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Documento BOE-A-2008-796

Orden APA/4061/2007, de 27 de diciembre, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 2008, páginas 3337 a 3340 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-796

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito del seguro: Todas aquellas de las especies porcina, aviar, cunícola, ovina, caprina, equina y cérvidos que cumplan lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Además, han de cumplir lo reflejado en la respectiva legislación sobre registro de explotaciones de las comunidades autónomas. 2. Las explotaciones de ganado ovino y caprino deberán cumplir lo que dicte la legislación vigente en cuanto a vacunaciones obligatorias contra brucelosis ovina y caprina.

Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes:

Las que tengan distinto código de explotación.

Las que tienen una clase de ganado diferente, aun estando incluidas en un mismo código de explotación y aunque se utilicen las mismas instalaciones.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el Libro de registro de explotación, supervisado por la autoridad competente. En la Comunidad Valenciana, en el caso de explotaciones de ganado ovino y caprino pertenecientes a ADS (Asociación de Defensa Sanitaria), la ADS podrá actuar como asegurado, por cuenta de todos sus asociados. La ADS deberá figurar en el registro de ADS de la Dirección General de Innovación Agraria y Ganadería de la Comunidad Valenciana. Aquellas explotaciones de ganado ovino-caprino adscritas a una ADS que haya contratado el seguro, no podrán incluirse en otra póliza. Se considera como domicilio de la explotación el que figure en el registro de explotaciones ganaderas (REGA), emitido y supervisado por la autoridad competente. 3. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Aquellas que, aun disponiendo de su propio Libro de registro de explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente Libro de registro de explotación, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

b) Las explotaciones dedicadas exclusivamente a la compraventa de animales (tratantes). c) Los mataderos.

4. Animales asegurables: En función de la comunidad autónoma, según lo especificado en el artículo 5, tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies o familias: a) Porcina.

b) Aviar. c) Cunícola. d) Ovina. e) Caprina. f) Equina. g) Cérvidos.

Los animales asegurados deberán cumplir los requerimientos de identificación y registro del ganado establecidos, respectivamente, para las especies porcina y ovina /caprina, en los Reales Decretos 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, que modifica al anterior en lo referente a estas dos especies.

El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros. En tal sentido, el asegurado está obligado a facilitar el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los servicios veterinarios oficiales, excepto los animales de las especies ovino y caprino sacrificados en la explotación por orden de los servicios veterinarios oficiales, en el marco de las campañas de erradicación de Brucelosis en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Galicia y Comunidad Valenciana. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: 1. Explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

2. A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:

a) Sistema de manejo aviar: 1.º Clase aviar de gran tamaño: incluye avestruces, emús y aves con similares características de peso.

2.º Clase aviar mayor: incluye patos, ocas, pavos y otras aves con similares características de peso. 3.º Clase aviar medio: incluye gallinas ponedoras y reproductoras. 4.º Clase aviar menor: incluye pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características de peso. 5.º Clase aviar pequeño tamaño: codornices y aves con similares características de peso.

Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva «Recría de gallinas de puesta» y «Recría de pollitas».

b) Sistema de manejo de ganado porcino: 1.º Clase de ganado de transición de lechones: explotaciones cuyo fin único es preengordar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.

2.º Clase de ganado de cebo industrial: explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales con destino a matadero. Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva «recría de reproductores». 3.º Resto de clases de Ganado Porcino: en las clasificaciones zootécnicas «selección», «multiplicación», «producción de ciclo cerrado» y «producción tipo mixto», las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial. 4.º Clase de ganado de explotaciones de inseminación artificial.

Sólo en la Comunidad Valenciana:

Clase de ganado jabalíes.

Sólo en la Comunidad Autónoma de Andalucía:

Clase de ganado cebo extensivo (montanera), cuyo fin único es el engorde en extensivo del ganado para su comercialización. c) Sistema de manejo de ganado ovino y caprino. 1.º Clase de ganado cebo Industrial: explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.

2.º Resto de clases de ganado ovino y caprino.

d) Sistema de manejo de ganado equino: incluye el ganado caballar, mular y asnal, diferenciando las siguientes clases de ganado:

1.º Clase de ganado de cebo industrial: instalaciones con animales en estabulación permanente sometidos a engorde intensivo con destino a matadero.

2.º Resto de clases de ganado equino.

e) Sistema de manejo cunícola: 1.º Clase de ganado cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Resto de clases de ganado cunícola.

f) Solo en la Comunidad Foral de Navarra: Sistema de manejo cérvidos.

Clase de ganado única. En cada explotación se considera un solo tipo de animal por clase de ganado.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

Las explotaciones están obligadas a disponer al inicio de las garantías del seguro de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de: equinos, en el de ADS de ovino-caprino en la Comunidad Valenciana, en las explotaciones reducidas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y en las explotaciones extensivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia tampoco será necesaria la existencia de contenedor en las explotaciones de ovino-caprino, ni en las explotaciones familiares de ganado porcino destinadas a autoconsumo. Para las explotaciones cunícolas y avícolas se admitirán congeladores que permitan almacenar los cadáveres hasta el momento de su recogida. En el caso de las Comunidades del Principado de Asturias, Castilla León y Galicia será necesario que dispongan de congeladores que permitan almacenar los cadáveres de estas especies hasta el momento de su recogida, con la excepción mencionada en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para las explotaciones reducidas. En la Comunidad Autónoma de Andalucía las explotaciones de cría intensiva dispondrán de contenedores estancos. En las explotaciones extensivas de esta comunidad, que no dispongan de contenedor, los cadáveres deberán colocarse sobre una superficie pavimentada de fácil limpieza, fuera de la zona de actividad ganadera. En todos los casos los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo con grúa desde un camión. Asimismo, se ubicarán fuera de la zona de actividad ganadera, en un lugar de fácil acceso para el vehículo de transporte. En todas aquellas cuestiones del seguro relacionadas, directa o indirectamente, con la sanidad animal deberá cumplirse lo establecido al efecto por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Además de lo anteriormente señalado, el ganadero deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las normas relativas a la protección de los animales establecidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el seguro. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros. En tal sentido, el asegurado está obligado a facilitar el acceso a la explotación y a entregar la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas.

Artículo 4. Requisitos de la declaración del seguro.

En el momento de suscribir el seguro el ganadero especificará la capacidad de alojamiento de la explotación actualizada para cada una de las clases, según conste en el extracto o comunicación de datos actualizado del Registro de explotaciones ganaderas de la comunidad autónoma correspondiente, facilitado por la misma. En caso de estar en trámite de actualización se declarará la capacidad solicitada.

En el resto de clases del Sistema de manejo ovino y caprino y en la clase única cérvidos se especificará el censo real, de acuerdo con los datos que figuran en el Libro de registro de explotación. En el caso de ovino-caprino, como mínimo, se establecerá lo que conste a 31 de mayo. Para las clases de ganado de cebo industrial de las diferentes especies deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el registro de explotaciones en la categoría «cebo». Las explotaciones de la especie porcina con clasificación productiva «recría de reproductores» se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso se declararán las plazas de recría / transición que figuren para cada código de explotación en el Registro de explotaciones ganaderas. Para la clase de ganado cebo extensivo (montanera) deberá declarar la capacidad (n.º de plazas) que figure para cada código de explotación en el registro de explotaciones en la categoría «cebo». Para la clase de ganado de transición de lechones de la especie porcina deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figuren para cada código de explotación en la categoría «recría/transición». En la Comunidad Autónoma de Cataluña «fase intermedia». Para el resto de clases de ganado del sistema de manejo de ganado porcino, las explotaciones de inseminación artificial y la clase de ganado Jabalíes deberá declarar la suma de las capacidades de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en las categorías «cerdas» y «verracos». En la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el resto de clases de ganado del sistema de manejo de ganado porcino, cuando el número de animales que figura en la categoría «recría» supere el 50 por ciento de los animales inscritos en la categoría «cerdas», el número de animales que superen el mencionado porcentaje se declararán como animales de cebo. En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para el resto de clases de ganado del sistema de manejo de ganado porcino, se declarará la suma de las categorías: «hembras», «sementales», «reposición» y «fase intermedia». En las clasificaciones zootécnicas selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial. Para el resto de clases de ganado de las especies ovina y caprina deberá declarar la suma del censo que figure para cada código de explotación en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra». En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña se declarará la suma de las categorías: «hembras», «sementales», «reposición» y «fase intermedia». Para el resto de clases de ganado de la especie equina deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra». En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña se declarará la suma de las categorías: «hembras», «sementales reposición» y «fase intermedia». En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los datos a declarar se obtendrán del registro de explotaciones ganaderas -ficha del registro de explotaciones de equino-. Igualmente en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra» (animales mayores de 36 meses). Para la clase de ganado resto de clases de ganado cunícola deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure en el registro de explotaciones para cada código de explotación en las categorías «reproductores macho» y «reproductores hembra». Para las clases de ganado aviar deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el registro de explotaciones en todas las categorías existentes («reproductores macho», «reproductores hembra», «gallinas criadas en suelo», «gallinas criadas en jaula», «gallinas camperas», «cebo», «otras»). En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña se declarará la suma de las categorías: «hembras», «sementales», «reposición», «engorde» «fase intermedia» y «otros». Para la clase de ganado cérvidos deberá declarar la suma de los censos que figuren para cada código de explotación en el Registro de explotaciones ganaderas, en todas las categorías existentes. En la Comunidad Valenciana, cuando el titular del seguro sea una ADS de ovino caprino, deberá declarar la totalidad de los animales de todas las explotaciones de sus asociados, agrupándolas según la clase de ganado de que se trate en: cebo (suma del número de plazas de todas las explotaciones destinadas al cebo industrial) o resto de clases (suma del número de reproductores hembras y machos de todas las explotaciones con orientación productiva diferente al cebo industrial), según lo reflejado en el Registro de ADS de la comunidad autónoma. No obstante, y en todo caso, si el número de animales presentes en la explotación es superior a la capacidad o censo, según proceda, que figura en el Registro de explotaciones, deberá asegurar el número real de animales presentes en la explotación. Excepcionalmente, cuando en caso de crisis sanitarias o de mercado se prevea que el número de animales alojados difiera significativamente durante un periodo prolongado de la capacidad registrada de la explotación, el ganadero podrá declarar el número real de animales alojados, siempre y cuando lo acredite a través de documento oficial emitido por la administración competente.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente orden lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de las Comunidades Autónomas especificadas en el anexo I, según la especie ganadera.

2. Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias.

Artículo 6. Período de garantía.

El período de garantía del seguro se inicia con la toma de efecto y finaliza a las cero horas del día siguiente al día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro regulado en la presente orden se inicia el 15 de enero y finaliza el 31 de diciembre.

Artículo 8. Valor unitario de los animales.

El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo II en función del sistema de manejo, la clase de ganado y la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la explotación.

Artículo 9. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado de cada una de las especies ovina/caprina, equina, porcina, aviar, cunícola o cérvidos independientemente de la clase de ganado de que se trate.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición adicional única. Información de las funciones de verificación.

La suscripción del seguro regulado en la presente orden, implicará el consentimiento del asegurado para que la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente autorice, a los Organismos y Entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen, el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos del Registro de Explotaciones Ganaderas, así como en las Unidades Veterinarias o las Oficinas Comarcales Agrarias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Asimismo, la suscripción del seguro implica el consentimiento del asegurado para que por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) se pueda facilitar información relacionada con el mismo a las administraciones públicas.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios veinte días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Ámbito de aplicación del seguro

Comunidad Autónoma

Especies asegurables

Andalucía

Ovina-caprina.

Avícola.

Porcina.

Cunícola.

Equina.

Principado de Asturias

Avícola.

Porcina.

Cunícola.

Equina.

Aragón

Ovina-caprina.

Avícola.

Porcina.

Cunícola.

Equina.

Castilla-La Mancha

Ovina-caprina.

Avícola.

Porcina.

Cunícola.

Equina.

Castilla y León

Avícola.

Porcina.

Cunícola.

Galicia

Ovina-caprina.

Avícola.

Porcina.

Cunícola.

Equina.

Madrid

Avícola.

Porcina.

Cunícola.

Equina.

Comunidad Foral de Navarra

Ovina-caprina.

Avícola.

Porcina.

Cunícola.

Equina.

Cérvidos.

Comunidad Valenciana

Ovina-caprina.

Avícola.

Porcina.

Cunícola.

Equina.

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