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Documento BOE-A-2009-17064

Resolución de 14 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden de 21 de julio de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Rías Baixas" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 27 de octubre de 2009, páginas 89914 a 89936 (23 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-17064

TEXTO ORIGINAL

El 29 de julio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 21 de julio, de la Consejería del Medio Rural de la Junta de Galicia, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Rías Baixas» y de su Consejo Regulador.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino certificación de la citada Orden de 21 de julio cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:

La publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden de 21 de julio de 2009, de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Rías Baixas» y de su Consejo Regulador, que figura en el anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 14 de septiembre de 2009.–El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, Francisco Mombiela Muruzábal.

ANEXO
Orden de 21 de julio de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Rías Baixas» y de su Consejo Regulador

El actual reglamento de la denominación de origen Rías Baixas y de su consejo regulador fue aprobado por la Orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 23 de octubre de 1996. Su última modificación se llevó a cabo por la orden de la entonces Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria del 15 de mayo de 2000.

Con posterioridad a esas fechas se produjeron cambios normativos importantes en el régimen jurídico de las denominaciones de origen y en el régimen de funcionamiento de sus consejos reguladores. En el ámbito de nuestra comunidad autónoma ese cambio tuvo lugar con la entrada en vigor de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y posteriormente con la del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores. Esta ley y su decreto de desarrollo citado establecen el nuevo marco legal al que deberán ajustarse las denominaciones de origen y sus consejos reguladores, siendo la novedad de más alcance la configuración de estos órganos como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia.

La nueva situación se completa, en el caso de las denominaciones de carácter vínico, con la aprobación de la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino, que introduce, entre otras novedades, la regulación de un nuevo régimen sancionador que deroga y hace inaplicable lo recogido en el reglamento de esta denominación.

Por otra parte, desde la creación de esta denominación de origen se produjo un espectacular avance de la vitivinicultura gallega en general y de la de las comarcas de esta denominación de origen muy en particular, de forma que se podría decir que se ha producido una auténtica revolución en el sector de la vid y el vino, posiblemente sin precedentes en el resto de la actividad agroindustrial gallega. Gracias a estos avances, los vinos de la denominación de origen han alcanzado una grandísima calidad que se traduce en una ya muy consolidada reputación en el mercado, tanto español como internacional. Para seguir avanzando en esta línea de mejora continua de la calidad y de adaptación a las demandas del mercado es preciso hacer alguna modificación en las especificaciones técnicas del actual reglamento, apenas modificado en estos aspectos desde el año de su aprobación, para adaptarlo a los cambios que se han producido en el terreno de la viticultura y la enología, sin que eso suponga perder la esencia de las características tradicionales de los vinos Rías Baixas. Por eso se aprovecha la ocasión de la adaptación del reglamento al marco legal actual para hacer también alguna modificación de estos aspectos relacionados con la producción y la elaboración, para que estos vinos puedan seguir ganando un espacio cada vez mayor en el mercado internacional.

En virtud de esto, tras la propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rías Baixas y de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad en el sector alimentario, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la denominación de origen Rías Baixas y de su consejo regulador.

Se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Rías Baixas y de su consejo regulador, que figura como anexo de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden de 23 de octubre de 1996.

Queda derogada la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de 23 de octubre de 1996, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Rías Baixas y de su consejo regulador.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 21 de julio de 2009.–El Conselleiro del Medio Rural, Samuel Jesús Juárez Casado.

ANEXO
Reglamento de la denominación de origen Rías Baixas y de su consejo regulador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.º Base legal de la protección.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2003, de la viña y del vino, de 10 de julio, la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, el Decreto 4/2007 por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad y sus consejos reguladores, así como con la Organización Común del Mercado Vitivinícola, quedan protegidos con la denominación de origen Rías Baixas los vinos que, reuniendo las características definidas en este reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente en la materia.

Artículo 2.º Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende a la mención Rías Baixas y a los nombres de las subzonas, comarcas, términos municipales, parroquias y localidades que componen las zonas de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, incluso los que vayan precedidos de la terminología «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en...», «con bodega en», «uva o mosto procedente de» y otras análogas.

Artículo 3.º Órganos competentes.

La defensa de la denominación de origen Rías Baixas, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rías Baixas y a su Órgano de Control, a la Xunta de Galicia, al Gobierno de España y a la Comisión Europea, en el marco de sus respectivas competencias.

Artículo 4.º Manual de calidad.

1. La Consellería competente en materia de agricultura aprobará, tras la propuesta del consejo regulador, el Manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas, en adelante Manual de calidad, documento en el que se recogerán las normas complementarias de aplicación de la denominación de origen y, en particular, las relativas al proceso de control y certificación. Las normas que afecten a los derechos y deberes de los inscritos que se contemplen en el Manual de calidad serán de general conocimiento y estarán a su disposición.

2. El Manual de calidad recogerá los criterios cualitativos que den derecho a la certificación, bien procedan de la legislación aplicable, bien hayan sido adoptados por el propio consejo regulador de acuerdo con el artículo 26.2.i) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino. También recogerá los criterios técnicos de inspección fijados por la consellería competente en materia de agricultura o, en su defecto, por el consejo regulador.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 5.º Zona de producción.

1. La zona de producción de los vinos protegidos por la denominación de origen Rías Baixas está constituida por los terrenos que el consejo regulador, previo informe de su Órgano de Control, considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se indican en el artículo 6º, con la calidad necesaria para obtener vinos de las características específicas de los amparados por la denominación y que se encuentren en los términos municipales y lugares que componen las subzonas siguientes:

a) Subzona Val do Salnés: municipios de Cambados, Meaño, Sanxenxo, Ribadumia, Meis, Vilanova de Arousa, Portas, Caldas de Reis, Vilagarcía de Arousa, Barro, O Grove y A Illa de Arousa.

b) Subzona Condado do Tea: municipios de Salvaterra de Miño, As Neves, Arbo, Crecente, Salceda de Caselas y Ponteareas, así como las parroquias que se citan de los siguientes ayuntamientos:

Municipio de A Cañiza: parroquia de Valeixe.

Municipio de Tui: parroquias de Guillarei, Paramos, Baldráns y Caldelas de Tui.

Municipio de Mos: parroquia de Louredo.

c) Subzona O Rosal: municipios de O Rosal, Tomiño y A Guarda, así como las parroquias que se citan de los siguientes ayuntamientos:

Municipio de Tui: parroquias de Pexegueiro, Areas, Malvás, Ribadelouro, Rebordáns, Pazos de Reis, Randufe y Tui.

Municipio de Gondomar: parroquias de Mañufe y Vilaza.

d) Subzona Soutomaior: municipio de Soutomaior.

e) Subzona Ribeira do Ulla: municipio de Vedra y las parroquias que se citan en los siguientes ayuntamientos:

Municipio de Padrón: parroquias de Rumille, Carcacía, Iria Flavia y Herbón.

Municipio de Teo: parroquias de Oza, Teo, Lampai, Bamonde, Rarís, Vilariño y Reis.

Municipio de Boqueixón: parroquias de Codeso, Pousada, Oural, Ledesma, Donas y Sucira.

Municipio de Touro: parroquia de Bendaña.

Municipio de A Estrada: parroquias de Arnois, Couso, Cora, Oca, Santeles, Paradela, Berres, San Miguel de Castro, San Xurxo de Vea, Ribeira, Riobó, Santa Cristina de Vea, Baloira y Santa Mariña de Barcala.

Municipio de Silleda: parroquia de Cira.

Municipio de Vila de Cruces: parroquias de Camanzo, Gres y Añobre.

2. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el consejo regulador, previo informe de su Órgano de Control, debiendo quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica y acreditando su inscripción previa en el Registro Vitícola de Galicia.

3. El consejo regulador podrá acordar la ampliación de la zona de producción para incluir aquellos terrenos pertenecientes a otros términos municipales y parroquias de similares características edafológicas, climáticas y vitícolas que tradicionalmente hubieran podido estar vinculados a la denominación de origen. Tal ampliación se trasladará, previo informe del Órgano de Control y por acuerdo del Pleno del consejo regulador, a la consellería competente en materia de agricultura, la cual tramitará el oportuno expediente para la modificación del contenido del apartado 1 de este artículo, con arreglo al procedimiento establecido en la legislación vigente en la materia.

Artículo 6.º Variedades.

La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:

a) Preferentes:

Blancas: Albariña, Loureira blanca o Marqués, Treixadura y Caíña blanca.

Tintas: Caíña tinta, Espadeiro, Loureira tinta y Sousón.

b) Autorizadas:

Blancas: Torrontés y Godello.

Tintas: Mencía, Brancellao y Pedral.

Artículo 7.º Prácticas culturales.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales en la zona delimitada anteriormente, y que en general tiendan a optimizar la calidad de las producciones.

2. El consejo regulador fijará en su Manual de calidad las modalidades de riego autorizadas dentro del marco legal nacional y comunitario y, en todo caso, garantizando que estas prácticas tiendan a mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta con el ecosistema clima-suelo, a fin de obtener productos de alta calidad.

3. La densidad de plantación estará comprendida obligatoriamente entre 600 cepas por hectárea como mínimo y 4.500 como máximo.

4. Los sistemas de conducción seguirán el sistema de espaldera y sus variantes y emparrado tradicional. Se tendrá en cuenta siempre que, de acuerdo con la densidad del viñedo, el número máximo de yemas fértiles por hectárea será de setenta mil para las variedades Albariña, Caíña blanca y Godello y cincuenta y cinco mil para las demás variedades.

5. No obstante lo anterior, la consellería competente en materia de agricultura de la Xunta de Galicia, podrá autorizar, a propuesta del Pleno del consejo regulador y previo informe del Órgano de Control, la aplicación de nuevas prácticas de cultivo, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en las técnicas vitícolas y sin contravenir la legislación vigente, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido. Para ello se tramitará la oportuna modificación del contenido de este artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.

Artículo 8.º Vendimia.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicándose para la elaboración de los vinos protegidos la uva sana y con el grado de madurez necesario. La recogida y transporte de las uvas se realizará en cajas de vendimia o en los recipientes destinados al efecto por cada operador y cuya utilización haya sido expresamente autorizada por el consejo regulador y recogida en el Manual de calidad.

2. La graduación alcohólica natural probable mínima de las partidas de uva será de 11,0° para la uva albariña, de 10,0° para las demás blancas y de 9,5° para las uvas tintas.

3. El consejo regulador, previo informe del órgano de control, podrá determinar la fecha de inicio de la vendimia y realizar recomendaciones sobre el ritmo de recolección y el transporte de la uva, a fin de que ésta se efectúe sin deterioro de la calidad del producto.

4. Para cada campaña, el consejo regulador podrá aprobar normas concretas tendentes a conseguir una calidad óptima de la cosecha.

Artículo 9.º Producciones máximas.

1. La producción máxima admitida por hectárea será:

a) 12.000 kilogramos para la variedad Albariña.

b) 10.000 kilogramos para las variedades tintas.

c) 12.500 kilogramos para las demás variedades.

2. Los límites de producción señalados en el punto 1 de este artículo podrán ser modificados en determinadas campañas por el consejo regulador, bien a iniciativa propia o bien a petición en tiempo y forma, de viticultores interesados en la medida, efectuada con anterioridad a la vendimia. Esta decisión deberá ser tomada con el acuerdo favorable de la mayoría absoluta del Pleno válidamente constituido, después de los asesoramientos y comprobaciones que se precisen y el informe favorable del Órgano de Control. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25% de los límites citados.

3. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite establecido no podrá ser utilizada para la elaboración de vinos protegidos por esta denominación de origen, debiendo adoptar el consejo regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 10.º Plantaciones.

1. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas del consejo regulador de aquellas plantaciones que contengan alguna variedad distinta de las recogidas en el artículo 6º de este reglamento.

2. Las uvas procedentes de parcelas en las que existan varias variedades de las recogidas en el artículo 6º de este reglamento sólo podrán destinarse a la elaboración de vinos blancos monovarietales que vayan a ser protegidos por la denominación de origen siempre que la absoluta separación de variedades sea posible en la vendimia.

CAPÍTULO III
De la elaboración y el embotellado
Artículo 11.º Zona de elaboración y embotellado.

La elaboración y el embotellado de los vinos amparados por la denominación de origen Rías Baixas deberán realizarse exclusivamente en bodegas enclavadas dentro de las zonas de producción y que se encuentren inscritas en el correspondiente registro de bodegas del consejo regulador.

Artículo 12.º Técnicas de elaboración.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, en el control de fermentación y en el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la denominación de origen Rías Baixas.

2. En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una tecnología orientada hacia la mejora de la calidad del producto final. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior de setenta litros de vino por cada cien kilos de uva para todas las variedades blancas. En el caso de las variedades tintas el rendimiento no será superior a setenta y dos litros de vino por cada cien kilos de uva.

3. El límite de litros fijados por cada cien kilos de uva podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el consejo regulador, por propia iniciativa o a propuesta de los elaboradores inscritos, previos informes preceptivos del Órgano de Control y las comprobaciones necesarias, sin sobrepasar los límites establecidos en la normativa aplicable con carácter general.

4. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

En particular, se prohíbe, para la elaboración de vinos protegidos por la denominación de origen Rías Baixas, la utilización de prensas conocidas como «continuas», en las que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance sobre un contrapeso.

Para la extracción del mosto no podrán utilizarse sistemas que dañen o dislaceren los componentes sólidos del racimo, quedando prohibido el empleo de máquinas estrujadoras centrífugas de eje vertical y alta velocidad.

Artículo 13.º Tipos de vinos y características.

1. Los tipos de vinos amparados por la denominación de origen Rías Baixas son:

a) Blancos:

Rías Baixas Albariño: vino monovarietal elaborado con el 100% de uvas de la variedad Albariña.

Rías Baixas Condado do Tea: elaborado en la subzona del Condado do Tea con uvas de las variedades Albariña y Treixadura en un 70% como mínimo, siendo el resto de las demás variedades, todas ellas producidas en la subzona del Condado do Tea.

Rías Baixas Rosal: elaborado en la subzona de O Rosal a partir de uvas de las variedades Albariña y Loureira en un 70% como mínimo, siendo el resto de las demás variedades, todas ellas producidas en la subzona de O Rosal.

Rías Baixas Salnés: elaborado en la subzona de O Salnés a partir de uvas de las variedades preferentes en un 70% como mínimo, siendo el resto de las demás variedades, todas ellas producidas en la subzona Val do Salnés.

Rías Baixas Ribeira do Ulla: elaborado en la subzona de A Ribeira do Ulla a partir de uvas de las variedades preferentes en un 70% como mínimo, siendo el resto de las demás variedades, todas ellas producidas en la subzona Ribeira do Ulla.

Rías Baixas: elaborado a partir de las variedades blancas reconocidas, producido, elaborado, embotellado y etiquetado en cualquiera de las subzonas citadas en el artículo 5º.

Rías Baixas Barrica: procedente de vinos definidos anteriormente que en su proceso de elaboración permanezcan en envases de madera de roble de un tamaño no superior a 600 litros, indicándose en todo caso el tiempo, en meses o años, que han permanecido en los citados envases.

b) Tintos. Rías Baixas: elaborado a partir de las variedades tintas reconocidas, producidas en cualquiera de las subzonas citadas en el artículo 5º, y en las proporciones que se estime adecuadas.

c) Espumosos. Rías Baixas Espumoso: elaborado a partir de las variedades reconocidas, producidas en cualquiera de las subzonas citadas en el artículo 5º, cumpliendo los límites analíticos estipulados en este reglamento, la normativa nacional y comunitaria referente a los vinos espumosos de calidad y los que se establezcan en el Manual de calidad.

2. Las características analíticas de los distintos tipos de vinos producidos serán las siguientes:

Tipos

Grado alcohólico adquirido mínimo (%vol.)

Rías Baixas Albariño

11,30% vol.

Rías Baixas Barrica

11,50% vol.

Resto de blancos

11,00% vol.

Rías Baixas Tintos

10,00% vol.

Rías Baixas Espumoso

10,00% vol.

En cuanto al sulfuroso total máximo y a la acidez volátil, se atenderá a la normativa general vigente en la materia.

3. En cuanto a las características organolépticas, los vinos amparados por esta denominación de origen deben mantener en todo momento sus atributos varietales y tipicidad característicos, de acuerdo con las fichas de cata que, para cada tipo de vino, se recojan en el Manual de calidad.

4. El consejo regulador, por propia iniciativa o a propuesta de los elaboradores inscritos, previos informes técnicos y comprobaciones necesarias, podrá amparar y certificar vinos que, procedentes de las variedades propias de la denominación de origen Rías Baixas, se obtengan por distintos procesos de elaboración y que signifiquen una diversificación del producto final. Serán distinguidos en el mercado con una precinta especial.

Artículo 14.º Envases.

El consejo regulador podrá determinar, mediante su inclusión en el Manual de calidad, los tipos y medidas de los envases para la comercialización del vino, de manera que no perjudiquen su calidad y prestigio, haciendo obligatoria su utilización para ser protegido. Estos envases serán de vidrio, de las capacidades autorizadas en la normativa vigente al respecto, con exclusión expresa de las botellas de un litro. Excepcionalmente, el consejo regulador podrá incluir en el Manual de calidad envases de otros materiales que entienda que no perjudican la calidad o prestigio de los vinos protegidos, previa solicitud motivada de los operadores inscritos.

CAPÍTULO IV
Registros
Artículo 15.º Registros del consejo regulador.

1. El consejo regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de Viñas.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas Embotelladoras.

2. Para poder optar a inscribirse en los registros mencionados, tanto las viñas como las bodegas deberán estar situadas en las unidades geográficas relacionadas en el artículo 5º de este reglamento.

3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al consejo regulador en los impresos que éste disponga, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

Formulada la petición, las parcelas o las bodegas serán inspeccionadas por el órgano de control del consejo regulador para verificar si reúnen las condiciones exigidas en este reglamento.

4. Se denegarán de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este reglamento o del Manual de calidad. La denegación será comunicada al interesado por el consejo regulador.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente, en particular en el Registro Vitícola de Galicia, en el Registro de Industrias Agrarias y en el Registro de Embotelladores y Envasadores, en su caso, lo que habrá que acreditar previamente a la inscripción en los registros del consejo regulador.

Artículo 16.º Registro de Viñas.

1. En el Registro de Viñas únicamente podrán inscribirse aquéllas situadas en la zona de producción y cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que lo faculte para la explotación de los viñedos; el nombre de la viña, lugar, parroquia y término municipal en el que esté situada; referencia catastral de cada parcela; superficie en producción, marco de plantación, edad del viñedo, variedad o variedades, así como sus portainjertos; y cuantos datos sean necesarios para su correcta clasificación y localización.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañará consulta descriptiva y/o certificación catastral, ficha del registro vitícola y un plano acotado y detallado de las parcelas objeto de la misma, que permita identificar su situación, y la autorización de plantación expedida por el órgano competente o documentación equivalente.

4. El consejo regulador entregará, si procede, una credencial de dicha inscripción a los viticultores.

5. La solicitud de inscripción en el Registro de Viñas es voluntaria, al igual que su correspondiente baja en el mismo, siendo necesario, en este caso, cumplir las obligaciones pendientes con el consejo regulador. Una vez producida ésta, deberán transcurrir dos años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad debidamente documentado.

Artículo 17.º Registros de bodegas.

1. En cada uno de los registros de bodegas se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona de producción, realicen alguna de las actividades de elaboración, almacenamiento y/o embotellado de vinos procedentes de viñas inscritas y puedan optar al uso de la denominación de origen Rías Baixas. Para ello deben cumplir todos los requisitos que estipula este reglamento.

2. En la inscripción figurará: la denominación o razón social de la empresa; el domicilio legal de la misma; la localidad y municipio donde estén situadas sus instalaciones; características, número y capacidad de envases y maquinaria; sistema de elaboración, sistema de estabilización y de embotellado, en su caso; y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la bodega; además de la inscripción registral, información fiscal y nombre del gerente o responsable, en el caso de sociedades.

En el caso de que el empresario no sea el propietario de los locales, se hará constar acreditando documentalmente esta circunstancia y el título de uso, así como la identidad del propietario.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañará proyecto de obra visado en el colegio correspondiente donde se reflejarán todos los detalles de la construcción e instalaciones, así como copias de los certificados de inscripción en los diferentes registros estipulados por la legislación vigente.

4. El consejo regulador, si procede, entregará al titular un certificado acreditativo de dicha inscripción, indicando las actividades para las que está inscrito y pudiendo ser clasificada, en base a su producción, en los subregistros que el Pleno del consejo regulador decida crear en cada momento.

5. La inscripción en los registros de bodegas es voluntaria, al igual que su correspondiente baja, siendo necesario en este supuesto cumplir las obligaciones pendientes con el consejo regulador. Una vez producida ésta, no podrá ser inscrita la bodega afectada hasta pasados dos años naturales, salvo los casos de cambio de titularidad.

Artículo 18.º Vigencia y renovación de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir, en todo momento, los requisitos que impone este reglamento y el Manual de calidad.

Será necesario comunicar al consejo regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el consejo regulador podrá suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de éstas no se ajusten a las citadas prescripciones.

2. El consejo regulador, a través de su órgano de control, efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de lo dispuesto en el presente capítulo, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias.

3. Se procederá a dar de baja en el Registro de Viñedos del Consejo Regulador por inactividad o abandono durante cinco años consecutivos de las parcelas de las que sea titular el inscrito, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

4. Si una entidad inscrita en los registros de bodegas del consejo regulador carece de actividad o en los últimos dos años no elaboró o calificó productos amparados por la denominación de origen Rías Baixas, podrá ser suspendida provisionalmente su inscripción o ser dada de baja en dichos registros, de acuerdo con las normas que se establezcan en el Manual de calidad, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas ante el consejo regulador.

5. La suspensión en la inscripción o la baja definitiva en el registro se hará previa incoación y resolución del correspondiente expediente.

6. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán voluntarias y se renovarán en el plazo y forma que determine el consejo regulador en el Manual de calidad.

CAPÍTULO V
Derechos y obligaciones
Artículo 19.º Derecho al uso de la denominación de origen.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 15º sus viñedos o instalaciones, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos protegidos, o elaborar, almacenar y embotellar vinos que hayan de ser amparados por la denominación de origen Rías Baixas.

2. Solamente puede aplicarse la denominación de origen Rías Baixas a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes, producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este reglamento y el Manual de calidad y que reúnan las condiciones analíticas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la denominación de origen Rías Baixas y sus símbolos, anagramas o logotipo, en propaganda, publicidad, documentación, precintos o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros del consejo regulador.

Artículo 20.º Obligaciones generales.

1. Toda persona física o jurídica que tenga viñas o bodegas inscritas en los correspondientes registros de esta denominación de origen queda obligada al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y del Manual de calidad. También estarán sometidos a los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopten la Consellería competente en materia de agricultura y los órganos de gobierno del consejo regulador.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder o para poder beneficiarse de los servicios que preste el consejo regulador, las personas inscritas deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones y tener actualizadas las inscripciones.

3. Las personas físicas y quien represente a las personas jurídicas inscritas en los registros del consejo regulador, están obligadas a colaborar en la realización de los procesos electorales para la renovación de sus órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que fuesen nombrados.

4. El incumplimiento de lo indicado en los apartados 1 a 3 anteriores podrá comportar la suspensión por un período de hasta dos años en los derechos del inscrito o su baja en el registro correspondiente, tras la decisión del Pleno del consejo regulador, previa instrucción del correspondiente expediente. La resolución de suspensión o baja podrá ser recurrida ante la consellería competente en materia de agricultura.

Artículo 21.º Obligaciones específicas en relación con la producción y la elaboración.

1. En las bodegas inscritas en los registros de la denominación de origen Rías Baixas no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de uvas procedentes de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de esta denominación de origen.

2. Sin embargo, en dichas bodegas inscritas se autoriza la recepción de uvas, elaboración y almacenamiento de vinos no pertenecientes a la denominación de origen Rías Baixas que procedan de la zona de producción, aun cuando no provengan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos, se realicen en otras salas y de forma separada de las correspondientes a los productos que opten a ser amparados por la denominación de origen, con la debida identificación de los envases, y según las normas que establezca el consejo regulador en su Manual de calidad.

3. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas solamente podrán tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos en terrenos o locales declarados en los registros del consejo, perdiendo en caso contrario el derecho a la calificación.

Artículo 22.º Uso de marcas, nombres comerciales y razones sociales.

1. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por la denominación de origen Rías Baixas únicamente se podrán emplear en vinos con derecho a protección, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria en esta materia.

2. Las marcas comerciales que se empleen en la comercialización de vinos de la denominación de origen Rías Baixas no se podrán emplear en la comercialización de otros vinos.

Artículo 23.º Etiquetado.

1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará siempre la mención Rías Baixas además de los datos que, con carácter general, se determinan en la legislación aplicable.

En los vinos protegidos por la denominación de origen Rías Baixas será obligatorio la indicación del año de su cosecha.

2. Para que los vinos amparados puedan llevar en el etiquetado el nombre de una de las subzonas definidas en este reglamento, será condición necesaria que la materia prima proceda íntegramente de ella y que la elaboración se realice en su interior, debiendo cumplir, en todo caso, los requisitos que se citan en el artículo 13º.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas o de cualquier otro elemento identificador de la botella, éstas deberán ser autorizadas por el consejo regulador, que comprobará los aspectos relativos a las normas de la denominación de origen. Además, deberá aportarse, previamente a la autorización, la certificación registral de la marca que figure en la citada etiqueta.

4. No se podrán autorizar etiquetas incorrectas o aquéllas que por cualquier causa puedan inducir a error al consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, instruyéndose el oportuno expediente conforme a las normas recogidas en el Manual de calidad. En todo caso se respetarán las competencias que correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

5. Cualquier modificación de las etiquetas posterior a su aprobación por el consejo regulador requerirá nuevamente su aprobación por éste.

Artículo 24.º Logotipo de la denominación de origen.

1. El consejo regulador adoptará como logotipo de la denominación de origen Rías Baixas el que figura como anexo de este reglamento.

2. El consejo regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que reproduzca el logotipo de la denominación de origen.

CAPÍTULO VI
Del Consejo Regulador
Artículo 25.º Naturaleza y ámbito competencial.

1. El consejo regulador de la denominación de origen Rías Baixas es una corporación de derecho público dotada de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar, a la que se le atribuye la gestión de la denominación de origen Rías Baixas y el resto de funciones recogidas en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; el Decreto 4/2007, de 18 de enero, en el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores y la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.

Es misión principal del consejo regulador la de aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el mismo y en el ordenamiento jurídico vigente.

2. Las competencias del consejo regulador están limitadas a los productos protegidos por la denominación de origen en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenamiento, embotellado, circulación y comercialización; y a las personas inscritas en sus registros.

3. El consejo regulador actuará en régimen de derecho privado ejerciendo toda clase de actos de administración y gestión, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas en las que deberá sujetarse al derecho administrativo. A estos efectos, de acuerdo con el artículo 32.5º del Decreto 4/2007, de 18 de enero, se entiende que están sujetas a derecho administrativo las actuaciones del consejo regulador en materia de gestión de registros, de gestión y régimen de cuotas, la aprobación de etiquetas y la autorización de marcas, el régimen electoral y el régimen disciplinario, así como la responsabilidad patrimonial que se derive de sus actuaciones sujetas a derecho administrativo, además de los recursos presentados por los interesados por el incumplimiento de las normas de funcionamiento del órgano de control.

4. La tutela administrativa sobre el consejo regulador la ejercerá la Consellería competente en materia de agricultura. De acuerdo con lo anterior, la actividad del consejo regulador está sometida a las exigencias, requisitos y controles que se recogen en los artículos 18 a 21 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en los artículos 30 a 33 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 26.º Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del consejo regulador son la Presidencia, la Vicepresidencia y el Pleno.

Artículo 27.º El Pleno. Composición.

1. El Pleno del consejo regulador es el órgano superior de gobierno, elegido por un período de cuatro años.

2. El Pleno del consejo regulador de la denominación de origen Rías Baixas estará constituido por:

a) Nueve vocales, en representación del sector vitícola, elegidos democráticamente por y entre los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del consejo regulador, con excepción de aquéllos que sean socios de cooperativas que sean titulares, directa o indirectamente, de bodegas de la denominación, a través de las cuales transformen la uva y comercialicen el vino. En cualquier caso deberá existir una adecuada representación de las subzonas.

b) Nueve vocales en representación del sector vinícola, elegidos democráticamente por y entre los titulares de bodegas inscritas en los registros del consejo regulador, con excepción de aquellas cuyo titular sea, directa o indirectamente, una sociedad cooperativa. En cualquier caso deberá existir una adecuada representación de las subzonas.

c) Cuatro vocales en representación del sector cooperativo, constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del consejo regulador que sean socios de alguna cooperativa que sea, a su vez, titular, directa o indirectamente, de alguna bodega inscrita en la denominación de origen, a través de la cual transformen la uva y comercialicen el vino; así como por los titulares de dichas bodegas de base cooperativa. Las cooperativas, bodegas de base cooperativa o sus agrupaciones podrán presentar candidaturas sólo a este censo específico y los vocales elegidos tendrán la consideración de representantes del sector cooperativo con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 4/2007 y en especial a su disposición adicional quinta.

3. El Pleno actuará bajo la dirección de la persona que ejerza la Presidencia, que también formará parte de él, y contará con la asistencia, con voz pero sin voto, de la persona que ostente la Secretaría General del consejo regulador.

4. La Consellería competente en materia de agricultura podrá designar hasta dos delegados o delegadas que asistirán a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

Artículo 28.º Los vocales.

1. Las personas físicas o jurídicas que ocupen el cargo de vocal deberán estar inscritas en el registro correspondiente. Cuando el vocal sea persona jurídica, estará representado en el Pleno del consejo regulador por la persona física que los órganos de gobierno de la misma designen en cada momento. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros de un consejo regulador no podrá tener en éste doble representación, ni directamente, ni a través de firmas filiales o socios de ella.

2. Los cargos de vocales del consejo regulador serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

3. El plazo para la toma de posesión de los vocales será, como máximo, de un mes, a contar desde la fecha de su proclamación.

Artículo 29.º Derechos y deberes de los miembros del Pleno.

1. La condición de miembro del Pleno no tiene carácter retribuido.

2. Los miembros del Pleno tienen el derecho y la obligación de asistir, con voz y voto, a las sesiones que éste celebre.

3. Además, los miembros del Pleno tienen derecho a recibir la información necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones.

4. Los miembros del Pleno están obligados a observar la más absoluta confidencialidad respecto a las informaciones y datos recogidos o conocidos en el ejercicio de sus funciones.

5. No se admitirán las delegaciones de voto.

Artículo 30.º Pérdida de la condición de vocal.

1. Además de por la terminación del mandato, la condición de vocal se perderá por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando desaparezca cualquiera de los requisitos de elegibilidad que concurrieron en su elección.

b) Por resolución administrativa o judicial firme, que anule su elección o proclamación como candidato.

c) Por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres alternas en el período de un año, previa incoación de expediente. La resolución de este expediente será recurrible en vía administrativa.

d) Por ser sancionado, con resolución firme en vía administrativa, por infracción grave o muy grave contra las disposiciones normativas relacionadas con la denominación de origen. La persona física o jurídica en la que se diera esta circunstancia no podrá tener la condición de elegible en una posterior convocatoria electoral, hasta que hayan transcurrido dos años desde que adquirió firmeza la sanción, en el caso de que esta fuese grave, y cinco en el caso de las muy graves.

e) Por causar baja en los registros del consejo regulador o por perder la vinculación con el sector que lo eligió.

f) Por dimisión, renuncia o cualquier causa que lo incapacite para el desempeño del cargo.

g) Por fallecimiento de los que tengan la consideración de personas físicas o por la extinción de la personalidad jurídica en el caso de los miembros del Pleno con forma societaria.

2. En el caso de cese de un vocal por cualquiera de las causas recogidas en el párrafo anterior, su vacante será cubierta por su sustituto legal, designado según lo contemplado en el Decreto 4/2007, de 18 de enero. El mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la siguiente renovación del Pleno del consejo regulador.

Artículo 31.º Funciones del Pleno.

Corresponde al Pleno del consejo regulador:

a) Aplicar las disposiciones normativas de la denominación de origen, así como velar por su cumplimiento y, en general, gestionarla.

b) Aprobar los presupuestos de cada ejercicio, la memoria de actividades y la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, así como su remisión a la consellería competente en materia de agricultura.

c) Autorizar los gastos por importe superior a 3.000 euros, o al 2% del presupuesto anual, según cual sea la cifra más elevada.

d) Aprobar las cuotas del consejo regulador y determinar los recursos de la corporación, conforme a los criterios establecidos en este reglamento y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

e) Elaborar las propuestas de modificación de este reglamento para su aprobación por la consellería competente en materia de agricultura.

f) Elaborar el Manual de calidad para su aprobación por la consellería competente en materia de agricultura.

g) Aprobar las plantillas de personal propio y las bases de contratación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2/2005 y el Decreto 4/2007 para el personal adscrito al órgano de control.

h) El control y fiscalización de los departamentos y órganos del consejo regulador, con las particularidades establecidas para el Órgano de Control.

i) La aprobación de los convenios de colaboración y cooperación con las administraciones públicas y con cualquier otra entidad.

j) La adopción de acuerdos relativos a la creación o participación del consejo regulador en asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como los acuerdos para su supresión o finalización de la participación.

k) El nombramiento y cese del secretario o secretaria general y personal de dirección.

l) La aprobación de los informes que deban remitirse a las administraciones públicas y relativos a materias de su competencia.

m) La adopción de acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción.

n) La enajenación del patrimonio y la concertación de operaciones de crédito.

o) La aprobación de los planes anuales de actuación y gestión del consejo regulador.

p) La constitución en su seno de comisiones específicas.

q) El nombramiento de representantes en otras entidades.

r) Cuantas otras funciones se le atribuyan en el Decreto 4/2007 y aquellas otras propias del consejo regulador no atribuidas específicamente a la Presidencia.

Artículo 32.º La Presidencia.

1. La Presidencia del consejo regulador será ejercida por la persona que elija el Pleno, con el voto favorable de la mayoría de los miembros, sin que necesariamente tenga la condición de vocal, y por un mandato de cuatro años. Su nombramiento se hará mediante orden del titular de la consellería competente en materia de agricultura.

2. La Presidencia del consejo regulador no podrá ostentarse por más de dos mandatos consecutivos, salvo en los casos en los que la ausencia de candidatos alternativos lo justifique.

3. No podrá ostentar la Presidencia quien ocupe cualquier cargo electivo de los regulados en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, y en la legislación autonómica sobre la materia.

Artículo 33.º Funciones de la Presidencia.

1. A la Presidencia le corresponde:

a) Representar legalmente al consejo regulador y dirigir su gobierno y administración.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Indicar el orden del día, convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y dirigir las deliberaciones, decidiendo en los empates con voto de calidad.

d) Dirigir e inspeccionar los servicios, administrar los ingresos y fondos del consejo, ordenar los pagos y rendir cuentas, de acuerdo con las decisiones tomadas por el Pleno y sin perjuicio de las funciones atribuidas a éste en el artículo 31. Esta competencia podrá ser delegada en la Secretaría General, previa aprobación por el Pleno.

e) Organizar el régimen interior del consejo regulador.

f) Proponer al consejo regulador la contratación, suspensión o renovación del personal, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y en el Decreto 4/2007, para el personal integrado en el Órgano de Control.

g) Informar a la consellería competente en materia de agricultura de las incidencias que ocurran en la producción, elaboración, transformación y mercado.

h) Remitir a la consellería competente en materia de agricultura aquellos acuerdos que adopte el consejo regulador que deban ser conocidos por ésta, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4/2007 y demás normativa aplicable; así como aquellos otros que, por su importancia, considere que deben ser conocidos por la Administración.

i) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno.

j) Presidir los organismos e instituciones que dependan o puedan depender en lo sucesivo del consejo regulador.

k) Firmar la correspondencia oficial del consejo regulador.

l) Visar las actas y las certificaciones que deban librarse de los acuerdos.

m) Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquiera de naturaleza oficial, sin perjuicio de las legalizaciones establecidas por la ley.

n) Adoptar las medidas disciplinarias que procedan.

o) Representar al consejo regulador en todos los actos jurídicos y ejercer los derechos y acciones que a ella correspondan.

p) Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Pleno, dictar cuantas resoluciones estime necesarias o ventajosas para la buena marcha del consejo regulador y respecto de los asuntos no sometidos a estudio de las comisiones específicas que cree el Pleno, así como en los de extrema urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre.

q) Disponer el reparto de asuntos, temas o cuestiones a las comisiones específicas que cree el Pleno cuando, a su juicio, deban ser objeto de estudio o examen previo a la consideración del Pleno.

r) Ejercer las demás funciones que se establezcan en la normativa vigente, así como aquellas que el Pleno acuerde o que le confíe la consellería competente en materia de agricultura.

2. La Presidencia podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en la Vicepresidencia. También podrá delegar a favor de cualquier miembro del Pleno, incluida la Secretaría General, la dirección y gestión de asuntos determinados.

Artículo 34.º Cese del presidente o presidenta.

1. El presidente o presidenta cesará, además de cuando finalice el mandato del Pleno que lo eligió, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 del Decreto 4/2007, del 18 de enero, en los casos siguientes:

a) Por su fallecimiento.

b) A petición propia, una vez aceptada por el Pleno su dimisión.

c) Previa aprobación por mayoría absoluta del Pleno de una moción de censura, que deberá ser propuesta, al menos, por un tercio de sus miembros, en sesión celebrada al efecto, y que incluirá necesariamente la propuesta de un candidato a la Presidencia del consejo regulador.

d) Previa sentencia firme que implique inhabilitación para el cargo.

e) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

2. En el caso de dimisión, cese, abandono o fallecimiento de quien ostente la Presidencia, los vocales del consejo regulador elegirán a la persona que la sustituya en el plazo de un mes, excepto la situación contemplada en la letra c) del párrafo anterior, lo que será comunicado a la consellería competente en materia de agricultura para su nombramiento. El mandato del nuevo presidente o presidenta será sólo por el tiempo que le restara al anterior. Cuando concurra cualquiera de estos supuestos, y mientras no se designe una nueva persona para ejercer la Presidencia, este cargo será desempeñado por quien ocupe la Vicepresidencia.

Artículo 35.º La Vicepresidencia.

1. El consejo regulador contará con una Vicepresidencia que será ejercida por la persona elegida por y entre los vocales electos. El nombramiento no le hará perder la condición de vocal.

2. Quien ocupe la Vicepresidencia sustituirá a la persona titular de la Presidencia en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

3. La Vicepresidencia ejercerá, además, aquellas funciones que le sean delegadas por la Presidencia.

Artículo 36.º Régimen de convocatorias.

1. El Pleno del consejo regulador se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, bien por iniciativa propia o bien a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, al menos, una vez cada trimestre.

2. Las sesiones se convocarán por comunicación personal a los miembros de éste, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia de su recepción, y al menos con ocho días de antelación. La citación deberá ir acompañada del orden del día de la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados, excepto que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

3. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado no incorporado por la Presidencia, será necesario que lo soliciten al menos la tercera parte de sus miembros, con cuatro días de antelación como mínimo.

4. En el caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio de la Presidencia, se citará a los vocales por los medios adecuados, con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

5. A falta de convocatoria y con carácter excepcional, el Pleno del consejo regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

6. Cuando un miembro no pueda asistir a una sesión lo notificará de forma fehaciente al consejo regulador, expresando la causa de la ausencia.

Artículo 37.º Régimen de acuerdos.

1. Los acuerdos del Pleno del consejo regulador se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes y para que sean válidos será necesario que concurran, en primera convocatoria, más de la mitad de sus miembros, siendo en segunda convocatoria suficiente con que concurra más de un tercio. Todo lo anterior, sin perjuicio de los casos contemplados en este reglamento en los que la toma de decisión requiera una mayoría cualificada. La Presidencia tendrá voto de calidad.

2. Los acuerdos del consejo regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante el envío de circulares a los inscritos y exponiéndolas en las oficinas del consejo regulador.

3. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el consejo regulador exclusivamente en el ejercicio de funciones públicas de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.3º, se podrá interponer recurso ante la Consellería competente en materia de agricultura, dentro del plazo de un mes contado desde la comunicación de aquéllos, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 38.º Comisiones del Pleno.

1. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en los que se estime necesario, el Pleno del consejo regulador podrá establecer comisiones para tratar o resolver asuntos concretos.

2. Todas las resoluciones que tomen las comisiones serán comunicadas al Pleno del consejo regulador en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 39.º El personal del consejo regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el consejo regulador podrá contar con el personal necesario, contratado en régimen laboral, de conformidad con la plantilla de personal aprobada por el Pleno de acuerdo con su capacidad presupuestaria.

2. En la contratación de personal, el consejo regulador ajustará su actuación a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.

3. Para la contratación y cese del personal del órgano de control propio se seguirá además lo dispuesto en la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y el Decreto 4/2007, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Artículo 40.º La Secretaría General.

El consejo regulador tendrá un secretario o secretaria general, designado por el Pleno, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del consejo regulador.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del consejo regulador, tanto de personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el personal.

d) Recibir los actos de comunicación de los vocales del consejo regulador y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados, con el visto bueno de la Presidencia.

f) Las demás funciones que le encomiende la Presidencia, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del consejo regulador.

CAPÍTULO VII
Régimen económico
Artículo 41.º Recursos económicos.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el consejo regulador podrá contar con los recursos establecidos en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega y el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

2. De acuerdo con lo recogido en el apartado anterior, se establecen las cuotas siguientes a abonar por los inscritos:

a) Una cuota de inscripción y otra de renovación registral que será aplicable a todos los inscritos en los diferentes registros de la denominación de origen. Estas cuotas se ajustarán a los límites fijados en el Decreto 4/2007, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, estableciéndose el importe por el Pleno del consejo regulador de forma anual.

b) Una cuota variable en función de la actividad del inscrito en el seno de la denominación que será proporcional al valor de su producción. Esta cuota será como máximo del 2% del valor del producto calculado en función del precio medio de la unidad de producto estimado por acuerdo del Pleno del consejo regulador.

3. Además, el consejo regulador contará también con:

a) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.

b) Las rentas y productos de su patrimonio.

c) Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.

d) Los rendimientos por la prestación de servicios, incluidos los relativos al control y la certificación del producto, de acuerdo con las tarifas que establezca el Pleno del consejo regulador.

e) Cualquier otro que le corresponda percibir.

4. El Pleno del consejo regulador fijará el plazo para el pago de cada una de las cuotas. En el caso de que en dicho plazo no se realizase el pago, la persona inscrita podrá ser suspendida en sus derechos en la denominación hasta que liquide la deuda con el consejo regulador. Si en el plazo de un año la persona inscrita no liquidara la deuda, podrá ser dada de baja definitivamente, previa instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de la obligatoriedad de su pago. Todo lo anterior debe ser entendido sin perjuicio de la comunicación del impago a la consellería competente en materia de agricultura, a los efectos de la incoación, si procede, del correspondiente expediente sancionador, dada la consideración de este hecho como infracción grave, de acuerdo con el artículo 39.2º letra e) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.

Artículo 42.º Presupuesto y memoria de actividades.

1. El consejo regulador elaborará y aprobará, dentro del último trimestre de cada ejercicio, el presupuesto del ejercicio siguiente. Si finalizado dicho trimestre no se llega a aprobar el presupuesto, se entenderá prorrogado, por períodos mensuales, el del ejercicio económico anterior, hasta la aprobación del nuevo presupuesto.

2. Además, el consejo regulador elaborará anualmente, dentro del primer trimestre del año siguiente, una memoria de actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior y la liquidación presupuestaria del ejercicio pasado.

3. Los documentos mencionados en el párrafo anterior serán remitidos a la consellería competente en materia de agricultura en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación por el Pleno, a fin de que sean ratificados de conformidad con su adecuación a las disposiciones normativas de aplicación.

CAPÍTULO VIII
Régimen electoral
Artículo 43.º Régimen electoral.

El régimen electoral del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rías Baixas será el contenido en el capítulo VI del Decreto 4/2007, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

CAPÍTULO IX
Control y certificación
Artículo 44.º Órgano de control.

1. Para el ámbito competencial de la denominación de origen Rías Baixas se constituye en el seno de su consejo regulador un órgano de control que tendrá como función esencial verificar el cumplimiento de los requisitos que son exigibles a los vinos acogidos a la denominación de origen Rías Baixas.

2. El órgano de control cumple los requisitos señalados en el artículo 15.1º.b) de la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el artículo 65 del Decreto 4/2007, de desarrollo de la citada ley en materia de denominaciones de calidad y de sus consejos reguladores. De acuerdo con esto, sus actuaciones se realizarán sin dependencia jerárquica respecto de los órganos de dirección del consejo regulador, actuando bajo la tutela de la Consellería competente en materia de agricultura.

3. El órgano de control participa de la misma naturaleza jurídica que la del Consejo y en su funcionamiento se servirá de la estructura administrativa y profesional de éste.

4. El órgano de control se financiará íntegramente con la dotación económica que le sea asignada y gestionada por el consejo regulador, sin perjuicio de la asistencia administrativa que le facilite éste.

5. La actuación del órgano de control podrá ser de oficio o a instancia de los órganos de gobierno del consejo regulador, para realizar labores de inspección y control del cumplimiento de la normativa de la denominación de origen; o a instancia del operador, en petición cursada a través del consejo regulador, cuando su actividad se refiera al control mínimo necesario, previamente fijado por el consejo regulador en el Manual de calidad, para la obtención de la certificación de producto o al control del cumplimiento de los requisitos necesarios para la regular inscripción en los registros del consejo regulador.

6. El órgano de control ejercerá aquellas otras funciones técnicas que le sean expresamente encomendadas por el acuerdo del Pleno del consejo regulador, siempre que no sean incompatibles o menoscaben su independencia en el ejercicio de las funciones de control.

Artículo 45.º Personal del órgano de control.

1. Los miembros que compongan el órgano de control serán propuestos por el Pleno del consejo regulador y serán habilitados por la Consellería competente en materia de agricultura.

2. En el órgano de control se integrará un cuerpo de inspectores o «veedores», que se designarán por el Pleno del consejo regulador entre quienes sean especialistas en vitivinicultura y hayan sido seleccionados mediante convocatoria del consejo regulador que garantice suficiente publicidad, cumpliendo los requisitos de la Ley 2/2005 y del Decreto 4/2007.

3. El director del órgano de control será el responsable último de las actuaciones del mismo, ostentará el máximo nivel jerárquico de las funciones de control y emitirá un informe en cada caso que será vinculante para el consejo regulador.

Artículo 46.º Proceso de calificación.

1. Todos los vinos elaborados en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la denominación de origen Rías Baixas, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento y en el Manual de calidad así como con lo establecido en la normativa general de aplicación en esta materia.

2. El proceso de calificación se efectuará por cada partida o lote homogéneo y deberá ser supervisado por el Órgano de Control integrado en el consejo regulador e ineludiblemente constará de un examen analítico y un examen organoléptico, que dará lugar a la calificación, emplazamiento o descalificación de la partida. El examen organoléptico será realizado por el Comité de Calificación y, en su caso, por el Comité de Apelación, a los que se refiere el artículo 47.º

3. El órgano de control, a la vista de los informes técnicos preceptivos del Comité de Calificación o, en su caso, del Comité de Apelación, así como de los resultados de los análisis físico-químicos y demás datos sobre el producto, emitirá un informe acordando la calificación, emplazamiento o descalificación del vino. Este informe, que será vinculante, será trasladado al consejo regulador para que éste emita resolución acordando la certificación o no certificación del producto y la expedición, en el primer caso, de los correspondientes precintos.

4. La resolución del consejo regulador no será recurrible en vía administrativa salvo en el caso en que el recurso se fundamente en el incumplimiento de las normas que le son aplicables al funcionamiento del órgano de control.

5. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En caso de que se constate alguna alteración en estas características en detrimento de la calidad, o que en su elaboración y conservación se hayan incumplido los preceptos de este reglamento o los señalados en la legislación vigente, el vino será descalificado, lo que implicará la pérdida del derecho al uso de la denominación de origen para el mismo.

Asimismo, se considerará como descalificado cualquier vino obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

6. La descalificación de los vinos podrá ser realizada en cualquier fase de su elaboración y en el interior de la zona de producción. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, el vino deberá permanecer en envases perfectamente identificados y rotulados, bajo la supervisión del órgano de control. Para realizar cualquier movimiento del vino será necesario ponerlo en conocimiento del órgano de control, con antelación suficiente para que pueda tomar las medidas de control que estime precisas.

7. El consejo regulador recogerá en su Manual de calidad las normas necesarias para llevar un seguimiento y control de los vinos calificados hasta su fase de comercialización.

8. Todas las bodegas inscritas tendrán por parte del órgano de control del consejo regulador, al menos, un control anual de sus vinos, que se someterán a examen analítico y organoléptico.

Artículo 47.º Comité de Calificación y Comité de Apelación.

1. El órgano de control establecerá un Comité de Calificación de los vinos, formado por cinco expertos como mínimo, escogidos entre el Panel de Cata aprobado por el Pleno del consejo regulador, previo informe técnico. El Comité de Calificación tendrá como misión emitir informe de calidad de los vinos que opten a ser amparados por la denominación de origen Rías Baixas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de este reglamento. Dicho comité podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

Este proceso será supervisado por el órgano de control, con arreglo a las prescripciones que figuren en el Manual de calidad en lo referido al proceso de calificación.

2. Para la revisión de las decisiones del Comité de Calificación se creará un Comité de Apelación formado también por expertos del Panel de Cata, cuyo dictamen no podrá ser objeto de revisión.

3. En lo relativo a la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación y del Comité de Apelación se tendrá en cuenta lo que se disponga en el Manual de calidad y en la normativa general vigente en esta materia.

Artículo 48.º Control de la producción vitícola.

El consejo regulador facilitará a las personas físicas o entidades inscritas en el Registro de Viñas un documento, tarjeta o cartilla de viticultor, en el que se exprese la superficie de viñedo inscrita, con desglose de variedades, así como la producción máxima admisible para cada campaña, pudiendo establecerse otros datos que se consideren necesarios, al objeto de una mejor identificación o control.

Artículo 49.º Control de los volúmenes de producción.

1. El Órgano de Control del consejo regulador verificará, en cada campaña, las cantidades de vinos amparados por la denominación de origen que podrán ser expedidos por cada firma inscrita en los registros de bodegas, de acuerdo con la producción de uva propia o adquirida, entradas de mostos o vinos de otras firmas inscritas y existencias de campañas anteriores.

2. A requerimiento de las bodegas inscritas, el consejo regulador emitirá un certificado de origen en el modelo oficial, que avale la expedición de vinos amparados.

Artículo 50.º Declaraciones para el control.

1. Con el objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de bodegas estarán obligadas a presentar, ante el consejo regulador, en los modelos correspondientes, las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar, antes del 30 de noviembre de cada año, la cantidad de mosto y vino obtenido, especificando los diversos tipos que elaboren. Será obligatorio consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que se expidan, indicándose destinatario y cantidad siempre según el procedimiento establecido en el Manual de calidad.

b) Todas las firmas inscritas en los registros de bodegas de almacenamiento y de bodegas embotelladoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración de entradas y salidas de productos amparados durante el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso, se distinguirán los diferentes tipos de vinos.

2. Las obligaciones fijadas en el apartado anterior no eximen a los interesados del cumplimiento de efectuar las declaraciones de existencias, producción y elaboración, que se contemplan en la legislación vigente.

Artículo 51.º Circulación de productos.

1. Toda expedición de uva, mosto, vino o cualquier otro producto o subproducto de la vinificación que tenga lugar entre firmas inscritas, aun pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada por la documentación establecida en la legislación vigente en cada momento y se remitirá copia del documento al consejo regulador.

2. El expedidor comunicará previamente al consejo regulador toda expedición, para que éste haga constar obligatoriamente la certificación de origen en el documento de acompañamiento.

3. Lo establecido en los puntos anteriores será exigible también en el caso de expedición de uva, mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación, que tenga lugar de una firma inscrita a otra no inscrita.

Artículo 52.º Precintos de garantía y contraetiquetas.

Cualquiera que sea el tipo de envases en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintos de garantía o contraetiquetas numeradas, expedidas por el consejo regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega de acuerdo con las normas que se establezcan en el Manual de calidad y de forma que no se permita una segunda utilización.

CAPÍTULO X
Infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 53.º Base legal.

1. El régimen sancionador de la denominación de origen Rías Baixas es el establecido en el capítulo II del título III de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.

2. Complementan la disposición legal mencionada el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por lo que se refiere a la toma de muestras y análisis; la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en lo relativo a inspección y medidas cautelares; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993; y cuantas disposiciones generales estén vigentes en cada momento sobre la materia.

Artículo 54.º Actividad de los inspectores del órgano de control.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, en el ejercicio de sus funciones, el personal del órgano de control que realice actuaciones de inspección y que esté habilitado por la Consellería competente en materia de agricultura, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de cualquier Administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores. Asimismo, podrá solicitar la ayuda que precise de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el personal inspector del órgano de control, debidamente habilitado por la Consellería competente en materia de agricultura, detecte irregularidades que puedan ser constitutivas de infracción, los hechos serán puestos en conocimiento de dicha Consellería para el inicio, si procede, del correspondiente procedimiento sancionador.

ANEXO
Logotipo de la Denominación de Origen Rías Baixas

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