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Documento BOE-A-2009-15590

Decreto 51/2009, de 1 de julio, por el que se delimita el entorno de protección de la cueva de Las Caldas, sita en Piñera, concejo de Oviedo.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 30 de septiembre de 2009, páginas 82473 a 82483 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2009-15590

TEXTO ORIGINAL

La Cueva de Las Caldas, sita en Piñera, concejo de Oviedo, fue declarada Bien de Interés Cultural en aplicación del artículo 40.2 de la Ley 16/1985, de 16 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Se trata de una cueva formada por una compleja red de galerías, conductos y salas, con una longitud total de un kilómetro, en la que aparecen dos series de trazos lineales grabados, así como varias muestras de arte mueble paleolítico.

En aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, se consideró conveniente proceder a delimitar un entorno de protección para la cueva de Las Caldas. Así, mediante Resolución de 10 de julio de 2007 de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo se procedió a delimitar provisionalmente un entorno de protección para esta cavidad.

Con posterioridad a esa Resolución se ha seguido la tramitación regulada en la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural. Se cuenta con informes favorables de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, la Real Academia de la Historia, y la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.

Igualmente, mediante Resolución de 17 de abril de 2008 publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de fecha 16 de mayo de 2008, se abría un período de información pública, en el transcurso del cual se presentó un escrito del Ayuntamiento de Oviedo y varias alegaciones por parte de una empresa. Dichas alegaciones fueron desestimadas por el Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias, en su reunión del 13 de abril de 2009, cuando, además, se emitió informe favorable a la propuesta inicial de delimitación del entorno de protección de la cueva de Las Caldas.

Cumplimentados, pues, los trámites exigidos por la Ley en la instrucción del expediente, procede culminar el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes y la Disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, y así, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de julio de 2009, dispongo:

Delimitar el entorno de protección de la cueva de Las Caldas, sita en Piñera, Concejo de Oviedo, según la descripción complementaria que se hace constar en el Anexo I que se adjunta y que forma parte del presente decreto.

Oviedo, 1 de julio de 2009.–El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.–La Consejera de Cultura y Turismo, Mercedes Álvarez González.

(Publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 158 ,de 9 de julio de 2009)

ANEXO I
Extracto del expediente de delimitación del entorno de protección de la Cueva de Las Caldas, en Piñera, Concejo de Oviedo
I. Datos sobre el bien objeto de la declaración

1. Denominación: Cueva de Las Caldas.

2. Localización:

a) Comunidad Autónoma: Principado de Asturias.

b) Provincia: Asturias.

c) Municipio: Oviedo.

d) Lugar: Piñera.

II. Entorno de protección

Empezando por el sur, el perímetro de protección se ha hecho coincidir con el límite definido para la Reserva Natural Parcial de Las Caldas. Desde ahí asciende por el oeste hacia el Palacio de Santa Cruz, englobando el núcleo de Piñera.

Continúa por los límites de la divisoria de aguas avanzando por los picos de Rozalabá, la Costera y La Ventina donde la cuenca se va cerrando hacia el este por La Carretota, Sendín, el Canto Colorau, La Llana, El Cruce y Monte Riba.

Desde este punto la cuenca se cierra hacia Ayones bajando en dirección sur y siempre por la divisoria de vertiente de aguas a través del Hortal hacia el Monte del Rey, siguiendo por el Pico Fayeo y el Pico Baguin hasta el lugar de los Llanos, donde el límite gira hacia el oeste siguiendo el camino vecinal que va en dirección a la cueva (en este caso se entiende que el entorno llega hasta el límite de la zona de dominio público de la carretera). Desde la cima de Ordiel de nuevo se solapa este perímetro de protección con el de la Reserva Natural Parcial de la Cueva de Las Caldas decretado por la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias.

Este perímetro se ha ajustado al parcelario catastral incluyendo en su integridad las fincas afectadas, salvo aquellas excepciones concretas que así se especifican. En caso de incoherencia, duda u omisión en el listado debe seguirse el plano.

Listado de parcelas catastrales afectadas por la propuesta de delimitación del entorno de protección de la Cueva de Las Caldas

POLÍGONO 49

33900A04900155,

33900A04900156,

33900A04900158,

DIS00TP60C,

0014DIS00TP60C

POLÍGONO 50

 

33900A05000295,

33900A05000296,

33900A05000297,

33900A05000302,

33900A05000303,

33900A05000307,

33900A05000309,

33900A05000311,

33900A05000319,

33900A05000320,

33900A05000321,

33900A05000322,

33900A05000324,

33900A05000328,

33900A05000331,

33900A05000332,

33900A05000333,

33900A05000338,

33900A05000341,

33900A05000342,

33900A05000343,

33900A05000344,

33900A05000345,

33900A05000346,

33900A05000347,

33900A05000348,

33900A05000350,

33900A05000352,

33900A05000353,

33900A05000354,

33900A05000355,

33900A05000356,

33900A05000357,

33900A05000358,

33900A05000359,

33900A05000361,

33900A05000365,

33900A05000375,

33900A05000460,

33900A05000461,

33900A05009020,

33900A05009023,

33900A05010309,

33900A05011309,

33900A05011346,

33900A05011352,

 

 

POLÍGONO 59

 

33900A05900001,

33900A05900002,

33900A05900003,

33900A05900004,

33900A05900005,

33900A05900006,

33900A05900007,

33900A05900008,

33900A05900009,

33900A05900010,

33900A05900011,

33900A05900012,

33900A05900013,

33900A05900014,

33900A05900015,

33900A05900016,

33900A05900017,

33900A05900018,

33900A05900019,

33900A05900020,

33900A05900021,

33900A05900022,

33900A05900023,

33900A05900024,

33900A05900025,

33900A05900026,

33900A05900027,

33900A05900028,

33900A05900029,

33900A05900033,

33900A05900039,

33900A05900040,

33900A05900041,

33900A05900042,

33900A05900043,

33900A05900045

33900A05900046,

33900A05900047,

33900A05900048,

33900A05900049,

33900A05900050,

33900A05900051,

33900A05900052,

33900A05900053,

33900A05900054,

33900A05900055,

33900A05900056,

33900A05900057,

33900A05900060,

33900A05900061,

33900A05900062,

33900A05900063,

33900A05900064,

33900A05900065,

33900A05900066,

33900A05900067,

33900A05900068,

33900A05900069,

33900A05900070,

33900A05900071,

33900A05900075,

33900A05900076,

33900A05900077,

33900A05900078,

33900A05900079,

33900A05900080,

33900A05900081,

33900A05900082,

33900A05900084,

33900A05900085,

33900A05900086,

33900A05900087,

33900A05900088,

33900A05900091,

33900A05900092,

33900A05900093,

33900A05900094,

33900A05900095,

33900A05900096,

33900A05900097,

33900A05900098,

33900A05900099,

33900A05900100,

33900A05900101,

33900A05900102,

33900A05900103,

33900A05900104,

33900A05900105,

33900A05900106,

33900A05900107,

33900A05900108,

33900A05900109,

33900A05900110,

33900A05900111,

33900A05900112,

33900A05900113,

33900A05900114,

33900A05900115,

33900A05900116,

33900A05900117,

33900A05900118,

33900A05900119,

33900A05900120,

33900A05900121,

33900A05900122,

33900A05900123,

33900A05900124,

33900A05900125,

33900A05900126,

33900A05900127,

33900A05900128,

33900A05900129,

33900A05900130,

33900A05900131,

33900A05900132,

33900A05900133,

33900A05900134,

33900A05900135,

33900A05900136,

33900A05900137,

33900A05900138,

33900A05900139,

33900A05900140,

33900A05900141,

33900A05900142,

33900A05900143,

33900A05900144,

33900A05900145,

33900A05900146,

33900A05900147,

33900A05900148,

33900A05900149,

33900A05900150,

33900A05900151,

33900A05900152,

33900A05900153,

33900A05900154,

33900A05900155,

33900A05900156,

33900A05900157,

33900A05900158,

33900A05900159,

33900A05900160,

33900A05900161,

33900A05900162,

33900A05900163,

33900A05900164,

33900A05900165,

33900A05900166,

33900A05900167,

33900A05900169,

33900A05900170,

33900A05900171,

33900A05900172,

33900A05900173,

33900A05900174,

33900A05900175,

33900A05900176,

33900A05900181,

33900A05900182,

33900A05900183,

33900A05900184,

33900A05900185,

33900A05900186,

33900A05900187,

33900A05900190,

33900A05900191,

33900A05900192,

33900A05900193,

33900A05900194,

33900A05900195,

33900A05900196,

33900A05900197,

33900A05900198,

33900A05900199,

33900A05900200,

33900A05900201,

33900A05900207,

33900A05900208,

33900A05900209,

33900A05900210,

33900A05900211,

33900A05900212,

33900A05900213,

33900A05900214,

33900A05900215,

33900A05900217,

33900A05900219,

33900A05900220,

33900A05900221,

33900A05900222,

33900A05900223,

33900A05900224,

33900A05900225,

33900A05900226,

33900A05900228,

33900A05900229,

33900A05900230,

33900A05900231,

33900A05900232,

33900A05900235,

33900A05900237,

33900A05900238,

33900A05900246,

33900A05900342,

33900A05900343,

33900A05900348,

33900A05900350,

33900A05900351,

33900A05900352,

33900A05900355,

33900A05900356,

33900A05900357,

33900A05900358,

33900A05900359,

33900A05900360,

33900A05900361,

33900A05900362,

33900A05900363,

33900A05900364,

33900A05900365,

33900A05900366,

33900A05900367,

33900A05900369,

33900A05900382,

33900A05900383,

33900A05900385,

33900A05900386,

33900A05900387,

33900A05900388,

33900A05900389,

33900A05900390,

33900A05900392,

33900A05900393,

33900A05900394,

33900A05900398,

33900A05900399,

33900A05900402,

33900A05900406,

33900A05900412,

33900A05900413,

33900A05900414,

33900A05900415,

33900A05900416,

33900A05900417,

33900A05900418,

33900A05900419,

33900A05900420,

33900A05900421,

33900A05900422,

33900A05900423,

33900A05900424,

33900A05900425,

33900A05900426,

33900A05900427,

33900A05900428,

33900A05900429,

33900A05900430,

33900A05900431,

33900A05900432,

33900A05900433,

33900A05900434,

33900A05900436,

33900A05900437,

33900A05900438,

33900A05900440,

33900A05900442,

33900A05900443,

33900A05900445,

33900A05900446,

33900A05900447,

33900A05900449,

33900A05909001,

33900A05909002,

33900A05909003,

33900A05909004,

33900A05909005,

33900A05909006,

33900A05909007,

33900A05909008,

33900A05909009,

33900A05909016,

33900A05909019,

33900A05910148,

33900A05911148,

33900A05911158,

33900A05911197,

33900A05911396,

33900A05912158,

33900A05913158,

 

 

POLÍGONO 60

 

33900A06000001,

33900A06000002,

33900A06000003,

33900A06000004,

33900A06000006,

33900A06000007,

33900A06000008,

33900A06000009,

33900A06000010,

33900A06000011,

33900A06000012,

33900A06000013,

33900A06000014,

33900A06000015,

33900A06000016,

33900A06000017,

33900A06000018,

33900A06000020,

33900A06000021,

33900A06000022,

33900A06000023,

33900A06000024,

33900A06000025,

33900A06000026,

33900A06000028,

33900A06000031,

33900A06000032,

33900A06000033,

33900A06000034,

33900A06000035,

33900A06000036,

33900A06000037,

33900A06000038,

33900A06000039,

33900A06000040,

33900A06000044,

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33900A06000046,

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POLÍGONO 61

 

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POLÍGONO 93

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33900A09300460,

33900A09300461,

33900A09300462,

33900A09300500 (una parte, no en su integridad),

VARIOS

C20703800TP60A,

C21601200TP60A,

C21601300TP60A,

C21601400TP60A,

C21601500TP60A,

DIS00TP60A,

IS00TP60C,

DIS00TP60C,

DIS00TP60C,

F20100200TP60D,

P10201600TP60D,

P10201700TP60D,

P10201800TP60D,

P10202400TP60D,

P10202500TP60D,

P10202600TP60D,

P10202700TP60D,

P10202800TP60D,

P10202900TP60D,

P10203100TP60D,

P10203200TP60D,

P10203300TP60D,

P10203400TP60D,

P102DIS00TP60D,

P102DIS00TP60D,

P102DIS00TP60D,

P10702000TP70C,

Q00501600TP60A,

Q00702200TP60C,

Q00702300TP60A,

Q00702500TP60A,

Q00702600TP60A,

Q00702700TP60A,

Q00702800TP60A,

Q00702900TP60A,

Q00703000TP60C,

Q00703200TP60C,

Q00703300TP60C,

Q00703400TP60C,

Q00703500TP60C,

Q00703600TP60C,

Q00703700TP60C,

Q00704200TP60C,

Q00704300TP60A,

Q00704400TP60A,

Q00704500TP60A,

Q00704600TP60A,

Q00704700TP60A,

Q00704800TP60A,

Q00704900TP60A,

Q00705000TP60A,

Q00705100TP60A,

Q00705300TP60A,

Q00705400TP60A,

Q00705500TP60A,

Q00705600TP60A,

Q00705900TP60A,

Q00706800TP60A

Q007DIS00TP60A,

Q007DIS00TP60A,

Q007DIS00TP60A,

Q007DIS00TP60A,

Q007DIS00TP60A,

Q007DIS00TP60A,

Q007DIS00TP60A,

Q007DIS00TP60A,

Q007DIS00TP60A,

Q007DIS00TP60A,

 

Delimitación gráfica del entorno de protección

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

III. Datos administrativos

1. Expediente CPCA 1235/07.

2. Incoacion del expediente:

a) Fecha de incoación: 10 de julio de 2007.

b) Fecha de notificación de la incoación: 19 de julio de 2007.

c) Fecha de publicación: BOPA: 6 de agosto de 2007. BOE: 17 de agosto de 2007.

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural: 19 de julio de 2007.

3. Instrucción:

a) Instituciones que han emitido informe favorable:

Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.

Real Academia de la Historia.

Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA).

b) Fecha y «Diario Oficial» en que se publica la apertura del período de información pública y duración del mismo: BOPA: de 16 de mayo de 2008. Duración 20 días hábiles.

c) En el transcurso de este período se presentó un escrito del Ayuntamiento de Oviedo en el que se dice que «parece que podría entenderse, por tanto, que una vez aprobado el expediente de delimitación del Entorno de Protección, se habría producido una modificación automática del planeamiento vigente de modo que todas las categorías relacionadas quedan reducidas a una sola: Suelo No Urbanizable (NP); sin embargo, tal conclusión genera contradicciones entre la normativa sobre usos contenida en el expediente de delimitación y la de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo».

Sobre esta consideración, el Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias señaló que, al igual que recuerda la CUOTA en todos los informes que emite sobre los entornos de protección, las propuestas de modificación que incluyen los estudios de delimitación de entorno que encarga la Consejería de Cultura son sólo propuestas que no tienen validez legal salvo que en un proceso de revisión de planeamiento urbanístico la Consejería de Cultura solicite que se incorporen al mismo.

Con fecha 9 de junio de 2008 se recibe escrito de alegaciones de Canteras Mecánicas Cárcaba S.A., presentado en nombre y representación de esta entidad mercantil por Manuel López Vaquero y Alfredo Quilez Somolinos. Sus alegaciones se resumen en los siguientes puntos:

Se señala que la Resolución de 10 de julio de 2007 por la que se incoa este expediente carece de justificación legal y que no se ha seguido la tramitación legalmente prevista para la delimitación de un entorno de protección sino la de declaración de un bien de interés cultural, lo que haría que la tramitación de todo el procedimiento fuese nula de pleno derecho. Se señala en concreto que la Resolución se remite para esa justificación legal a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Patrimonio Cultural de Asturias, que obliga a delimitar el entorno de protección de los bienes inmuebles declarados BIC con anterioridad a 1985 o que en ese momento tuviesen en tramitación su expediente de declaración BIC; no es ese el caso de la cueva de Las Caldas, que fue declarada BIC en 1985 en virtud de la aprobación de la Ley de Patrimonio Histórico Español. Tampoco serían de aplicación en este caso los artículos 10 y siguientes de la Ley de Patrimonio Cultural de Asturias, que se refieren al procedimiento de tramitación de un expediente de declaración BIC, que no es lo que a su juicio se está sustanciando en el presente procedimiento, que es de delimitación del entorno de protección.

A esta primera alegación respondió el Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias señalando que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley fija la obligatoriedad de establecer un entorno de protección para todos los elementos inmuebles declarados BIC que carezcan de un entorno de protección por el hecho de haber sido declarados en un momento en el que la legislación en materia de Patrimonio Cultural no contemplaba esa figura de protección complementaria (que es el entorno de protección). En la Disposición Transitoria Segunda se señala la fecha de 1985, por ser ese el año en el que se aprueba la Ley de Patrimonio Histórico Español, que por primera vez establece en la legislación patrimonial española el concepto de entorno de protección. También se dice que se delimitará el entorno de protección para todos los elementos que cuenten con «expediente de declaración incoado y no resuelto con anterioridad a esa misma fecha». En este sentido cabe señalar que existía un expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural de la cueva de Las Caldas, incoado mediante Resolución de 24 de noviembre de 1980, publicada en el BOE del 26 de enero de 1981. Se cumple, pues, respecto a la cueva de Las Caldas la condición que establece la Disposición Transitoria Segunda, por cuanto que existía un expediente de declaración BIC de este elemento desde el año 1980 no resuelto con anterioridad a 1985.

En cuanto a que no se está siguiendo la tramitación oportuna para la delimitación del entorno de protección, cabe señalar que se está siguiendo el procedimiento que regula la Ley de Patrimonio Cultural de Asturias para declarar un Bien de Interés Cultural. En el caso de los BICs ya declarados pero que carecen de entorno de protección, y dado que no se ha regulado un procedimiento específico para la tramitación de estos expedientes de fijación de entorno de protección, se ha optado por seguir el procedimiento de la propia declaración BIC, por cuanto que es el más exigente de los definidos en la Ley de Patrimonio y por ser en realidad la delimitación de un entorno de protección un acto que complementa y que en última instancia completa la propia declaración BIC. Además, a lo largo de los diferentes artículos que regulan en la Ley la declaración BIC se hacen constantes referencias a los entornos de protección, por lo que se considera que un procedimiento de delimitación de entorno se enmarca perfectamente en el procedimiento más general de la declaración BIC. Se garantiza con esta tramitación la consulta a instituciones externas a la Consejería de Cultura y la audiencia a los interesados, manteniendo la obligatoriedad de contar con informes técnicos que justifiquen la propuesta que se somete a tramitación.

Se señala en la segunda alegación que no se oponen a la demarcación del entorno de protección de la cueva pero que consideran que ello no ha de suponer merma de los derechos de que la sociedad alegante es titular. Se entra a valorar la memoria justificativa del entorno realizada por encargo de la Consejería de Cultura y Turismo. Se dice que ese informe adolece de numerosos errores, omisiones, imprecisiones y generalidades, careciendo de una justificación técnica que ampare sus conclusiones. Así, se señala que en el apartado de la normativa urbanística se omite cualquier referencia a la clasificación del suelo del entorno como suelo no urbanizable para industrias extractivas, en virtud del Plan Especial de Industrias Extractivas del concejo de Oviedo, publicado en el BOPA del 14 de junio de 1997. En este sentido se señala, además, que el Ayuntamiento de Oviedo ya tuvo en cuenta la protección del patrimonio arqueológico de Las Caldas, estimando que la actividad extractiva tendría una inexistente afección respecto a esta cueva (en tanto que ubicó en esta zona suelo no urbanizable para actividades extractivas).

Señalan los alegantes que «cualquier perímetro de protección de la cueva» ha de estar condicionado a la posible actividad que se desarrolle en el suelo, derivada de la clasificación urbanística del suelo, no pudiendo perjudicar esa delimitación de entorno a los derechos de los titulares de derechos mineros. Recuerdan que ya la CUOTA ha informado que «no se consideran adecuadas las modificaciones que supongan alteración de las calificaciones o clasificaciones otorgadas por el planeamiento urbanístico vigente para los terrenos afectados». Por ello solicitan que el entorno excluya el suelo clasificado como CIE, o bien permitiendo el desarrollo de las actividades extractivas sin limitación alguna.

Respecto a esta segunda alegación el Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias ha señalado que, como siempre ocurre en los expedientes de delimitación de un entorno de protección, la Consejería de Cultura encarga, en cumplimiento de la Ley, informes técnicos que valoren la situación del entorno de protección del elemento patrimonial a proteger y que en dichos informes se valoran aspectos diversos que permiten concluir con una propuesta de delimitación del entorno de protección. Entre los apartados de que consta esa memoria se incluye normalmente uno de valoración de la clasificación del suelo afectado por la propuesta de delimitación de entorno, incluyéndose en este apartado propuestas de mejora futura de esa clasificación, que pueden incluir valoraciones sobre la necesidad de modificar actuales clasificaciones urbanísticas. Sin embargo, siempre queda claro que esas modificaciones son propuestas que en tanto no se llegaran a tramitar en una futura revisión del planeamiento urbanístico municipal o en un expediente específico de modificación puntual del planeamiento, no adquieren carácter legal, siendo a esta circunstancia a la que se refiere el informe de la CUOTA (por otra parte favorable al entorno de protección ahora en tramitación, lo que no señalan los alegantes en ningún momento de su escrito). Queda claro en todo momento (y así lo entiende la CUOTA al informar favorablemente la propuesta de entorno de protección) que la delimitación de un entorno de protección se realiza en un espacio con unas determinadas condiciones urbanísticas que la propia declaración del entorno no va a variar per se. Al suelo afectado por el entorno, que mantiene la calificación urbanística vigente (y los derechos sobre el mismo que existan en el momento de la declaración) se le pasan a aplicar desde el momento de incoación del expediente de delimitación de ese entorno de protección las medidas de protección que la Ley de Patrimonio Cultural de Asturias establece para los ámbitos de protección de un BIC.

La tercera alegación consiste en señalar que la memoria justificativa del entorno omite la existencia de derechos preexistentes que pudieran verse afectados por la delimitación. Dicen que se alude en la memoria «de pasada» a la afección a la explotación de Canteras Mecánicas Cárcaba situada al norte del monte de los Murios «sin especificar otra circunstancia relativa a la misma». Se recuerda en este punto que la sociedad alegante es titular de la concesión directa de explotación denominada «Peñas Arriba–Peñas Abajo», con seis cuadrículas mineras. A tal respecto se adjuntan varios documentos como anexo, que van desde la copia de la resolución de concesión, al título de concesión, acta de demarcación de la concesión y también se señala que en la Declaración de Impacto Ambiental de la concesión se señala que existe un informe favorable de la Dirección General de Cultura. Ante todo esto destacan que la memoria del entorno de protección omite la existencia de la concesión de explotación aludida y el hecho de que en la propia DIA se considerase la existencia de yacimientos arqueológicos y no se impusiese limitación alguna en relación a una supuesta incompatibilidad de los trabajos de la concesión minera con la pervivencia del yacimiento arqueológico. Concluyen señalando los alegantes que es «inaceptable y en todo punto injustificada, la omisión efectuada en este expediente administrativo, así como la inclusión dentro del entorno de protección del perímetro de la concesión de explotación», recordando que el otorgamiento de una concesión de explotación lleva implícita la declaración de utilidad pública, que se entiende preponderante sobre cualquier otra circunstancia como pueda ser la delimitación del entorno de protección de la cueva de Las Caldas.

La cuarta alegación se centra en destacar que la memoria realizada para la Consejería en relación con esta delimitación omite la existencia de derechos consolidados de Canteras Mecánicas Cárcaba dimanantes de diversas autorizaciones y licencias, que se pasan a detallar en el escrito y respecto a las cuales se adjuntan documentos anexos, como planos de concesiones de explotación o declaraciones de impacto ambiental, que incluían diversos informes de la Consejería de Cultura favorables a las mismas.

La quinta alegación se centra en el factor hidrológico. Se dice que el estudio realizado para la Consejería de Cultura trata este tema de manera «absolutamente superficial y genérica; sin el rigor técnico que le hubiera sido exigible». Se adjuntan en este punto varios estudios de afecciones a la cueva desde el punto de vista hidrológico que concluyen la inexistencia de riesgo alguno para la hidrología de la cueva de Las Caldas ni para su surgencia de agua por el desarrollo de las actividades mineras de Canteras Cárcaba.

La sexta alegación señala que la sociedad dispone de licencia municipal de actividad para la ampliación de suelo para extracción y explotación de áridos, sin que dicha licencia recoja restricción alguna por la existencia de la cueva de Las Caldas.

La séptima alegación concluye que la Administración ha delimitado un entorno de protección injustificado en lo relativo a la explotación de Canteras Cárcaba. Recuerdan que cualquier menoscabo de sus derechos que pudiera aplicarse como consecuencia de este expediente administrativo originaría una posible responsabilidad patrimonial de la Administración.

En relación con estas últimas alegaciones el Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias ha informado que la delimitación de un entorno de protección no depende, a priori, de los derechos que distintos particulares puedan tener en el ámbito afectado por esa figura de protección y que, en todo caso, se respetarán una vez que haya sido legalmente delimitado el entorno de un Bien de Interés Cultural, con los condicionantes a los que queda sometida toda actividad desarrollada en un entorno de protección y que básicamente se resumen en la supervisión de la misma por parte de la Consejería competente en materia de protección del patrimonio cultural. Sólo en caso que se considerase que derechos adquiridos pudieran atentar contra la protección del bien patrimonial se podrían tomar medidas tendentes a impedir su desarrollo, previa aplicación de los instrumentos legales de compensación. En este caso, si como dicen los alegantes la concesión minera de la alegante cuenta con todos los informes favorables preceptivos, incluso el de Cultura, no tendría por qué verse afectada con la aprobación de este entorno de protección.

En cuanto a las referencias que se hacen sobre el estudio de hidrología que consta en la memoria de delimitación del entorno de protección redactada por encargo de esta Consejería, el Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias ha señalado que el mismo se ajusta plenamente a las necesidades que implica la delimitación del entorno de una cueva, con atención al estudio del sistema kárstico vinculado a la propia cueva y la cuenca fluvial vinculada, criterio lógico, habitual y asumido para la protección de una cueva, que en este caso, además, se aplica de forma sensiblemente matizada y restringida. El principal problema que se indica en esta cueva deriva de la ubicación del nivel freático, que dada la cercanía del río Nalón puede afectar a la cueva mediante su inundación en circunstancias excepcionales. En ningún caso se alude a ninguna otra afección, salvo a las que puede provocar el agua de escorrentía de la ladera, por lo que no se entiende la crítica tan severa que los alegantes realizan al estudio.

En cuanto a la licencia de ampliación del suelo para extracción de áridos, el Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias recuerda que según la Ley de Patrimonio Cultural de Asturias debería haber sido el Ayuntamiento de Oviedo el que con posterioridad a la aprobación de la Resolución de inicio de este expediente tendría que haber informado de la misma, puesto que según el artículo 15 de la Ley de Patrimonio Cultural la incoación de este expediente «determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales», «así como el efecto de las ya otorgadas, mientras dure la tramitación del expediente». Una vez concluida la tramitación del expediente la Consejería de Cultura emitirá en el plazo de dos meses «un informe vinculante sobre las licencias urbanísticas suspendidas por la incoación del expediente. Si como consecuencia de este informe el Ayuntamiento ha de modificar o anular una licencia, se procederá a ello de acuerdo con los criterios que establece la legislación urbanística» (art. 18.5). Como se señalaba antes, el Ayuntamiento de Oviedo no ha comunicado la existencia de ninguna licencia afectada por esta propuesta de delimitación de entorno de protección. En el caso de que exista y esté legalmente tramitada ante todos los órganos competentes, se deberá valorar desde la Consejería la compatibilidad del uso que autoriza con la preservación del bien patrimonial, hecho que ha determinado la propuesta de delimitación de entorno. Es obvio que si como consecuencia de esa valoración se determinara la incompatibilidad del objeto de una licencia legalmente concedida con la preservación del bien patrimonial, se podrían generar derechos indemnizatorios que el beneficiario de la licencia podría reclamar legalmente.

c) Ayuntamiento oído en el expediente: Ayuntamiento de Oviedo.

d) Acuerdo favorable a la declaración del Pleno del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias de fecha 13 de abril de 2009, en el que se rechazaron las alegaciones presentadas respecto a este expediente.

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