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Documento BOE-A-2008-898

Aplicación provisional del Convenio de Cooperación en materia de adopción entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam, hecho en Hanoi el 5 de diciembre de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 2008, páginas 3675 a 3678 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-898
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/12/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM

El Reino de España y la República Socialista de Vietnam (en lo sucesivo denominados «los Estados contratantes»):

Reconociendo que la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, establece que la adopción internacional puede considerarse como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en su país de origen;

Reconociendo que, para el desarrollo armonioso de su personalidad, el niño debe crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; Reconociendo que cada Estado debe adoptar las medidas apropiadas para permitir el mantenimiento del niño en su familia de origen y para garantizar la protección, en un medio familiar, de los niños privados de su familia; Reconociendo que la adopción internacional presenta la ventaja de dar una familia permanente a los niños para quienes no es posible encontrar una familia apropiada en su país de origen; Reconociendo que los niños adoptados, de acuerdo con el presente Convenio, tienen en el territorio de cada Estado contratante todos los derechos y obligaciones que les corresponden como ciudadanos o residentes permanentes en el territorio del Estado contratante; Por todo lo anterior, las Partes, en pleno ejercicio de sus poderes y en el desempeño de sus responsabilidades, convienen en lo siguiente:

TÍTULO I
Consideraciones generales
Artículo 1. Objetivos.

El presente Convenio tiene la siguiente finalidad: a. Instaurar un sistema de cooperación entre las Partes que garantice la plena eliminación y prevención de la sustracción, la venta y el tráfico ilegal de niños.

b. Conseguir el reconocimiento recíproco de las adopciones plenas realizadas en el marco del presente Convenio, de conformidad con las legislaciones de ambos países.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio será de aplicación cuando un niño en edad de ser adoptado de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante y que es nacional de uno de los Estados contratantes y residente en el territorio de ese Estado, es adoptado por una persona o pareja con residencia habitual en el territorio del otro Estado Contratante (en lo sucesivo denominados «los adoptantes»).

Artículo 3. Principios de la adopción.

Los Estados contratantes tomarán todas las medidas de cooperación necesarias para garantizar que las adopciones por residentes en el territorio de un Estado contratante (en lo sucesivo denominado «el Estado de Recepción») de un niño residente en el territorio del otro Estado contratante (en lo sucesivo denominado «el Estado de origen») se lleva a cabo voluntariamente, por razones humanitarias y de acuerdo con la ley de cada Estado contratante, dentro del respeto a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, con el fin de asegurar el interés superior de los niños.

Artículo 4. Protección de los niños.

1. Los Estados contratantes tomarán las medidas necesarias, de acuerdo con su legislación, para prevenir y luchar contra los actos abusivos en relación con la adopción, las actividades dirigidas a obtener beneficios ilegales a través de la adopción y otras acciones que conculquen los derechos e intereses fundamentales de los niños.

2. No podrán derivarse ganancias indebidas, financieras o de otro tipo, de las actividades relacionadas con la adopción internacional. Sólo podrán cobrarse y pagarse los costes y gastos que se contraigan, incluidos los honorarios profesionales hasta un importe razonable de las personas que intervengan en la adopción.

Artículo 5. Lengua y gastos derivados de la comunicación.

Las Autoridades Centrales de cada Estado contratante se comunicarán entre ellas en inglés en todo lo que se refiera a la aplicación del presente Convenio, y los gastos originados por ese motivo en el territorio de cada Estado contratante correrán por cuenta de dicho Estado.

TÍTULO II
Autoridades competentes y organismos autorizados
Artículo 6. Autoridades Centrales.

Las Autoridades Centrales de los Estados contratantes designadas para la aplicación del presente Convenio son: Por el Reino de España: cada una de las instituciones públicas españolas competentes en materia de adopción, con respecto a las personas residentes en sus territorios respectivos. Dichas instituciones se enumeran en el Anejo.

La Dirección General de las Familias y la Infancia, dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, será la Autoridad Central para la transmisión de informes y para la comunicación con la Agencia de Adopción Internacional del Ministerio de Justicia de Vietnam. No obstante, en el caso de que cualquiera de las autoridades españolas competentes que figuran en el anejo tramite solicitudes directamente con la Agencia de Adopción Internacional de Vietnam, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España lo comunicará previamente a la Agencia de Adopción Internacional vietnamita y se entenderá su admisión después de la recepción, por la autoridad competente española de que se trate, de una carta de la Agencia de Adopción Internacional vietnamita acusando recibo de dicha comunicación. Por la República Socialista de Vietnam: la Agencia de Adopción Internacional del Ministerio de Justicia.

Artículo 7. Solicitud de asistencia para la aplicación del presente Acuerdo.

Las Autoridades Centrales podrán solicitar o delegar en otras autoridades públicas y organizaciones de adopción el cumplimiento de los deberes impuestos a las Autoridades Centrales en virtud del presente Convenio, en la medida permitida por la ley de los Estados contratantes. Las organizaciones de adopción deben ser autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio.

Artículo 8. Organizaciones autorizadas.

1. Las organizaciones autorizadas únicamente podrán operar cuando hayan sido autorizadas por la autoridad competente tanto del Estado de origen como del Estado de recepción.

2. De conformidad con los acuerdos de los Estados contratantes y la autorización escrita de la Autoridad Central del Estado de recepción, las organizaciones autorizadas podrán desempeñar algunas de las funciones previstas en los artículos 16, 17.2, 18.1, 18. 2 y 20 del presente Convenio. 3. La organización autorizada actuará bajo la supervisión y el control de los Estados de origen y de recepción.

TÍTULO III
Ley aplicable por la que se regirá la adopción
Artículo 9. Requisitos de los adoptados.

Los niños, para ser adoptados, deberán cumplir los requisitos establecidos en la ley del Estado de origen, en el artículo 17.1 del presente Convenio y en la ley del Estado de recepción.

En ningún caso será posible la tramitación de una solicitud de adopción a nombre de un niño identificado previamente, con las excepciones previstas en la ley de cualquiera de los Estados contratantes.

Artículo 10. Requisitos de los adoptantes.

Los adoptantes deberán cumplir los requisitos establecidos en la ley del Estado de recepción, así como en la ley del Estado de origen, y las disposiciones el artículo 15 del presente Convenio.

Artículo 11. Autoridades que deciden sobre la adopción.

La decisión sobre la adopción de un niño corresponderá a la autoridad competente del Estado de origen.

Artículo 12. Reconocimiento de una adopción.

1. La decisión de una autoridad competente del Estado de origen sobre la adopción de un niño, de conformidad con la ley del Estado de origen y con el presente Convenio, será debidamente reconocida y tendrá efectos jurídicos plenos en el Estado de recepción.

2. El apartado 1 del presente artículo no afectará a la ley del Estado de recepción en el supuesto de que dicha ley exija que la adopción sea completada.

Artículo 13. Efectos jurídicos de la adopción.

Si la ley del Estado de recepción establece que la adopción del niño realizada en el Estado de origen ha de ser completada en el Estado de recepción y obtener así la nacionalidad de dicho Estado, la Autoridad Central del Estado de recepción informará a la Autoridad Central del Estado de origen de la fecha en la que el niño obtenga la nacionalidad del Estado de recepción.

Los efectos jurídicos de la adopción con arreglo al presente Convenio se determinarán de acuerdo con la ley del Estado de recepción.

TÍTULO IV
Procedimiento de adopcion
Artículo 14. Tramitación de un expediente de solicitud de adopción.

1. La tramitación de los expedientes se hará sólo por las organizaciones autorizadas.

2. Los documentos de los adoptantes deberán presentarse de acuerdo con la ley del Estado de recepción y del Estado de origen y ser legalizados/certificados por la autoridad competente del Estado de recepción. 3. Los documentos de los adoptantes deberán traducirse a la lengua del Estado de origen y la versión traducida deberá ser certificada por un representante de la Misión Diplomática o Consular o por un Notario Público, en su caso, del Estado de origen. Los gastos de traducción y certificación correrán por cuenta de los adoptantes.

Artículo 15. Responsabilidades de la Autoridad Central del Estado de recepción.

La Autoridad Central del Estado de recepción deberá asegurarse de que: a. los adoptantes son idóneos para adoptar tal y como establece el artículo 10 del presente Convenio;

b. los adoptantes han sido debidamente asesorados y han recibido la información necesaria en relación con la adopción, especialmente sobre el medio social y familiar del Estado de origen; c. el niño será autorizado a entrar y residir de forma permanente en el Estado de recepción.

Artículo 16. Documentación de los adoptantes.

La Autoridad Central del Estado de recepción transmitirá a la Autoridad Central del Estado de origen, con nota oficial, los documentos de los adoptantes con la siguiente información: a. nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, número de Pasaporte o DNI, lugar de residencia, ocupación, dirección;

b. estado y capacidad civil; c. idoneidad para adoptar (situación económica, ingresos anuales, situación personal, situación familiar, estado de salud y medio social); d. motivaciones para adoptar un niño; e. características de los niños a quienes los adoptantes se consideran cualificados para cuidar.

Artículo 17. Responsabilidades de la Autoridad Central del Estado de origen.

1. La Autoridad Central del Estado de origen deberá asegurarse de que: a. el niño propuesto para adopción es adoptable de acuerdo con la ley del Estado de origen;

b. la adopción internacional es la medida mas adecuada para asegurar el interés del menor después de haber examinado las posibilidades de ser atendido en el Estado de origen; c. las personas e instituciones cuyo consentimiento es necesario para la adopción, lo han otorgado libremente y por escrito, incluido el consentimiento por escrito del niño, si este ha alcanzado la edad requerida por la ley para obtener su consentimiento para la adopción.

Asimismo:

que esas personas e instituciones han sido asesoradas y debidamente informadas de las diferentes formas de adopción en el Estado de recepción, de acuerdo con la ley de dicho Estado, especialmente por lo que respecta a los efectos jurídicos de los diferentes tipos de adopción;

que el consentimiento de la madre, cuando se requiera, ha sido dado únicamente después del nacimiento del niño; que los consentimientos necesarios no han sido inducidos mediante pago o compensación de cualquier clase.

2. La Autoridad Central del Estado de origen transmitirá el expediente de los adoptantes a la Autoridad competente interna del Estado de origen para que siga el procedimiento e informará a la Autoridad Central del Estado de recepción.

Artículo 18. Procedimiento de asignación de un niño para adopción.

1. La Autoridad Central del Estado de origen, una vez que la asignación ha sido decidida por las autoridades competentes, transmitirá a través de la organización autorizada, a la Autoridad Central del Estado de recepción un informe escrito del niño propuesto para adopción con la siguiente información: a. nombre completo, sexo, fecha de nacimiento, lugar de residencia;

b. requisitos para ser adoptado; c. situación familiar y social; d. estado de salud; e. gustos, intereses y necesidades especiales, si se dispone de esta información.

El derecho a identificar al niño para adopción corresponderá, en todo caso, a la autoridad competente del Estado de origen, sin que los adoptantes puedan intervenir en modo alguno en este proceso.

Las organizaciones autorizadas deberán remitir a la Autoridad Central del Estado de recepción los documentos relativos a la asignación, así como los documentos emitidos por la autoridad local competente del Estado de origen, para que el menor pueda salir del país con los adoptantes. 2. La Autoridad Central del Estado de recepción deberá responder por escrito lo antes posible a la Autoridad Central del Estado de origen con la opinión de los adoptantes sobre el niño propuesto, así como con la opinión de la Autoridad Central del Estado de recepción. 3. No habrá contacto entre los adoptantes y los padres del niño o cualquier otra persona que haya cuidado al niño hasta que se hayan cumplido los requisitos de los artículos 15, 17.1, 18.1, y 18.2, a menos que la adopción sea intrafamiliar o a menos que el contacto sea acorde con las condiciones establecidas por las autoridades competentes de los Estados contratantes.

Artículo 19. Procedimiento de entrega.

1. La entrega del niño a los adoptantes deberá hacerse de acuerdo con la ley del Estado de origen.

2. Si la Autoridad Central del Estado de recepción lo exige, la Autoridad Central del Estado de origen certificará que la adopción es acorde con la ley del Estado de origen y con el presente Convenio. En el caso de adopciones que requieran el consentimiento de los padres biológicos o tutores legales del niño, dicho consentimiento por escrito será incluido en el expediente de adopción que será entregado a los adoptantes en el momento de la entrega del niño. 3. Cualquier decisión respecto a la entrega de un niño a los adoptantes sólo podrá ser adoptada por las autoridades competentes del Estado de origen cuando se hayan asegurado de que:

a. los adoptantes son idóneos para adoptar y el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir de forma permanente en el Estado de recepción;

b. los adoptantes han dado su consentimiento a la adopción; c. la Autoridad Central del Estado de recepción ha aprobado esta decisión.

4. Las Autoridades Centrales de ambos Estados contratantes crearán las condiciones favorables para la salida del adoptado de su Estado de origen y su rápida entrada y residencia permanente en el territorio del Estado de recepción.

Artículo 20. Finalización del procedimiento de adopción en el Estado de recepción.

Después de haberse completado el procedimiento de adopción de acuerdo con la ley del Estado de recepción, la Autoridad Central de dicho Estado informará por escrito a la Autoridad Central del Estado de origen de que se ha completado la adopción, tal y como se señala en el artículo 12.2 del presente Convenio.

TÍTULO V
Deber de cooperación
Artículo 21. Deber de cooperación en aras de la protección de los niños.

1. Los Estados contratantes se comprometen a aplicar las medidas necesarias para proteger a los niños tras su adopción de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.

2. Los Estados contratantes garantizan que los niños adoptados con arreglo al presente Convenio gozarán de protección y tendrán todos los derechos y obligaciones reservados a los niños que sean nacionales del Estado de recepción o residentes en el territorio de dicho Estado. 3. En el caso de que la permanencia en la familia adoptante no responda al interés del niño, el Estado de recepción deberá adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias para proteger al niño. La Autoridad Central del Estado de recepción tendrá la responsabilidad de buscar para el niño otro medio en el que se le asegure un desarrollo estable e informará al efecto a la Autoridad Central del Estado de origen.

Artículo 22. Intercambio de información.

1. Las Autoridades Centrales de los Estados contratantes intercambiarán sus textos legales en materia de adopción, especialmente aquellos referentes a los requisitos de adoptantes y adoptados, estadísticas y otra información necesaria sobre adopción.

2. Las Autoridades Centrales de los Estados contratantes se informarán mutuamente sobre la aplicación del presente Convenio y adoptarán las medidas necesarias para resolver las dificultades que surjan con motivo de la aplicación del mismo. 3. A solicitud de la Autoridad Central del Estado de origen y de acuerdo con su legislación, la Autoridad Central del Estado de recepción se compromete a facilitar a la Autoridad Central del Estado de origen información sobre el desarrollo de los niños adoptados. La Autoridad Central del Estado de origen se compromete a mantener la confidencialidad de la información facilitada, de acuerdo con la ley del Estado de origen, con objeto de proteger el interés superior del niño. Esta información sólo podrá utilizarse a los efectos previstos en la solicitud de información presentada por escrito. 4. Las Autoridades Centrales deberán informarse recíprocamente del nombre y la dirección de las entidades públicas u organizaciones autorizadas de acuerdo con el artículo 7 del presente Convenio y sobre el alcance de sus responsabilidades,

Artículo 23. Cooperación a efectos de la aplicación del Convenio.

Con vistas al cumplimiento estricto del presente Convenio, los Estados contratantes se comprometen a cooperar entre sí mediante asistencia técnica y formación, asistencia a las autoridades competentes del Estado que intervengan en la adopción y a los centros de menores, e intercambio de experiencias en adopción internacional.

Artículo 24. Grupo de Trabajo Mixto.

1. A efectos de la aplicación del presente Convenio, los Estados contratantes crearán un Grupo de Trabajo mixto integrado por representantes de las Autoridades Centrales de ambos Estados y otras autoridades competentes en materia de adopción de cada Estado contratante.

2. De conformidad con el Convenio entre ambos Estados contratantes, siempre que se considere necesario se podrá permitir la asistencia a las reuniones del Grupo mixto de representantes de las organizaciones autorizadas, en calidad de observadores. 3. El Grupo de Trabajo mixto será responsable de la revisión, debiendo evaluar la aplicación del presente Convenio y decidir sobre la asistencia técnica requerida, tal y como se establece en el artículo 23, así como examinar las soluciones a las dificultades que puedan surgir durante la aplicación del Convenio.

TÍTULO VI
Cláusulas finales
Artículo 25. Vigencia.

1. El presente Convenio deberá ser ratificado de conformidad con la ley de cada Estado contratante. Se aplicará de manera provisional noventa días después de su firma y entrará en vigor treinta días después de la fecha de la recepción de la última notificación escrita de las Partes, por conducto diplomático, indicando que se han cumplido los requisitos internos para su entrada en vigor. 2. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y se prorrogará automáticamente por otros cinco si en los seis meses anteriores a la fecha prevista para su terminación ninguna de las Partes recibe una comunicación por escrito de la otra Parte, realizada por conducto diplomático, manifestando su intención de denunciarlo.

Artículo 26. Enmienda.

El presente Convenio podrá enmendarse mediante acuerdo por escrito entre ambas Partes.

Los representantes de los Estados contratantes debidamente autorizados firman el presente Convenio.

Hecho en Hanoi (Vietnam) el 5 de diciembre de 2007, por duplicado, en español, vietnamita e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Socialista de Vietnam,

Soledad Fuentes Gómez,

Ha Hung Cuong,

Embajadora de España en la República Socialista de Vietnam

Ministro de Justicia

ANEJO Instituciones públicas españolas competentes en materia de adopción en las Comunidades Autónomas (artículo 6 del Convenio)

Comunidad Autónoma de Andalucía: Dirección General de Infancia y Familias.

Comunidad Autónoma de Aragón: Instituto Aragonés de Servicios Sociales. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias: Instituto Asturiano de Atención Social a la Infancia, Familia y Adolescencia. Comunidad Autónoma de Baleares:

Gobierno de las Islas Baleares: Dirección General de Menores y Familia.

Consejos Insulares de:

Mallorca: Dirección del Área de Protección al Menor y Atención a la Familia.

Menorca: Consejería de Ciudadanía y Familia. Ibiza y Formentera: Consejería de Sanidad y Bienestar Social.

Comunidad Autónoma de Canarias: Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

Comunidad Autónoma de Cantabria: Dirección General de Servicios Sociales. Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: Dirección General de la Familia. Comunidad Autónoma de Castilla y León: Gerencia de Servicios Sociales. Comunidad Autónoma de Cataluña: Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción. Comunidad Autónoma de Ceuta: Dirección General de Menores. Comunidad Autónoma de Extremadura: Dirección General de Infancia y Familias. Comunidad Autónoma de Galicia: Secretaría General de Bienestar. Comunidad Autónoma de la Rioja: Dirección General de Familia y Acción Social. Comunidad Autónoma de Madrid: Instituto Madrileño del Menor y la Familia. Ciudad Autónoma de Melilla: Dirección General del Menor y la Familia. Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: Dirección General de Familia y Menor. Comunidad Autónoma de Navarra: Dirección General de Familia. Comunidad Autónoma del País Vasco:

Gobierno Vasco: Dirección de Bienestar Social.

Diputación Foral de Álava: Dirección General de Asuntos Sociales. Diputación Foral de Guipúzcoa: Dirección de Atención a la Dependencia y Desprotección. Diputación Foral de Vizcaya: Dirección General de Infancia, Mujer y Personas con Discapacidad.

Comunidad Autónoma de Valencia: Dirección General de Familia. El presente Convenio se aplica provisionalmente a partir del 4 de marzo de 2008, noventa días después de la fecha de su firma, según se establece en su artículo 25.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de diciembre de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/12/2007
  • Fecha de publicación: 18/01/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/2009
  • Aplicación provisional desde el 4 de marzo de 2008.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de diciembre de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor el 7 de enero de 2009, en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 2009 (Ref. BOE-A-2009-2886).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 39 de 14 de febrero de 2008 (Ref. BOE-A-2008-2592).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Adopción
  • Cooperación internacional
  • España
  • Vietnam

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