El 31 de julio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 30 de julio, de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, por la que se modifica el Reglamento de la denominación de origen Monterrei y de su Consejo Regulador.
El 25 de agosto de 2009 se publicó en el Diario Oficial de Galicia corrección de errores de la Orden de 30 de julio, por la que se modifica el Reglamento de la denominación de origen Monterrei y de su Consejo Regulador.
La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.
A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino certificación de la citada Orden de 30 de julio cuya publicación debe ordenarse.
En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:
La publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden de 30 de julio de 2009, de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, por la que se modifica el Reglamento de la denominación de origen Monterrei y de su Consejo Regulador, que figura en el anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Madrid, 8 de octubre de 2009.–El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, P.S. (Orden ARM/499/2009, de 24 de febrero), la Subdirectora General de Planificación y Control Alimentario, Isabel Bombal Díaz.
El actual Reglamento de la denominación de origen Monterrei y de su Consejo Regulador fue aprobado por la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 25 de noviembre de 1994. Su última modificación se llevó a cabo por la orden de la entonces Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de 15 de julio de 2004.
Con posterioridad a esas fechas se produjeron cambios normativos importantes en el régimen jurídico de las denominaciones de origen y en el régimen de funcionamiento de sus consejos reguladores. En el ámbito de nuestra comunidad autónoma ese cambio tuvo lugar con la entrada en vigor de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y posteriormente con la del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores. Esta ley y su decreto de desarrollo citado establecen el nuevo marco legal al que deberán ajustarse las denominaciones de origen y sus consejos reguladores, siendo la novedad de más alcance la configuración de estos órganos como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia.
La nueva situación se completa, en el caso de las denominaciones de carácter vínico, con la aprobación de la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino, que introduce, entre otras novedades, la regulación de un nuevo régimen sancionador que deroga y hace inaplicable lo recogido en el reglamento de esta denominación.
Por otra parte, desde la creación de esta denominación de origen se produjo un espectacular avance de la vitivinicultura gallega en general y de la de las comarcas de esta denominación de origen muy en particular, de forma que se podría decir que se ha producido una auténtica revolución en el sector de la vid y el vino, posiblemente sin precedentes en el resto de la actividad agroindustrial gallega. Gracias a estos avances, los vinos de la denominación de origen Monterrei han experimentado una muy importante mejora de su calidad y un notable progreso en su introducción en los mercados, tanto nacionales como internacionales. Para seguir avanzando en esta línea de mejora continua de la calidad y de adaptación a las demandas del mercado, es preciso hacer alguna modificación en las especificaciones técnicas del actual reglamento, apenas modificado en estos aspectos desde el año de su aprobación, para adaptarlo a los cambios que se han producido en el campo de la viticultura y la enología, sin que ello suponga perder la esencia de sus características tradicionales. Por ello, se aprovecha la ocasión de la adaptación del reglamento al marco legal actual para hacer también alguna modificación de estos aspectos relacionados con la producción y la elaboración, para que estos vinos puedan seguir ganando un espacio cada vez mayor en el mercado.
En su virtud, previa propuesta del Consejo Regulador de la denominación de origen Monterrei y de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario, dispongo:
El Reglamento de la denominación de origen Monterrei y de su Consejo Regulador, aprobado por la Orden de 25 de noviembre de 1994, de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, queda modificado como se expresa a continuación:
Uno.–Se modifican los artículos 1º a 3º que constituyen el capítulo I, disposiciones generales, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 1.º
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa europea reguladora del mercado vitivinícola, la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, el Decreto 4/2007 de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, y la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino, quedan amparados con la denominación de origen Monterrei los vinos que, teniendo las características definidas en este reglamento, cumplan en su producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos por este y por la legislación vigente.
Artículo 2.º
La denominación de origen Monterrei quedará protegida frente a un uso distinto al regulado en la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en el Decreto 4/2007, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, en la Ley 24/2003, de la viña y del vino, en este reglamento y demás normativa de aplicación.
Artículo 3.º
1. La defensa de la denominación de origen Monterrei, la aplicación de su reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la denominación de origen Monterrei, al Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria (Ingacal), a la Xunta de Galicia, al Gobierno de España y a la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. El órgano de control y certificación de los vinos de la denominación de origen Monterrei será el mismo Consejo Regulador, a través de un órgano integrado en su estructura de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1º letra b) de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; en el artículo 65 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, y según lo establecido en el capítulo IV de este reglamento.»
Dos.–Se modifican los artículos 4.º a 9.º del capítulo II, de la producción, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 4.º
1. La zona de producción de los vinos protegidos por la denominación de origen Monterrei está constituida por los terrenos que el órgano de control y certificación del Consejo Regulador considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se indican en el artículo 5º, con la calidad necesaria para obtener vinos de las características específicas de los amparados por la denominación, y que se encuentren situados en los términos municipales y lugares que compone las subzonas siguientes:
Subzona Valle de Monterrei: las parroquias de Castrelo do Val, Pepín y Nocedo do Val del ayuntamiento de Castrelo do Val; las parroquias de Albarellos, Infesta, Monterrei y Vilaza del ayuntamiento de Monterrei; las parroquias de Oímbra, Rabal, y San Cibrao del ayuntamiento de Oímbra y las parroquias de Ábedes, Cabreiroá, Feces de Abaixo, Feces de Cima, Mandín, Mourazos, Pazos, Queizás, A Rasela, Tamagos, Tamaguelos, Tintores, Verín y Vila Maior do Val del ayuntamiento de Verín.
Subzona Ladera de Monterrei: comprende el ayuntamiento de Vilardevós, las parroquias de Gondulfes y Servoi del ayuntamiento de Castrelo do Val; las parroquias de As Chás, Bousés, Vidiferre y A Granxa del ayuntamiento de Oímbra; las parroquias de Flariz, Medeiros, Estevesiños y Vences, del ayuntamiento de Monterrei; la parroquia de Queirugás del ayuntamiento de Verín; del ayuntamiento de Riós las parroquias y lugares siguientes: la parroquia de Castrelo de Abaixo; de la parroquia de Castrelo de Cima: los lugares de Castrelo de Cima, Covelas, O Mourisco, San Paio y A Veiga do Seixo; de la parroquia de Fumaces: el lugar de Fumaces; de la parroquia de Progo: los lugares de Progo y Pousada; de la parroquia de Riós el lugar de Florderrei.
2. La calificación de los terrenos a los efectos de su inclusión en la zona de producción la efectuará el Consejo Regulador y deberán quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica.
Artículo 5.º
1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uvas de las variedades siguientes:
a) Variedades preferentes:
Blancas: dona Branca, godello y treixadura.
Tintas: mencía y merenzao.
b) Variedades autorizadas:
Blancas: albariño, branca de Monterrei, caíño branco y loureira.
Tintas: araúxa (tempranillo), caíño tinto y sousón.
2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consellería competente en materia de agricultura que sean autorizadas nuevas variedades que, previamente a los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad, aptos para la elaboración de vinos protegidos; determinándose en cada caso su inclusión como preferente o como autorizada.
Artículo 6.º
1. Con carácter general, las prácticas culturales tenderán a optimizar la calidad de las producciones.
2. La densidad de plantación estará obligatoriamente entre 3.000 cepas por hectárea como mínimo y 5.000 cepas por hectárea como máximo.
3. La Consellería competente en materia de agricultura podrá autorizar, a propuesta del Consejo Regulador, la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance de la técnica vitícola, se compruebe que no afectan de forma desfavorable a la calidad de la uva o del vino producido.
Artículo 7.º
1. La vendimia se realizará con el mayor esmero y para la elaboración de los vinos protegidos se dedicará exclusivamente uva sana, con el grado de madurez necesario, separando las uvas tintas de las blancas en cada entrega parcial ou pesada en la báscula.
2. La graduación alcohólica mínima potencial de las partidas de uva será de 11% vol.
3. El Consejo Regulador podrá establecer, incluyéndolas en el manual de calidad, las normas necesarias para conseguir la optimización de la calidad.
4. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de inicio de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, con el fin de que esta se efectúe en consecuencia con la capacidad de absorción de las bodegas.
Artículo 8.º
1. La producción máxima admitida por hectárea será:
120 km por hectárea para las variedades blancas y tintas autorizadas a las que se refiere el artículo 5.º
110 km por hectárea para las variedades blancas preferentes a las que se refiere el artículo 5.º
100 km por hectárea para las variedades tintas preferentes a las que se refiere el artículo 5.º
Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores de la parroquia o parroquias interesadas en la medida, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones que se precisen y tras el informe favorable del órgano de control y certificación. En el caso de que tal modificación se produzca, esta no podrá suponer un aumento superior al 25% de los límites fijados.
2. La uva procedente de parcelas con rendimientos superiores al límite autorizado no podrá ser empleada para la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el órgano de control y certificación del Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.
Artículo 9.º
1. No se admitirá la inscripción en el registro de viñas del Consejo Regulador de nuevas plantaciones mixtas que contengan alguna variedad distinta de las autorizadas para la elaboración de los vinos protegidos y recogidas en el artículo 5º de este reglamento.
2. Las uvas procedentes de las parcelas en las que existan distintas variedades sólo podrán destinarse a la elaboración de vinos blancos o tintos de la denominación de origen si la separación de variedades es posible en la vendimia.»
Tres.–Se modifica el artículo 12.º del capítulo IV, calificación y características de los vinos, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12.º
1. Los tipos de vinos amparados por la denominación de origen Monterrei son:
a) Blanco Monterrei: elaborado con un mínimo del 60% de uvas de las variedades blancas preferentes citadas en el artículo 5.º 1 de este reglamento y el resto, de las variedades blancas autorizadas citadas en el mencionado artículo.
Tendrán una graduación alcohólica adquirida mínima en volumen de 11%, una acidez volátil máxima de 0.75 gramos por litro, una acidez total mínima de 4,5 gramos por litro de tartárico y un contenido en sulfuroso no superior a 160 miligramos por litro.
b) Tinto Monterrei: elaborado con un mínimo del 60% de uvas de las variedades tintas preferentes citadas en el artículo 5.º1 de este reglamento y el resto, de las variedades tintas autorizadas citadas en el mencionado artículo.
Tendrán una graduación alcohólica adquirida en volumen mínima de 11%, con una acidez volátil máxima de 0.80 gramos por litro, una acidez total mínima de 4,5 gramos por litro de tartárico y un contenido en sulfuroso no superior a 150 miligramos por litro.
2. Los vinos blancos y tintos sometidos a un proceso de envejecimiento en barricas de roble, podrán utilizar los términos “barrica”, “crianza”, “reserva” y “gran reserva”, según la legislación vigente.
Los vinos con derecho a las indicaciones “barrica”, “crianza”, “reserva” y “gran reserva” tendrán una graduación alcohólica adquirida mínima en volumen de 12%, en el caso de los tintos, y de 11,5%, en el caso de los blancos, una acidez volátil máxima de 1 gramo por litro hasta 10% vol. y 0,06 gramos por litro por cada grado de alcohol que exceda de 10% vol., una acidez total mínima de 4,5 gramos por litro de tartárico y un contenido en sulfuroso no superior a 160 miligramos por litro.
Cuatro.–Se modifican los artículos 28.º a 39.º, que constituyen el capítulo VII, del Consejo Regulador, que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 28.º
1. El Consejo Regulador de la denominación de origen Monterrei es una corporación de derecho público a la que se atribuye la gestión de la denominación de origen, con las funciones que determina la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de calidad alimentaria gallega, el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, y demás normativa que le sea de aplicación. Tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. El ámbito competencial del Consejo Regulador está limitado a los vinos protegidos por la denominación, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización y a las personas inscritas en los diferentes registros.
3. La tutela administrativa sobre el Consejo Regulador la ejercerá la Consellería competente en materia de agricultura.
Artículo 29.º
La actividad del Consejo Regulador está sometida al control de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18º a 21º de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en los artículos 30º a 33º del Decreto 4/2007, de 18 de enero.
De acuerdo con lo anterior, las decisiones que adopten los órganos de gobierno del Consejo Regulador cuando ejerzan potestades administrativas podrán ser impugnadas ante la persona titular de la Consellería competente en materia de agricultura en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. A estos efectos, se entiende que están sujetas a derecho administrativo las actuaciones que se recogen en el apartado 5.º del artículo 32 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.
Artículo 30.º
Los órganos de gobierno del Consejo Regulador son el Pleno, la Presidencia, la Vicepresidencia y la Comisión Permanente, si se crease.
Artículo 31.º
1. El Pleno del Consejo Regulador está constituido por:
Tres vocales en representación del sector vitícola, elegidos democráticamente por y entre los titulares de los viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador con excepción de aquellos que sean socios de cooperativas que sean titulares, directa o indirectamente, de bodegas de la denominación a través de las cuales transformen la uva y comercialicen el vino.
Tres vocales en representación del sector vinícola, elegidos democráticamente por y entre los titulares de bodegas inscritas en los registros del Consejo Regulador, con excepción de aquellas cuyo titular sea, directa o indirectamente, una sociedad cooperativa. Este sector se repartirá, a su vez, de la siguiente forma:
Un vocal en representación de las bodegas con una producción menor o igual a 30.000 litros.
Dos vocales en representación de las bodegas con una producción mayor de 30.000 litros.
Un vocal en representación del sector cooperativo, constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador que sean socios de alguna cooperativa que sea, a su vez, titular, directa o indirectamente, de alguna bodega inscrita en la denominación a través de la que transformen la uva y comercialicen el vino, así como por los titulares de dichas bodegas de base cooperativa.
2. El Pleno actuará bajo la dirección de la persona que ejerza la Presidencia, que también formará parte del mismo, y contará con la asistencia, con voz pero sin voto, del secretario del Consejo Regulador.
3. La consejería competente en materia de agricultura podrá designar hasta dos delegados o delegadas, que asistirán a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.
Artículo 32.º
El régimen de convocatorias y de acuerdos y, en general, el régimen de funcionamiento y las funciones del Pleno, así como los derechos y deberes de sus miembros, serán los contenidos en el capítulo IV del Decreto 4/2007, de 18 de enero.
Artículo 33.º
1. La Presidencia del Consejo Regulador será ejercida por la persona que elija el Pleno, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, siendo necesaria en la primera votación el apoyo de más de la mitad de estos.
2. El presidente o presidenta no tiene por que tener la condición previa de vocal. En caso de que así fuese, dejará su vocalía, que será ocupada por su substituto legal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.
3. Las funciones de la Presidencia, así como las causas de cese de su titular y demás cuestiones relativas a este órgano, serán las recogidas en el citado Decreto 4/2007, de 18 de enero.
Artículo 34.º
1. El Consejo Regulador tendrá una Vicepresidencia, que será ejercida por la persona elegida por y entre sus vocales.
2. La persona que ejerza la Vicepresidencia sustituirá al presidente o presidenta en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.
3. La Vicepresidencia ejercerá, además, aquellas funciones que les sean delegadas por la Presidencia.
Artículo 35.º
Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en los que se considere necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por la Presidencia y dos vocales designados por el Pleno del Consejo Regulador, uno en representación del sector vitícola y otro del sector vinícola.
En la sesión en que se acuerde la constitución de la citada comisión permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competan y las funciones que ejercerá.
Todas las resoluciones que tome la comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste celebre, para su convalidación.
Artículo 36.º
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Monterrei contará con el personal necesario, contratado en régimen de derecho laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.
2. El Consejo Regulador tendrá un secretario designado por el Pleno, que tendrá como cometidos específicos los señalados en el apartado 2º del artículo 28 del citado Decreto 4/2007.
3. Para las labores de control y certificación, el Consejo Regulador dispondrá de una unidad compuesta por el personal necesario, que actuará bajo la responsabilidad del director técnico y de acuerdo con los requisitos señalados en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en el artículo 65 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.
Artículo 37.º
1. Como responsable del control y certificación de los vinos de la denominación de origen Monterrei, el Consejo Regulador contará con un manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas, documento en el que se recogerán las normas complementarias de aplicación de la denominación de origen, en particular las relativas a los procesos de control y certificación, que deberá ser aprobado por la Consellería competente en materia de agricultura.
2. El Consejo Regulador establecerá un comité de calificación o panel de cata de los vinos que opten a ser amparados por la denominación de origen Monterrei, formado por un mínimo de cinco expertos en análisis sensorial de los vinos.
3. El Comité de Calificación tendrá como misión informar sobre la calidad de los vinos que opten a ser amparados por la denominación. Podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.
4. Para la revisión de las decisiones del Comité de Calificación se creará un comité de apelación formado también por expertos en el producto y cuyo dictamen no podrá ser objeto de revisión.
5. Las normas de funcionamiento del Comité de Calificación y del de Apelación quedarán recogidas en el manual de calidad y se ajustarán a lo establecido en la normativa general de aplicación.
6. La unidad de control y certificación del Consejo Regulador, a la vista de los análisis físico-químicos, del informe sobre el análisis sensorial emitido por el Comité de Calificación y, en su caso, el de apelación, así como los demás datos sobre el producto, resolverá lo que proceda en relación con la calificación, descalificación o emplazamiento de cada partida de vino.
7. En el manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas se establecerán las normas precisas para la constitución y funcionamiento de los comités de calificación y de apelación.
Artículo 38.º
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con los recursos económicos establecidos en el artículo 17 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el artículo 29 del Reglamento de desarrollo, el Decreto 4/2007, de 18 de enero.
2. Conforme con la citada normativa, se establecen las cuotas que deberán abonar los inscritos:
a) Los titulares de viñedos:
Cuota de inscripción: se satisfará una vez, en el momento de formalizar el alta en el Consejo Regulador.
Cuota de renovación registral: se satisfará con periodicidad bianual, coincidiendo con la renovación de los datos del registro.
Cuota por la actividad en la denominación: se satisfará anualmente el equivalente a un porcentaje del valor potencial teórico de la producción, obtenido como producto de la superficie inscrita, el rendimiento medio por unidad de superficie y el precio medio de la uva. Dicho porcentaje será determinado por el Pleno con los límites recogidos en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.
b) Los titulares de bodegas:
Cuota de inscripción: se satisfará una vez en el momento del alta en el Consejo Regulador.
Cuota por la actividad en la denominación: se abonará anualmente, en uno o en varios pagos, según determine el Consejo Regulador, y equivaldrá a un porcentaje del valor teórico del vino calificado a la bodega por el Consejo Regulador, calculado en función del volumen de vino y el precio medio unitario teórico en origen.
Cota por el servicio de calificación: se abonará por las bodegas a las que el Consejo Regulador cualifique vino para su comercialización como vino de la denominación de origen Monterrei y equivaldrá a un porcentaje de su valor medio, calculado en función del volumen de cada partida y de su precio medio unitario estimado.
Cuota por el servicio de control en vendimia: se abonará en un único pago anual por las bodegas que reciban uva para su vinificación y equivaldrá a un porcentaje del valor medio estimado de dichas uvas.
Cuota por el servicio de expedición de contra-etiquetas: será satisfecho por las bodegas que soliciten contra-etiquetas para su empleo en los vinos de la denominación de origen, y su importe será el doble del valor material de producción y distribución de las contra-etiquetas.
3. El Pleno del Consejo Regulador, de acuerdo con los datos agronómicos y de mercado, fijará para cada año los rendimientos por hectárea y los precios unitarios de las uvas, el vino y las contra-etiquetas, a los efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. También aprobará el valor de las cuotas de carácter fijo y los porcentajes de las variables, dentro de los límites señalados por el Decreto 4/2007, de 18 de enero.
Cuando no se fijen nuevos valores, se entienden vigentes los del año anterior.
4. El Pleno del Consejo Regulador fijará el plazo para el pago de cada tipo de cuota. En caso de que en dicho plazo no se realizase el pago, el inscrito podrá ser suspendido en sus derechos en la denominación hasta que liquide la deuda con el Consejo Regulador. Si en el plazo de un año el inscrito no liquidase la deuda, podrá ser dado de baja definitivamente, tras la instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de la obligatoriedad de su pago y de las sanciones que le pudiesen recaer al amparo del artículo 39.2.º e) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.
5. El régimen contable del Consejo Regulador es el que se determina en el artículo 19 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero y en el artículo 31 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.
Artículo 39.º
El régimen electoral del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Monterrei es el contenido en las secciones primera y segunda del capítulo VI del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.»
Cinco.–Se da una nueva redacción al artículo 40º del capítulo VIII, infracciones, sanciones y procedimiento, quedando con el siguiente contenido:
«Artículo 40.º
1. El régimen sancionador de la denominación de origen Monterrei es el establecido en el capítulo II del título III de la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.
2. Complementa la disposición legal mencionada en el apartado 1 anterior el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por lo que se refiere a la toma de muestras y análisis; la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en lo relativo a la inspección y medidas cautelares; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto; y cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre la materia.»
Seis.–Quedan sin contenido los artículos 41.º a 50.º del capítulo VIII, infracciones, sanciones y procedimiento.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 30 de julio de 2009.–El Conselleiro del Medio Rural, Samuel Jesús Juárez Casado.
Corrección de errores de la Orden de 30 de julio de 2009 por la que se modifica el Reglamento de la denominación de origen Monterrei y de su Consejo Regulador.
Advertidos varios errores en el texto de la citada orden, publicada en el diario Oficial de Galicia n.º 149, de 31 de julio de 2009, es necesario realizar la oportuna corrección:
En la página 12960, en la columna de la izquierda, en el segundo párrafo, donde dice: «Dos.–Se modifican los artículos 4.º a 9.º, que del capítulo II…», debe decir: «Dos.–Se modifican los artículos 4.º a 9.º, que constituyen el capítulo…».
En la misma página, en la columna de la derecha, en el punto 1 del artículo 8.º, donde dice:
«120 km por hectárea para las variedades…»
«110 km por hectárea para las variedades…»
«100 km por hectárea para las variedades…»
Debe decir:
«120 quintales métricos para las variedades…»
«110 quintales métricos para las variedades…»
«100 quintales métricos para las variedades…»
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