas individualmente, las unas ante la Administración del Estado y las otras ante los órganos competentes del Gobierno de Cantabria.

Desde esta perspectiva y en relación a la pretensión central del Ayuntamiento de Tresviso respecto de su línea límite con Cillorigo de Liébana hay que señalar que si se admitiese, la cuestión debiera resolverse en primer término en un procedimiento de deslinde entre dos municipios (Tresviso y Cillorigo de Liébana) pertenecientes a la misma Comunidad Autónoma, procedimiento en el que la Dirección General de Cooperación Local no es competente, por lo que habría de ser en el ámbito de este eventual procedimiento de deslinde, si procede, en el que Tresviso debería plantear sus pretensiones y aportar la documentación sobre la que fundamentar su derecho. Sólo una vez resuelto el deslinde que Tresviso pretende establecer con Cillorigo y en el supuesto de que en el correspondiente procedimiento se resolviese favorablemente a lo interesado por dicho Ayuntamiento, correspondería entonces tramitar de conformidad con los requerimientos de la ley, el deslinde entre Tresviso y Cabrales. Y ello, además, porque en este momento, conforme al Acta de deslinde de 1942, actualmente vigente, Tresviso no tiene en esta línea ningún límite con Asturias sino que tan solo comparte un mojón de tres términos, el mojón número 1, único que atañe a este procedimiento por lo que a Tresviso respecta.

El presente procedimiento se refiere por tanto a la delimitación de dos términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas por lo que, por lo expuesto, no cabe entrar en el fondo de las alegaciones planteadas por el Ayuntamiento de Tresviso, puesto que el presente procedimiento se instruye para resolver límites interautonómicos y no reivindicaciones territoriales entre municipios de la misma Comunidad.

Por otra parte, no obstante lo señalado con anterioridad y siguiendo el razonamiento del Instituto Geográfico Nacional, hay que hacer notar que se apoya Tresviso en un conjunto de documentos técnicos que, al margen de que afectan a diversas líneas límites tanto autonómicas como interautonómicas, «hoy en día es difícil hacer una interpretación geométrica rigurosa de lo dispuesto en documentos antiguos, carentes de datos topográficos, como los aportados por el Ayuntamiento de Tresviso. Más todavía cuando no existe un encadenamiento histórico de reconocimientos sucesivos en el tiempo de estos límites, que nos permitiera disponer de documentación correspondiente a algún reconocimiento más reciente en el tiempo que sí fuera acompañado de mediciones topográficas y que no se basara únicamente en descripciones literales de topónimos de controvertida ubicación hoy en día». Se observan pues, por el referido Instituto, «notables dificultades para concretar geométricamente lo dispuesto en la documentación aportada por Tresviso y en todo caso, puede afirmar que se describen en la misma unos límites de jurisdicción que, en aquellos puntos aislados en los que es interpretable, da a entender una geometría de los municipios afectados sin correspondencia alguna con la actual concepción de los límites de jurisdicción de varios municipios del entorno de Tresviso, tanto Cántabros como Asturianos, siendo el propio Ayuntamiento de Tresviso el que cuestiona las Actas de hasta cinco líneas límite…».

Por otro lado, la reivindicación que hoy plantea Tresviso no ha sido formulada por el referido Ayuntamiento en ningún momento con posterioridad al Acta de deslinde de 1942, ni siquiera mediante impugnación alguna a la referida Acta, ya firme, base del actual procedimiento de deslinde entre Cabrales y Cillorigo. Se apoya para ello el Ayuntamiento de Tresviso en la imposibilidad que ha tenido siempre de presentar la documentación histórica en que basa sus pretensiones, aludiendo al especial momento histórico que vivía España en 1942, pero, como ya se ha indicado, en ningún momento prueba tal imposibilidad ni la ha venido alegando en ninguna impugnación o acto jurisdiccional de deslinde que le hubiere afectado con posterioridad a dicha Acta. En realidad, al amparo del presente procedimiento de deslinde, el Ayuntamiento de Tresviso cuestiona los límites jurisdiccionales reconocidos y aceptados en 1942 por el propio Tresviso en lo que al mojón número 1 se refiere.

Hay que señalar finalmente que tampoco consta en el expediente que Tresviso haya formulado y alegado, con anterioridad a la referida Acta de 1942, el contenido de la documentación histórica que hoy plantea. En particular no consta que así se hiciera en la Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1906 que confirma la dictada por el Tribunal provincial de Santander, en pleito promovido contra la Administración General del Estado por el Ayuntamiento de Tresviso y en la que se confirma el deslinde ordenado por el Gobernador de Santander el 23 de junio de 1887. Sentencia ésta que sí está referida al deslinde entre Tresviso y Cillorigo de Liébana, que no ha sido alegada en este procedimiento por el Ayuntamiento de Tresviso y sobre cuyo contenido haremos algunas consideraciones al haber sido aportada por Cillorigo de Liébana respecto de su línea límite con Cabrales.

En conclusión, visto el Acta de deslinde de 1942, consentida por las partes, el mojón número 1 (de tres términos) que afecta a los municipios de Cillorigo de Liébana, Cabrales y Tresviso ha de reconocerse como aquel que denominado «Garganta Barreda» se describe en la referida Acta Jurisdiccional no pudiendo admitirse la pretensión de Tresviso ni acoger el fondo de la documentación histórica que aporta por cuanto:

1. Tresviso al cuestionar su línea límite con Cillorigo de Liébana, municipio éste también cántabro, está planteando una cuestión que habría de resolverse en un procedimiento de deslinde, competencia de la Comunidad de Cantabria y no del Ministerio de Política Territorial.

2. Conforme al parecer del IGN, la eventual aceptación de sus pretensiones supondría un «descabalamiento de límites de jurisdicción cuya recomposición rigurosa en base a la documentación aportada conllevaría graves incertidumbres geométricas de difícil superación».

3. Tresviso suscita una cuestión sobre límites jurisdiccionales, cuando en realidad la cuestión que le afecta, la relativa al mojón número 1, de tres términos, fue reconocida y fijada de común acuerdo por los pueblos afectados entre los que se encontraban los representantes de Tresviso, sin que se acredite la imposibilidad que afirma haber tenido el citado Ayuntamiento para «exhibir ante las instituciones oficiales competentes, la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial y el Instituto Geográfico Nacional», los contenidos de la documentación anterior que alega; todo ello al margen de la cuestionable idoneidad de este procedimiento para resolver la reivindicación territorial que formula. Con esta misma reserva, tampoco se fundamenta ni justifica haber realizado impugnación alguna con posterioridad al Acta de deslinde de 1942 objeto de este procedimiento. Ni ha quedado acreditado que con anterioridad a 1942 las consideraciones expuestas por Tresviso hubiesen sido formuladas o tenidas en cuenta en la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 1906 o en procedimiento posterior alguno.

Segunda.–Respecto del deslinde propiamente dicho iniciado por los Ayuntamientos de Cillorigo de Liébana y Cabrales, la primera cuestión que se ha de plantear es si existe un Acta de deslinde jurisdiccional válido en el que se fundamenten sus pretensiones. A tal objeto hay que señalar que ambos Ayuntamientos parten del Acta del deslinde levantada por el Instituto Geográfico Catastral y de Estadística practicado el día 28 de julio de 1942, si bien discrepan en su interpretación y materialización sobre el terreno, excepto en los mojones primero y quinto, mojones estos de tres términos, el primero de los cuales es común con Tresviso, cuyos planteamientos ya han sido considerados en el primero de los Fundamentos Jurídicos, y el quinto mojón es común con Camaleño, municipio éste que manifiesta estar de acuerdo con Cabrales y Cillorigo de Liébana respecto al mismo.

Por otra parte el Acta de deslinde de 28 de julio de 1942, a la que se refieren las partes, es la que el IGN encuentra en los archivos del Registro Central de Cartografía para determinar la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Cabrales (Asturias) y Cillorigo de Liébana (Cantabria). Por consiguiente se trata de un Acta, consentida por las partes, que contiene un deslinde jurisdiccional válido y firme, circunscribiéndose este procedimiento a establecer cual ha de ser su interpretación y delimitación sobre el terreno, especialmente en lo relativo a los mojones 2, 3, y 4 de los que configuran la línea de término que se describen la citada Acta de deslinde.

Tercera.–El IGN tras analizar las diferentes propuestas de los municipios afectados en relación con cada uno de los cinco hitos en cuestión, tiene en cuenta, como elementos de juicio para la interpretación de la misma ya que no tiene cuaderno de campo asociado, los siguientes:

1. Descripción física de los mojones: Este criterio sólo ha aportado información en lo que se refiere a los mojones 1 y 2.

2. Topónimos: Sólo han sido clarificadores a juicio del IGN para los mojones 1 y 5 no así para el resto, tanto por no coincidir la posición que ocupan estos mojones en el Acta en las sucesivas ediciones de la hoja 56-III del Mapa Topográfico Nacional, y porque existen notables discrepancias entre las Comisiones respecto de la ubicación sobre el terreno de los parajes mencionados en el Acta.

3. Visuales desde los mojones a puntos significativos: Pierden sentido, como afirma el IGN en su Informe, como consecuencia de las dudas que surgen a raíz de la imprecisión en la localización de los topónimos sobre el terreno.

4. Descripciones de la línea límite entre dos mojones consecutivos: Este es el criterio que señala el IGN como más fiable por cuanto deduce del Acta de 1942 que todos los mojones, del 1 al 5, se encuentran sobre la misma divisoria de aguas, con independencia de cual sea la posición exacta de cada uno de ellos.

A la vista de estos criterios, el IGN propone como línea límite entre los municipios de Cabrales y Cillorigo de Liébana, la divisoria de aguas descrita en el Acta levantada por el Instituto Geográfico, Catastral y de Estadística el día 28 de julio de 1942. Propuesta ésta que fundamenta, en resumen, en las siguientes consideraciones respecto de los respectivos mojones:

1. La ubicación de los mojones 1 (Garganta Barreda) y 5 (Pica de Jierro) se deducen con suficiente claridad de la interpretación del Acta de 1942.

2. La ubicación del mojón n.º 2 debiera estar en la misma divisoria de aguas que la línea límite, pero la piedra descrita en el acta de 1942 no se encuentra en esta divisoria por lo que el Instituto se pronuncia en el sentido de que, ante la contradicción existente, debe darse prioridad a la descripción general del trazado de la línea («una misma divisoria») sobre la ubicación concreta de uno de sus puntos de paso.

3. La ubicación de los mojones números 3 y 4 no pueden determinarse con exactitud, si bien sí puede asegurarse que se encuentran en algún punto de la línea límite que el IGN propone.

4. La línea límite referida y que el IGN considera que es la descrita en el Acta de 1942 es la que recorre una divisoria principal de aguas, de norte a sur, desde Garganta Barreda» hasta la «Pica del Jierro» ya que constituye en todo su recorrido la única posible «misma divisoria» en la que tienen que estar los cinco mojones tal y como se describe en el Acta.

Cuarta.–Respecto a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana y el Gobierno de Cantabria, manifestando su desacuerdo con la «misma divisoria de aguas» como criterio determinante para establecer la línea de término, por cuanto considera que se aparta de lo establecido en el Acta de 1942, así como en relación con las alegaciones planteadas a las consideraciones del Instituto sobre los mojones 2, 3 y 4 hay que señalar que:

1. El Acta de 1942 se refiere expresa e insistentemente a la «divisoria de aguas» para identificar la situación de cada uno de los cinco mojones de la línea de término que va describiendo, por lo que resulta una lógica conclusión establecer como criterio principal, como hace el Informe-Propuesta, que sea la misma divisoria de aguas la que identifique dicha línea y ello con independencia de cual sea la posición exacta de los mojones, pues tal y como mantiene el Instituto Geográfico Nacional, «el hecho de que en un acta de deslinde se describa la línea límite entre cada mojón y el anterior como «la divisoria de aguas en que ambos están situados», como sucede en el Acta de 28 de julio de 1942, implica necesariamente que el límite discurra sin solución de continuidad sobre divisoria de aguas, esto es, que al recorrerlo se «camine» o se «pise» siempre sobre línea de separación de aguas vertientes. En el caso que nos ocupa, la única forma en que se puede ir desde el mojón inicial (Garganta Barreda) hasta el mojón final (Pico del Jierro) cumpliendo con esa condición impuesta por el Acta de 1942 de «caminar siempre sobre divisoria» es a lo largo de la línea de separación de aguas vertientes que constituye la propuesta de este Instituto…».

Cuestión distinta es que ciertamente, sin que se invalide la anterior interpretación, pudiera haberse establecido un criterio descriptivo diferente, como es el sugerido por Cillorigo de Liébana en sus alegaciones, de señalar el primer y quinto mojón y establecer una línea de término consistente en la divisoria de aguas que los une, pero el que no se hiciese así no invalida la argumentación anterior. Muy al contrario, tal y como afirma el IGN, «… es frecuente y conveniente para definir largas divisorias de agua (la longitud de esta línea supera los cinco kilómetros) establecer puntos intermedios de paso… la argumentación de Cillorigo de Liébana tendría sentido si en el Acta de 1942 se hubiera definido la línea límite entre los puntos extremos como la recta que los une». Admitir por ello las alegaciones de Cillorigo de Liébana y el Gobierno de Cantabria en este punto implicaría desvirtuar el factor «misma divisoria de aguas» que es el único que da coherencia a toda la línea de término por encima de la descripción física, la toponimia y los demás contemplados.

No pueden aceptarse por lo expuesto las alegaciones fundadas en que el Informe se aparta del Acta de 1942, sino que muy al contrario, es una lógica y coherente interpretación de la misma la que ha dado lugar a la propuesta que hace el Instituto Geográfico Nacional.

2. Por lo que se refiere a las alegaciones relativas al mojón n.º 2 hay que hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar y en relación a las alegaciones sobre la autenticidad del mojón n.º 2 como Hito de Escarandi hay que señalar que, si bien el mojón 2 que propone Cillorigo de Liébana y el Gobierno de Cantabria reúne las características de descripción física contenidos en el Acta de 1942, también debiera, siguiendo la descripción que se hace en esa misma Acta, encontrarse en la divisoria de aguas tal y como se ha analizado con anterioridad por lo que el IGN para resolver esta contradicción no podía sino optar por uno de los dos criterios siguientes, o bien atender a la descripción física del Hito que se hace en el Acta de 1942, o a su ubicación en la divisoria de aguas. El Informe-Propuesta opta finalmente por establecer como condición que ha de prevalecer sobre la descripción física, la de que los cinco mojones estén situados en una misma divisoria de aguas.

Este parecer, aun cuando admite planteamientos distintos y contradictorios no carentes de cierta lógica, como se ha hecho por el Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana y Gobierno de Cantabria, no deja de estar fundamentado en una válida y coherente interpretación del Acta de 1942 pues, como ha señalado el IGN, este mojón «… debería tratarse de un punto situado en la misma divisoria que el resto de mojones de la línea límite. Sin embargo, la piedra que se describe en el Acta como tal mojón n.º 2 aparece sobre el terreno en una posición ajena a esa divisoria común. Cualquier solución que se adopte respecto de la situación de este mojón segundo, no puede satisfacer simultáneamente ambas condiciones recogidas en el Acta: de un lado su descripción física, de otro, su ubicación».

La línea propuesta por tanto, como cualquier otra que pudiera proponerse incumpliría una al menos de las condiciones señaladas por lo que, aun sin entrar en los planteamientos de las partes sobre un hipotético desplazamiento o no de la piedra descrita en el Acta con posterioridad al levantamiento de dicho documento y aun admitiendo que el mojón correspondiente al Hito de Escarandi pudiera ser el mojón número 2 del Acta de 1942, la contradicción aludida sigue existiendo. Estimamos pues que es coherente la ponderación hecha por los técnicos del IGN de hacer prevalecer la interpretación más fiel posible al trazado general de la línea y en consecuencia primar la 2.ª condición (que el límite discurra continuamente por divisoria de aguas) sobre la 1.ª (que el límite pase por el punto del terreno donde se encuentra la piedra de singulares características descrita como mojón número 2).

Por otro lado, y en relación a las alegaciones relativas al desacuerdo sobre el emplazamiento del Hito de Escarandi tal y como aparecen en la ortofoto que acompaña al Informe, hay que señalar que el criterio adoptado por el IGN se basa «en el trazado general de la línea que se describe en el Acta sin pronunciarse sobre la posición concreta de los mojones intermedios «ya que la posición del mojón número 2 presenta la contradicción ya comentada y los mojones 3 y 4 no se han localizado sobre el terreno tal y como se describen en el acta».

Por otra parte, el Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana y el Gobierno de Cantabria cuestionan la orientación de la línea que propone el Instituto por cuanto consideran que se aparta de la descrita en el Acta de 1942, «en divisoria de aguas y en linde de dirección próximamente NS». Según su criterio, sin embargo, la dirección que se dibuja en el Informe-Propuesta es la N-SE. Al respecto cabe señalar la aclaración realizada por el IGN en el sentido de que «… esa orientación no es, como se dice, N-SE, sino N-S-SW. Además, si como parece, para la redacción del Acta no se utilizaron brújulas o teodolitos para determinar la orientación de la línea, difícilmente se pudo discernir la dirección N-S de la N-S-SW…».

Por último y respecto de las alegaciones planteadas para el Hito de Escarandi en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 1906, nos remitimos a lo que se dirá en el punto 4 de este mismo Fundamento Jurídico respecto de la citada Sentencia.

3. En relación a las alegaciones planteadas por Cillorigo de Liébana y Gobierno de Cantabria referidas a la ubicación de los mojones 3 y 4, sobre lo que las partes referidas reclaman una ubicación que según su criterio «… coincide con la descripción que se hace de ellos en el Acta de 1942», hay que señalar que, conforme al criterio sostenido por IGN, si bien no se pueden ubicar con exactitud los referidos mojones, sin embargo sí puede asegurarse que se encuentran en la línea límite que el Instituto propone. Las consideraciones que formulan las partes en apoyo de la ubicación en que deben situarse a su entender los citados mojones 3 y 4 se basan en criterios relativos a las visuales entre puntos significativos y otras consideraciones de toponimia que, como ya expone el Informe-Propuesta, «pierden sentido como consecuencia de las dudas que surgen a raíz de la imprecisión en la localización de los topónimos sobre el terreno». Por otra parte, dado que el Instituto no propone ninguna posición concreta para dichos mojones, no procede tomar en consideración el manifestado desacuerdo de Cillorigo de Liébana con la situación que para los mojones 3 y 4 «se propone» a su entender en el Informe-Propuesta.

4. Se alega por Cillorigo de Liébana y Gobierno de Cantabria que «la línea límite debe respetar el deslinde confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1906…».

Al respecto de la sentencia referida hay que señalar las siguientes precisiones:

a) La Sentencia aludida del Tribunal Supremo de 1906, confirma la dictada por el Tribunal Provincial de Santander en pleito promovido por Tresviso sobre deslinde de este municipio con Cillorigo de Liébana.

b) El Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana y el Gobierno de Cantabria mantienen hoy que la citada sentencia se refiere al deslinde del término de Cillorigo de Liébana «en toda su extensión y no solo en lo que afecta al municipio de Tresviso», sin embargo, no es ese el parecer del Instituto informante que señala por el contrario que la Sentencia no afecta a Cillorigo de Liébana « en toda su extensión» ya que en el Plano de 1891 que, según se sostiene el Ayuntamiento y Comunidad Autónoma referidas, ha de tomarse como base técnica de la Resolución del Gobernador Civil de 1903, se observa que « los límites del perímetro del territorio representado no son sólo límites entre términos municipales sino límites con puertos, dehesas y terrenos forestales. Ello vendría a confirmar, como se indica en uno de los Resultandos de la Sentencia del Supremo de 1906, que bajo el conflicto de jurisdicción siempre han subyacido, presumiblemente, divergencias sobre límites de otra naturaleza».

c) Tal y como se deriva del Informe técnico complementario del IGN de 5 de junio de 2009, la interpretación de lo dispuesto en dicha sentencia presenta notables dificultades pues no aclara por donde discurre la línea entre Tresviso y Cillorigo de Liébana.

d) Siguiendo el razonamiento del referido Instituto el deslinde que ratifica la citada Sentencia ciertamente no es coherente con el Acta de 1942, pero tampoco con la propia propuesta de Cillorigo de Liébana por cuanto conforme al mismo:

El Hito de Escarandi es el mojón de tres términos donde confluyen las jurisdicciones de Cabrales, Cillorigo y Tresviso (según el Acta de 1942 este mojón de tres términos está situado más al norte, sobre «Garganta Barreda»). Esta incongruencia ha sido salvada por las alegaciones de Cillorigo de Liébana, afirmando que «… en la fecha de redacción del referido plano los límites de Cillorigo, Tresviso y Cabrales confluían en dicho Hito de Escarandi, situación que fue definitivamente modificada en la mencionada Resolución de 24 de noviembre de 1903 del Gobernador Civil de Santander, que puso fin al conflicto de términos planteados entre ambos Municipios cántabros.». Sin embargo «afirmar, como hace Cillorigo de Liébana, que la Resolución de 1903 modificó la condición jurídica del Hito de Escarandi de «mojón de tres términos» a la de «mojón de dos términos», con la que figura en el Acta de 1942, pone de manifiesto su confusión entre un procedimiento de alteración de municipios y otro de resolución de divergencias («Expediente de deslinde»), como el que desembocó en la aludida Resolución. En un Expediente de deslinde no se produce modificación jurídica alguna de la línea límite. Lo único que se cambia, si procede, es su dibujo para adecuarlo a la definición jurídica de la línea que la Resolución del Expediente establezca que debió haber prevalecido siempre. Como no puede ser de otra forma, este concepto quedó claramente expuesto por el Tribunal Supremo en el último Resultando de su Sentencia de 1906 cuando dice: «… que no se trata de alterar términos municipales, por lo cual no son aplicables los artículos 3.º y 7.º de la Ley Municipal, sino de determinar los límites que de hecho corresponden a cada Ayuntamiento…».

El otro extremo de la línea límite entre Cabrales y Cillorigo, común con Camaleño, es el Campo de Valdominguero (según el Acta de 1942 este mojón de tres términos está situado más al sur, en el «Pico del Jierro»).

El trazado de la línea límite entre Cabrales y Cillorigo se compone de dos tramos rectos: Hito de Escarandi - Alto de Braña Seca y Alto de Braña Seca - Campo de Valdominguero (según el Acta de 1942 la línea límite discurre siempre sobre divisoria de aguas).

Por lo expuesto y al respecto de la aplicación de la Sentencia alegada del Tribunal Supremo de 1906, cabe concluir que, si bien es posible deducir que dicha Sentencia, que no tiene por objeto el deslinde entre Cabrales y Cillorigo de Liébana, base del actual procedimiento, sino entre Cillorigo de Liébana y Tresviso, es contradictoria con el Acta de 1942, también lo es con los propios planteamientos de Cillorigo de Liébana en su pretensión de que sea tenida en cuenta, al menos en lo que considera que avala su interpretación sobre el Hito de Escarandi. Y no puede acogerse tal interpretación por cuanto no es coherente con el Acta de 1942, aceptada por el propio Cillorigo junto con Cabrales para delimitar su línea de término. Además, la ejecución técnica de los límites establecidos en dicha sentencia resultan hoy de una dificultad insalvable, aparte de generar incertidumbre topográfica y jurídica al suponer, como afirma el IGN, «un importante desbaratamiento de la actual concepción de los límites de jurisdicción de Cillorigo de Liébana (Cantabria), no solo con Cabrales (Asturias), sino con otros municipios Cántabros como Tresviso, Camaleño, Potes... La recomposición de la geometría de todos esos municipios afectados conllevaría graves incertidumbres topográficas de difícil superación».

Quinta.–El Ayuntamiento de Cabrales, en su escrito de alegaciones, hace notar que las coordenadas propuestas por el IGN para delimitar la línea de término no coinciden con el número de vértices de la línea poligonal que representa la línea límite, proponiendo como soluciones el aumento del número de puntos hasta que éstos coincidan con el número de vértices que definen la línea poligonal gráfica, planteando como alternativa modificar la línea poligonal gráfica, de tal manera que se adopte la línea recta como elemento definitorio entre puntos. Al mismo tiempo hace constar el referido Ayuntamiento que el Informe-Propuesta del IGN utiliza el sistema geodésico ED50 sin la referencia a ETRS89, vulnerando lo dispuesto por el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.

Respecto de la primera de las propuestas, cabe considerar que ha sido acogida por el Informe complementario del IGN, pues, si bien no existe un pronunciamiento expreso al respecto, tras ratificarse en la línea límite propuesta inicialmente, se aumenta el número de puntos de definición de la línea divisoria que pasan de 33 a 75. Estos puntos son facilitados además indicando las coordenadas UTM tanto en el sistema de referencia geodésico ED50 como en el sistema de referencia geodésico ETRS89. Con ello se da cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio a que hacía referencia el Ayuntamiento de Cabrales en su escrito de alegaciones.

No puede acogerse sin embargo la solución alternativa que el Ayuntamiento de Cabrales sugiere de sustituir la línea propuesta por el IGN estableciendo que la línea divisoria venga delimitada por la línea recta que une cada dos puntos de los que el Informe-Propuesta establece por cuanto ello supondría una alteración de lo dispuesto en el Acta de 28 de julio de 1942, en la que, como ya se ha indicado reiteradamente, la línea límite entre Cabrales y Cillorigo de Liébana se describe como una línea que discurre siempre por divisoria de aguas.

Sexta.–La competencia para resolver este deslinde corresponde al Ministerio de Política Territorial en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.12 del R.D. 3426/2000 de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas en relación con la Disposición Final Segunda del Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Por lo expuesto,

Vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas y demás disposiciones de general aplicación, de acuerdo con el Consejo de Estado

RESUELVO

Primero.–Declarar que la línea límite entre los municipios de Cillorigo de Liébana (Cantabria) y Cabrales (Asturias) es la divisoria de aguas descrita en el Acta levantada por el Instituto Geográfico, Catastral y de Estadística el día 28 de julio de 1942 que une el mojón primero situado en «Garganta Barreda» y el quinto y último situado en la «Pica de Jierro».

Segundo.–Dicha línea límite viene representada por los 75 puntos que el IGN ha seleccionado para racionalizar su trazado simplificándolo. Se relacionan a continuación las coordenadas UTM de estos 75 puntos, tanto en el sistema de referencia geodésico ED50 como en el sistema de referencia geodésico ETRS89.

Coordenadas de los puntos

Punto

ED50

ETRS89

X UTM

Y UTM

X UTM

Y UTM

1=M3T

360307

4789138

360199

4788933

2

360341

4789119

360233

4788914

3

360341

4789037

360233

4788832

4

360339

4788994

360231

4788789

5

360388

4788970

360280

4788765

6

360407

4788947

360299

4788742

7

360484

4788865

360376

4788660

8

360525

4788808

360417

4788603

9

360610

4788724

360502

4788519

10

360538

4788697

360430

4788492

11

360478

4788626

360370

4788421

12

360461

4788598

360353

4788393

13

360454

4788511

360346

4788306

14

360449

4788431

360341

4788226

15

360438

4788368

360330

4788163

16

360431

4788175

360323

4787970

17

360423

4788125

360315

4787920

18

360353

4787945

360245

4787740

19

360290

4787914

360182

4787709

20

360206

4787875

360098

4787670

21

360137

4787811

360029

4787606

22

360040

4787715

359932

4787510

23

360012

4787645

359904

4787440

24

359889

4787594

359781

4787389

25

359840

4787557

359732

4787352

26

359817

4787496

359709

4787291

27

359799

4787447

359691

4787242

28

359738

4787415

359630

4787210

29

359660

4787390

359552

4787185

30

359608

4787353

359500

4787148

31

359522

4787258

359414

4787053

32

359514

4787206

359406

4787001

33

359559

4787065

359451

4786860

34

359544

4787034

359436

4786829

35

359410

4786982

359302

4786777

36

359459

4786921

359351

4786716

37

359508

4786873

359400

4786668

38

359694

4786781

359586

4786576

39

359722

4786660

359614

4786455

40

359770

4786537

359662

4786332

41

359658

4786488

359550

4786283

42

359602

4786400

359494

4786195

43

359624

4786277

359516

4786072

44

359593

4786184

359485

4785979

45

359486

4786119

359378

4785914

46

359449

4786070

359341

4785865

47

359385

4786020

359277

4785815

48

359321

4785943

359213

4785738

49

359339

4785802

359231

4785597

50

359235

4785740

359127

4785535

51

359109

4785693

359001

4785488

52

359110

4785563

359002

4785358

53

359067

4785462

358959

4785257

54

359055

4785401

358947

4785196

55

359057

4785350

358949

4785145

56

359024

4785305

358916

4785100

57

359073

4785174

358965

4784969

58

359095

4785142

358987

4784937

59

359102

4785109

358994

4784904

60

359101

4785066

358993

4784861

61

359110

4785028

359002

4784823

62

359087

4784983

358979

4784778

63

359098

4784943

358990

4784738

64

359097

4784880

358989

4784675

65

359082

4784855

358974

4784650

66

359038

4784798

358930

4784593

67

358988

4784679

358880

4784474

68

358986

4784609

358878

4784404

69

358933

4784331

358825

4784126

70

358955

4784251

358847

4784046

71

358988

4784231

358880

4784026

72

359017

4784214

358909

4784009

73

359111

4784129

359003

4783924

74

359193

4784096

359085

4783891

75=M3T

359258

4784049

359150

4783844

El punto 1 («Garganta Barreda»), es el mojón de tres términos común a los municipios de Cabrales (Asturias), de Cillorigo de Liébana (Cantabria) y de Tresviso (Cantabria).

El punto 75 («Pico del Jierro») es el mojón de tres términos común a los municipios de Cabrales (Asturias), de Cillorigo de Liébana (Cantabria) y de Camaleño (Cantabria).

La línea límite entre cada dos puntos consecutivos es la divisoria en la que ambos están situados.

Tercero.–Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de 2 meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimaran pertinente.

Madrid, 18 de noviembre de 2009.–El Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial, Manuel Chaves González.

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