Está Vd. en

Documento BOE-A-2009-10570

Resolución de 8 de junio de 2009, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se convoca a las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera para que acrediten su representatividad con el fin de revisar la composición del Comité Nacional del Transporte por Carretera

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 26 de junio de 2009, páginas 53177 a 53181 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2009-10570

TEXTO ORIGINAL

La Orden FOM/1353/2005, de 9 de mayo, por la que se regula el Comité Nacional del Transporte por Carretera dispone en su artículo 5, que la composición de cada una de las Secciones del Comité se revisará cuadrienalmente, ajustándola, en su caso, a las modificaciones que pudiera haber experimentado el nivel de representatividad ostentado por las distintas asociaciones que integran el correspondiente subsector del transporte.

Teniendo en cuenta que la última revisión de la composición del Comité Nacional del Transporte por Carretera se realizó en el año 2005, se hace necesario convocar de nuevo a las asociaciones que actualmente forman parte de cada Sección del Comité, así como a las que deseen entrar a formar parte de alguna o algunas de las mismas, al objeto de que justifiquen su representatividad.

En su virtud, oído el Comité Nacional del Transporte por Carretera, esta Dirección General ha resuelto:

Primero. Objeto de la convocatoria.–Las asociaciones profesionales de transportistas por carretera y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte que actualmente integran cada una de las Secciones del Comité Nacional del Transporte por Carretera, así como las que deseen realizar las funciones de colaboración con la Administración legalmente reservadas a las asociaciones que ostenten una representación significativa, y participar en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, deberán acreditar ante la Dirección General de Transporte Terrestre su respectiva implantación en el subsector empresarial al que representan, de conformidad con lo dispuesto en esta Resolución.

Segundo. Documentación de la asociación.

1. Al objeto de acreditar su constitución, objeto y fines deberá aportarse por cada asociación, original o copia compulsada de los siguientes documentos:

a) Número de identificación fiscal (NIF).

b) Acta de constitución de la asociación.

c) Estatutos.

d) Modificaciones estatutarias habidas y que rijan en la actualidad.

e) Poder o representación que ostenta la persona o personas que vayan a actuar en nombre de la asociación.

f) En caso de tratarse de una federación o confederación, denominación, domicilio y número de identificación fiscal (NIF) de las asociaciones que la integren.

Deberá quedar acreditado, en todo caso, que la anterior documentación ha sido objeto de los trámites precisos para su legalización conforme a las normas aplicables.

2. Las asociaciones que actualmente forman parte del Comité Nacional del Transporte por Carretera, estarán exentas de aportar la documentación indicada, total o parcialmente, si no ha sufrido variación alguna desde la renovación del Comité de 2005. A estos efectos, deberán aportar certificación expedida por el Secretario General u órgano equivalente en la que conste que los documentos de que se trate no han sufrido variación desde esa fecha.

Tercero. Disposición de personal y locales.–A fin de acreditar el funcionamiento efectivo de la asociación deberá justificarse la disposición de los locales y del personal adecuado para el ejercicio de su actividad.

Las asociaciones que actualmente formen parte del Comité Nacional del Transporte por Carretera bastará con que aporten certificación del Secretario General u órgano equivalente en la que conste que cumplen este requisito.

Cuarto. Datos de los afiliados y de las autorizaciones.

1. Para acreditar el número de empresas afiliadas, así como las autorizaciones y copias de que son titulares, deberán aportarse los datos en soporte informático (CD-R o CD-RW). Éste se presentará en ficheros de texto con registros de campos de longitud fija y terminados con el carácter de retorno de carro (CRLF); los caracteres deberán ser del alfabeto ASCII en mayúsculas. Dichos datos se acompañarán de un documento expedido por el Secretario General u órgano equivalente de la asociación, certificando la veracidad de los mismos.

a) Para el Departamento de Transporte de Viajeros se aportará un fichero de empresas, independiente por cada Sección del Comité, con la siguiente estructura de registro:

a.1) Con carácter general:

Número de identificación fiscal (NIF) (9 caracteres).

El nombre y apellidos del empresario individual, o denominación o razón social caso de tratarse de una sociedad mercantil, anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado (50 caracteres).

Domicilio o sede, único o central (50 caracteres).

Municipio (60 caracteres).

Código postal (5 caracteres).

a.2) Para la sección de transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús se incluirán en cada registro del fichero de empresas los siguientes campos adicionales:

Número de la autorización a empresa de la clase VD nacional (8 caracteres).

Número de copias de dicha autorización (5 caracteres), que cada empresa tenga adscritas a los servicios de transporte regular de uso general de que sea titular.

a.3) Para las secciones de transporte público discrecional y regular de uso especial interurbano de viajeros en autobús y de arrendadores de vehículos sin conductor se incluirá en cada registro del fichero de empresas el siguiente campo adicional:

Número de la autorización a empresa de la clase VD, ASCCT, ASCCI o ASCCX (8 caracteres).

a.4) Para las secciones de transporte público de viajeros en vehículos de turismo, de transporte público sanitario y de arrendadores de vehículos con conductor se aportarán dos ficheros (independientes por cada sección de las mencionadas), correspondientes a las empresas y a sus autorizaciones.

a.4.1) El fichero de empresas tendrá el formato definido en a.1).

a.4.2) El fichero de autorizaciones tendrá esta estructura:

Número de identificación fiscal (NIF) (9 caracteres).

Numeración de las autorizaciones de la clase VT, VS o VTC (8 caracteres).

a.5) Para la sección de transporte urbano de viajeros en autobús, se aportarán dos ficheros, correspondientes a las empresas y a los vehículos.

a.5.1) El fichero de empresas tendrá el formato definido en a.1).

a.5.2) El fichero de vehículos tendrá esta estructura:

Número de identificación fiscal (NIF) (9 caracteres).

Número de matrícula de los vehículos (10 caracteres).

a.6) Para la sección de agencias de viajes se aportará asimismo dos ficheros correspondientes a las empresas y a las sucursales.

a.6.1) El fichero de empresas tendrá el formato definido en a.1).

a.6.2) El fichero de sucursales tendrá esta estructura:

Número de identificación fiscal (NIF) (9 caracteres).

Domicilio de la sucursal (50 caracteres).

Municipio (60 caracteres).

Código postal (5 caracteres).

b) Para el Departamento de Transporte de Mercancías se aportará un único fichero, independiente por cada Sección del Comité, con la siguiente estructura de registro:

b.1) Con carácter general:

Número de identificación fiscal (NIF) (9 caracteres).

El nombre y apellidos del empresario individual, o denominación o razón social caso de tratarse de una sociedad mercantil, anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado (50 caracteres).

Domicilio o sede, único o central (50 caracteres).

Municipio (60 caracteres).

Código postal (5 caracteres).

b.2) Para las secciones de transporte público de mercancías en vehículos ligeros, de transporte público interior de mercancías en vehículos pesados, de agencias de transporte de mercancías de carga completa, de agencias de transporte de mercancías de carga fraccionada, de transitarios y de almacenistas-distribuidores, cada registro deberá contener, además, este campo:

Número de la autorización a empresa (de la clase MDP, MDL u OT) (8 caracteres).

b.3) Para la sección de transporte público internacional de mercancías cada registro contendrá, además, este campo:

Número de la licencia comunitaria (10 caracteres).

En aquellos supuestos de empresas con autorizaciones bilaterales que carezcan de licencia comunitaria se sustituirá el número de ésta por diez ceros.

2. Cuando se trate de federaciones o confederaciones los datos habrán de estar referidos a cada una de las asociaciones que las integran.

3. Los referidos ficheros deberán presentarse de forma diferenciada por cada una de las siguientes clases de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte que constituyen secciones diferenciadas en el Comité Nacional del Transporte por Carretera:

a) Transporte de viajeros:

Transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús.–En este fichero se incluirá la autorización de la clase VD, así como el número de copias autorizadas, que cada empresa tenga adscritas a los servicios de transporte regular de uso general de que sea titular. Si este número de copias resultase superior al número de copias en alta que figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas Auxiliares y Complementarias del Transporte se computará éste último a efectos de representación.

Transporte público discrecional y regular de uso especial interurbano de viajeros en autobús.–En este fichero se incluirá la autorización de la clase VD de que cada empresa sea titular. La Administración, a efectos de cómputo, restará el número de copias que apareciesen relacionadas en el fichero previsto en el guión anterior del número de copias en alta que figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas Auxiliares y Complementarias del Transporte. Si el resultado es cero o un número negativo no se computará la empresa ni sus copias en esta sección.

Transporte público urbano de viajeros en autobús.–El fichero de vehículos se acompañará de una certificación acreditativa de que éstos se encuentran autorizados para la prestación de tales servicios expedida por la correspondiente Entidad Local.

Transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

Transporte público sanitario.

Agencias de viajes.–Junto con los ficheros se adjuntará certificación acreditativa expedida por la Comunidad Autónoma competente para su autorización

Arrendadores de vehículos sin conductor.

Arrendadores de vehículos con conductor.

Estaciones de transporte de viajeros, a tenor de lo establecido en el artículo 184.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.–Junto con el fichero se adjuntará certificación acreditativa expedida por el organismo o autoridad competente para su autorización.

b) Transporte de mercancías:

Transporte público de mercancías en vehículos ligeros.–De este fichero se contabilizarán todas las copias adscritas a vehículos ligeros de las autorizaciones de empresa (de las clases MDP o MDL) referenciadas en el mismo.

Transporte público interior de mercancías en vehículos pesados.–De este fichero se contabilizarán todas las copias adscritas a vehículos pesados de las autorizaciones de empresa de la clase MDP referenciadas en el mismo.

Transporte público internacional de mercancías.–A efectos de cómputo se tendrá en cuenta el número de copias adscritas a la licencia comunitaria y las autorizaciones bilaterales o multilaterales, que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas Auxiliares y Complementarias del Transporte.

Agencias de transporte de mercancías de carga completa.

Agencias de transporte de mercancías de carga fraccionada.

Transitarios.

Almacenistas-distribuidores.

Estaciones de transporte de mercancías a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.–Junto con el fichero se adjuntará certificación acreditativa expedida por el organismo o autoridad competente para su autorización.

En relación con las empresas titulares de autorizaciones de clase OT, cada asociación, o en su caso federación o confederación, indicará en cuál de las cuatro secciones para cuya actividad se requiere la mencionada autorización desea que se compute mediante su inclusión en la relación correspondiente a la misma, sin que pueda aparecer simultáneamente en dos o más secciones en los ficheros que a tales efectos presente. La Administración eliminará de oficio las duplicidades que pudieran producirse, dando prioridad a la sección mencionada en lugar anterior en el párrafo precedente.

Quinto. Plazo de presentación.–La documentación a la que se refieren los apartados anteriores, deberá presentarse en el plazo comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 2009, incluido el último día. Cuando no se aporte la totalidad de la documentación o datos exigidos o se aporten de forma diferente a la establecida en el punto cuarto, la Dirección General de Transporte Terrestre requerirá a la asociación para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución o, en su caso, no se computarán las empresas o autorizaciones en relación con las cuales no se aporten los datos en la forma indicada o sean insuficientes.

Transcurridos dichos plazos, no se admitirá la presentación de nueva documentación salvo que sea expresamente requerida por la Dirección General de Transporte Terrestre.

Sexto. Procedimiento de verificación.–Una vez presentada la documentación citada en los apartados precedentes, se realizarán por la Dirección General de Transporte Terrestre, con el auxilio en su caso de otras entidades, las necesarias comprobaciones de los datos facilitados por las asociaciones.

A efectos de verificar los datos de empresas afiliadas se tomará una muestra determinada objetivamente en función del número total de los registros de cada relación, cuyo tamaño garantice en todo caso el mismo margen de error independientemente del número de afiliados que aporte cada asociación. Los resultados que se obtengan se aplicarán al número total de empresas y autorizaciones aportadas.

Cuando los errores que se detecten alteren sustancialmente la representatividad que le correspondería a la asociación de que se trate, la Dirección General de Transporte Terrestre, sin perjuicio de iniciar las actuaciones oportunas que conduzcan a la depuración de responsabilidades de quienes han promovido el expediente o certificado acerca de su veracidad, podrá proceder al archivo de la documentación aportada y su no consideración a efectos de participación en el Comité Nacional del Transporte por Carretera.

En este sentido, se considera que los errores alteran sustancialmente la representatividad cuando, en cualquiera de las fases del procedimiento, afecten al menos al 60 % de las empresas de una asociación en una determinada Sección de las que constituyen el Comité.

Séptimo. Acuerdos sobre reconocimiento de representatividad.–En el supuesto de que todas las asociaciones que pretendan formar parte de una misma sección del Comité se reconozcan mutuamente un determinado porcentaje de representatividad, y así lo manifiesten ante la Dirección General de Transporte Terrestre mediante escrito firmado por sus respectivos presidentes, aquélla aceptará provisionalmente tal reparto de representatividad.

Si antes de la finalización del plazo establecido para la presentación de documentación en el apartado quinto no se dirige a la Dirección General ninguna otra asociación que pretenda formar parte de esa misma sección o que disienta del acuerdo inicialmente alcanzado, aquélla elevará a definitivos los porcentajes de representatividad acordados por las asociaciones.

Si, por el contrario, antes de la finalización del mencionado plazo alguna asociación que no hubiese participado en el acuerdo o que hubiese decidido apartarse del mismo se dirigiese a la Dirección General aportando la documentación exigida con carácter general en esta Resolución, el acuerdo inicialmente alcanzado por las asociaciones se considerará invalidado y se requerirá a éstas para que, en el plazo de un mes, aporten la documentación requerida a efectos de la determinación de la representatividad que corresponda a unas y otras conforme al procedimiento general de recuento.

Octavo. Protección de datos.–Las asociaciones, federaciones y confederaciones del sector de transporte por carretera deben cumplir los requerimientos establecidos en la legislación española de protección de datos.

Noveno. Falseamiento de datos.–El falseamiento de la documentación o de los datos a que se refiere esta Resolución será sancionado con arreglo a la legislación vigente.

Madrid, 8 de junio de 2009.–El Director General de Transporte Terrestre, Juan Miguel Sánchez García.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid