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Documento BOE-A-2009-13663

Enmienda del anexo 2 del Acuerdo sobre la conservación de los cetáceos del mar Negro, el mar Mediterráneo y la zona Atlántica contigua, (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 150 de 23 de junio de 2001), relativa al uso de redes de deriva, hecho en Dubronik (Croacia) el 25 de octubre de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 19 de agosto de 2009, páginas 71321 a 71321 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2009-13663
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/10/25/(2)

TEXTO ORIGINAL

ENMIENDA/Resolución 3.1
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS CETÁCEOS DEL MAR NEGRO, EL MAR MEDITERRÁNEO Y LA ZONA ATLÁNTICO CONTIGUA RELATIVA AL USO DE REDES DE DERIVA

Recordando las disposiciones del párrafo 1 y 4 del artículo X del acuerdo relativo a las modalidades de enmiendas al Acuerdo y a sus anexos.

Recordando las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 del plan de conservación objeto del anexo 2 del Acuerdo invitando las partes a no permitir a ningún buque llevar a bordo o utilizar para la pesca una o varias redes de deriva cuya longitud individual o total sea superior a 2,5 km.

Preocupado por el hecho que se sigue utilizando este aparejo en la zona del Acuerdo en contradicción con las medidas de conservación aprobadas a nivel internacional y regional.

Recordando las conclusiones del Comité Científico indicando que el uso de redes de deriva es propicio a constituir una amenaza seria por la populación de cetáceos en la zona del Acuerdo.

Teniendo en cuenta que el Comité Científico recomienda la prohibición del uso de redes de deriva al margen de su tamaño en la zona del Acuerdo.

Las Partes convienen de lo siguiente:

El apartado a) del párrafo 1 del plan de conservación objeto del anexo 2 del Acuerdo citado más arriba está abrogado y sustituido por las siguientes disposiciones:

Nuevo apartado.

«a) Elaboran y ponen en marcha medidas minimizando los efectos negativos de la pesca sobre la conservación de cetáceos. Particularmente ningún buque será autorizado a llevar a bordo o a utilizar redes de deriva.»

La presente Enmienda entró en vigor de forma general y para España el 22 de marzo de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo XVII 3 del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de julio de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/10/2007
  • Fecha de publicación: 19/08/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2008
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de julio de 2008.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo 2 del Acuerdo de 24 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-2001-12068).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ballenas
  • Especies protegidas
  • Material de pesca
  • Pesca marítima

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