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Documento BOE-A-2009-14862

Resolución de 18 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Andújar Hurtado, notario de Vélez-Málaga, contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga, nº 3, a inscribir una escritura de liquidación de comunidad conyugal y adjudicación por título sucesorio.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 19 de septiembre de 2009, páginas 78107 a 78108 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2009-14862

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don José Andújar Hurtado, Notario de Vélez-Málaga, contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad de Vélez-Málaga, número 3, don José Antonio Ruiz-Rico Díez, a inscribir una escritura de liquidación de comunidad conyugal y adjudicación por título sucesorio.

Hechos
I

En fecha 30 de enero de 2009, se otorgó escritura ante el Notario recurrente de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia. Se adjunta al expediente copia parcial en la que resultan omitidos los datos personales y la descripción de bienes, en cuanto no resultan pertinentes al recurso.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Vélez-Málaga número 3, fue calificada en fecha 19 de febrero de 2009, con la siguiente nota:

«No aportarse la correspondiente certificación expedida por el Registro General de Actos de Última Voluntad por la que se acredite el otorgamiento de testamento por el causante, toda vez que la certificación que se acompaña –y que se inserta en el título objeto de la presente calificación- no consta la firma electrónica del encargado del Registro General de Actos de Última Voluntad»…

III

El Notario autorizante, en fecha 25 de febrero de 2009, interpuso recurso contra la anterior calificación y argumenta: que la dación de fe que hace en la escritura es suficiente para cumplir el artículo 18 de la Ley 11/2007, y por lo tanto que el Registro debe admitirla como válida. De forma semejante a lo que ocurre con la dación de fe de los presentes, de sus DNI/NIFs, exhibición de títulos, de los medios de pago y en general de sus manifestaciones. Solicita que se tenga por válida la dación de fe y el Certificado de Últimas Voluntades incorporado.

IV

El Registrador emitió informe y elevó el recurso a este Centro Directivo el 10 de marzo de 2009 (con registro de entrada el día 12 del mismo mes).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 1-b de la Ley 11/2007 de 22 de junio; 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; artículo 1 de la Ley del Notariado, artículos 14.1 y 16 de la Ley Hipotecaria, artículo 253 del Reglamento Notarial, artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, artículo 5 y concordantes del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, Anexo II del Reglamento Notarial e Instrucción de este Centro Directivo de 22 de enero de 2008.

1. Se debate la corrección y eficacia del traslado a papel del Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad obtenido por el Notario autorizante del Encargado del Registro por vía telemática y bajo la firma electrónica de ambos, habida cuenta que en el mismo no se consigna, debido a las características de la aplicación, la firma y sello del emisor.

2. Si bien es cierto que el artículo 18 1-b de la Ley 11/2007 de 22 de junio establece una serie de requisitos formales para la consideración como copia de los documentos administrativos telemáticos, también lo es que en este caso no puede hablarse, en puridad, de copia del documento administrativo en cuanto su única circulación, de carácter telemático, se realiza entre autoridades, correspondiendo a la receptora, el Notario solicitante y autorizante del documento, su conversión en documento cartular y su incorporación a la escritura pública.

La copia del documento administrativo, en este caso, es la copia misma de la escritura a la que se incorpora la certificación así obtenida, de forma que pasa a integrar la matriz protocolar, como original, y circula con el régimen de los documentos notariales, es decir, en copia autorizada de la matriz. Ello sin perjuicio de que si la escritura no llegarse a otorgarse o los interesados en su otorgamiento solicitaren del Notario el certificado recibido, éste podrá entregarles la copia en papel obtenida por él, debidamente testimoniada, con expresión del medio de obtención y su fecha a fin de que surta los efectos de una certificación administrativa del Registro emisor.

3. Para que este proceso esté debidamente realizado, además de la interconexión segura y exclusiva entre las autoridades y de la utilización de los certificados electrónicos reconocidos y previstos en la ley, será necesario su traslado a soporte papel lo que se efectúa bajo la fe pública notarial que se extiende no sólo a aquella interconexión sino también a la correcta utilización del procedimiento de traslado o impresión previsto en las especificaciones técnicas establecidas por la Instrucción de 22 de enero de 2008, por lo que su resultado impreso tendrá el carácter de testimonio de la certificación electrónica recibida, sin que la no constancia aparente en tal impresión del sello y firma del emisor pueda significar su ausencia ni afectar a su autenticidad.

4. Incorporada a la matriz el traslado a papel de la certificación telemáticamente obtenida, ha de considerarse, por tanto, que la misma reúne todos los requisitos necesarios para desplegar toda la eficacia que la legislación atribuye al certificado en papel expedido por el Registro General de Actos de Última Voluntad y en tal sentido debe considerarse cumplida la previsión de los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario en tanto en cuanto la autenticidad de la certificación así obtenida permite al Registrador de la Propiedad valorar su contenido y la ausencia de contradicción con el título sucesorio. Lo contrario implicaría cuestionar la autenticidad, amparada en la fe pública notarial, de la certificación electrónica, así expedida y trasladada a papel, que constituye una de las modalidades de su expedición y que por tanto debe ser valorada teniendo en cuenta la nueva realidad que supone la utilización de mecanismos y herramientas propias de la sociedad de la información, como manifestación de la interpretación de la norma adaptada a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada.

5. Dado que en el presente supuesto se ha cumplido adecuadamente el proceso descrito, procede estimar íntegramente el recurso interpuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los términos que anteceden.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de julio de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.

 

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