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Documento BOE-A-2008-4471

Orden de 21 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Cultura y Deporte, por la que se delimita el entorno de protección de la Torre Blanc de Morell en El Verger (Alicante) y se establece la normativa de protección del mismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 7 de marzo de 2008, páginas 14106 a 14109 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2008-4471

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, tienen consideración de Bien de Interés Cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano, aquellos bienes que a la entrada en vigor de la misma ya gozaran de la mencionada calificación al amparo de la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mediante expediente individualizado como en virtud de lo preceptuado en el art. 40.2 y en sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda. Asimismo, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985 otorga la consideración de Interés Cultural a los bienes a que los que atribuye este carácter el Decreto de 22 de abril de 1949, del Ministerio de Educación Nacional, sobre protección de los castillos españoles (BOE de 05/05/49). La Torre Blanc de Morell en El Verger goza, por ministerio de la Ley, de la consideración de Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento y con esta condición consta inscrita en el Registro general de Bienes de Interés Cultural dependiente del Ministerio de Cultura. En el ejercicio de la facultad contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, relativa a la complementación de las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en esta se establecen, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano acordó, mediante resolución de fecha 27 de julio de 2005 (DOGV núm 5.082 de 31.08.05), tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección y de determinación de la normativa de protección de la Torre Blanc de Morell en El Verger, al tiempo que se procedió a abrir un plazo de información pública. En cumplimiento de los preceptos antes referidos, esta última resolución, con sus anexos, fue comunicada a los interesados en el expediente, a los que se les concedió trámite de audiencia valorándose sus argumentos desde la perspectiva patrimonial, como queda acreditado en el expediente, con lo que se han cumplimentado todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la delimitación del entorno de protección y el establecimiento de su correspondiente normativa de protección. En virtud de lo expuesto, y en cumplimiento de lo que dispone el Decreto 119/2007, de 27 de julio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Cultura y Deporte, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell,

DISPONGO

Primero.-Delimitar el entorno de protección de la Torre Blanc de Morell en El Verger (Alicante) y establecer la normativa de protección del Monumento y de su entorno.

Segundo.-El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman parte de la presente Orden. Tercero.-La normativa de protección consta, asimismo, en el anexo primero de la presente Orden. Cuarto.-Comunicar la presente delimitación de entorno de protección de la Torre Blanc de Morell en El Verger (Alicante) y determinación de su normativa protectora al Registro General de Bienes de Interés Cultural a los efectos de su constancia en el mismo.

Disposición adicional.

La presente Orden se inscribirá en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Disposición final.

La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 21 de diciembre de 2007.-La Consellera de Cultura y Deporte, Trinidad Miró Mira.

ANEXO I Delimitación del entorno y normativa de protección

1. Justificación de la delimitación propuesta.

1.1 Caracterización del entorno. El enclave del inmueble defensivo, Bien de Interés Cultural, es estratégico y respondía a razones geográficas y productivas inherentes a la colonización humana del lugar. La torre se sitúa al pie de la Penya Roja, puntal perteneciente al macizo montañoso de la Serra Segària en su día acastillado, justo en el inicio de la llanura litoral que se extiende a oriente a modo de franja agrícola fértil que alberga los núcleos urbanos costeros al sur de la Marjal de Oliva-Pego. Con una configuración más próxima a la casa-fortaleza que a la de torre defensiva o de vigía y situada al abrigo de otras implantaciones defensivas y poblacionales del territorio de origen medieval, cabe contextualizar el inmueble en la componente productiva, agrícola, del lugar, refrendada hasta nuestros días por su vinculación con el cultivo de un predio envolvente y por la adhesión posterior de edificaciones concebidas a tal fin, como las que pueden observarse en la actualidad.

Si bien el macizo montañoso, a sus espaldas, proveía a la torre de un escenario a priori más estable, en el frente opuesto la morfología territorial era susceptible de mayores cambios. En efecto, la llanura ha ido variado, primero por la decantación agrícola, a lo largo del S.XX, al cultivo de cítricos, cuya configuración de huertos y presencia arbórea se traduce en la recaracterización que actualmente presenta el entorno próximo del inmueble y, después, por la progresiva afección del proceso urbanizador e infraestructural que desde los años 60 del mismo siglo se ha ido extendiendo en estas comarcas. De este último proceso, la incidencia mayor que ha sufrido el ámbito próximo al inmueble ha sido la introducción, precisamente en su escena hipotéticamente más estable, de la autopista A-7 enclavada en el arranque del macizo montañoso y semielevada, en un nivel dominante por encima de la torre -convertida así en hito fugaz de la panorámica automovilística sobre toda la planície-, dejándola cercada por un límite artificial pero irreversible que ha cercenado territorialmente su entorno originario. Con dicha autopista se inicia la constitución de un corredor o canal de infraestructuras, básicamente de transporte (aprovechable también para energía, comunicaciones, etc.) de alcance nacional o regional y de interés público evidente. El agrupamiento físico de tales infraestructuras tiende a minimizar -o al menos no agravar innecesariamente-, el impacto de las servidumbres territoriales que estas imponen a gran escala pero, por su propia naturaleza, no puede orillar las consecuencias transformadoras a escala detallada, por tanto, tampoco puede evitar sus efectos sobre los puntuales y escasos lugares patrimoniales que se encuentren a su paso. Por ello, cuando en aras de un interés público también reconocido, como es el patrimonial, sea exigible la salvaguardia de los valores asociados a tales lugares, no habrá más vía que la de procurar una conciliación de intereses, un acuerdo de compromiso, modulando, en lo posible, las exigencias transformadoras que tales infraestructuras, escasamente flexibles, imprimen a los lugares sobre los que se implantan. Esa ha sido la labor tutelar en el caso, en este mismo corredor, de la reciente implantación de la variante de la CN-332 Ondara-El Verger adjunta a la autopista por su flanco oriental, entre ella y el monumento, cuyas incidencias en el entorno fueron condicionadas mediante autorización emitida por la Direcció General de Patrimoni Cultural Valencià en fecha 07 de febrero de 2005 y esa habrá de ser la actuación en el futuro ante la anunciada implantación de una nueva infraestructura, esta vez ferroviaria, definida en el «Proyecto de Conexión Ferroviaria Oliva-Denia, Segundo Tramo de la prolongación hasta Dénia de la línea València-Gandia» que fue sometido a información pública por la Direcció General de Transports, Ports i Costes según Resolución de fecha 27 de febrero de 2001 (BOE 16.03.2001). El mencionado proyecto ferroviario corresponde a una nueva infraestructura largamente reclamada, que tiene por base una demanda social y económica firme finalmente asumida por las administraciones públicas responsables de proveerla, si bien no cuenta aún con un calendario definido para su puesta en marcha. A la vista de los estudios técnicos en que se apoya, cabe prever que mantenga en su momento la implantación por este canal o corredor de transportes, según trazas paralelas, por su flanco este, a la autopista y variante antes citadas. Si como se anuncia, la plataforma ha de responder a la misma tipología ferroviaria de la línea matriz y su trazas han de tender a evitar segregaciones territoriales de grandes áreas, la disposición de la línea difícilmente variará respecto de lo proyectado y, por tanto, su implantación tendrá importantes efectos transformadores sobre el entorno de la torre al discurrir ante su frente oriental y en proximidad -a unos 50 m.-a ella. No obstante, la materialización de la plataforma en ese particular enclave y de la estación inicialmente prevista en sus cercanías, así como el tratamiento de su área de influencia, están técnicamente abiertas de modo que, en el futuro, puedan ofrecer soluciones de detalle que respondan a premisas patrimoniales en aras a la conciliación de intereses antes señalada. Así pues, la proposición normativa de tipo tutelar que conforme a Ley cabe asociar al monumento y que, junto con la delimitación física del entorno, es objeto de la presente Orden, deberá contemplar dos escenarios, uno relacionado por tiempo indefinido con la caracterización actual y otro, para el caso en que la infraestructura prevista venga a implantarse y vaya a tomar cuerpo incidiendo sobre el lugar. Para la definición del primer escenario se tomará como base el hecho de que la realidad contextual con la que se percibe hoy día el monumento manifiesta unas cualidades dignas de aprecio y por ello, en tanto subsistan las condiciones sobre las que actualmente se asientan, debe ser preservada en toda su congruencia. Sin embargo, como tal situación no puede fijarse de manera inamovible por cuanto pende sobre sus fundamentos una importante transformación (que de llevarse a cabo les hará entrar en crisis y conllevará la imposición 'de facto' de una reconsideración significativa del ambiente contextual del bien), ante esta eventualidad, actualmente previsible, la normativización de entorno habrá de ofrecer un segundo escenario tutelar que reserve instrumentos efectivos para articular una modulación patrimonialmente positiva de la materialización de la línea ferroviaria. Un escenario que asegure la viabilidad de generar otra envolvente, más urbanizada, sin duda distinta pero igualmente congruente, orientada a conjugar la innovación infraestructural con la necesaria accesibilidad, legibilidad, comprensión ambiental y disfrute sociocultural del bien.

1.2 Criterios de delimitación.

La delimitación del entorno de protección se establece en función de los siguientes criterios: Topográficos y paisajísticos, lo que lleva a incluir la parcela que constituye el entorno inmediato a la torre, los accidentes geográficos y los caminos más próximos desde donde es posible su contemplación. La autopista A-7 situada al oeste impone un límite contundente al entorno del monumento reforzado por la reciente implantación de la variante de la CN-332 Ondara-El Verger adjunta a ella por su flanco oriental, entre la misma y el monumento. Al otro lado de la torre, es decir, por su frente este, se extienden los campos agrícolas de la partida del Clot del Francés cuyo Camí de Cremadelles sirve de acceso a la misma y dibuja un límite reconocible desde el que se percibe paisajísticamente el bien. Por el sur se sitúa el Barranc de Portelles como accidente natural segregador cuya distancia a la torre dará la medida razonable de un acotamiento norte, más abstracto en su selección pero ligado a la parcelación agrícola que caracteriza el lugar.

Arqueológicos, incorporando los predios -edificaciones, campos, accesos y superficies asociadas-en torno a la torre, como prevención cautelar sobre hipotéticos hallazgos ligados al enclave defensivo y productivo personificado por el monumento. Jurídico-administrativos, estableciendo límites que faciliten su definición.

2. Delimitación del entorno de protección.

Origen:, intersección de la prolongación del linde norte de la parcela catastral n.º 38 del polígono 5 con el camino que discurre paralelamente a la autopista llamado de Cremadelles, punto A.

Sentido: horario. Línea delimitadora: desde el origen la línea incorpora el camino de Cremadelles hasta girar e incluir el barranco de Portelles hasta la autopista. Bordea la autopista y gira por el linde norte de la parcela catastral n.º 38, recorriéndolo hasta el punto A.

3. Normativa de protección del Monumento y su entorno.

3.1 Monumento:

Artículo primero.

Se atenderá a lo dispuesto en la Sección Segunda, Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del Capítulo III de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano aplicable a la categoría de Monumento.

Artículo segundo.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

3.2 Entorno de protección:

Artículo tercero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención que pretenda abordarse en el entorno de protección del monumento, requerirá de la previa autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa, y en lo no previsto en la misma, mediante al aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo 39 de la citada Ley. La presente normativa regirá con carácter indefinido en tanto no sea revisada mediante la validación patrimonial de un Plan Especial que, vinculado a la implantación de la vía ferroviaria Gandia-Oliva-Dénia, abarque cuanto menos el ámbito ahora delimitado a los efectos de constituirse en Plan Especial de Protección del Monumento y su Entorno según lo establecido en la legislación patrimonial. Dicho plan se orientará a conjugar la innovación infraestructural con la necesaria accesibilidad, legibilidad, comprensión ambiental y disfrute sociocultural del bien, asociando a su tratamiento, de manera integrada, la solución ferroviaria -a lo largo del eje trazado definido en el proyecto sometido a información pública por la Direcció General de Transports, Ports i Costes según Resolución de fecha 27 de febrero de 2001 (BOE 16.03.2001)-de la plataforma, de los accesos y de la estación que ha de dar servicio a El Verger, así como la mejora ambiental del conjunto resultante.

Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Artículo cuarto.

El Plan Especial al que se ha referido el artículo precedente sentará las bases de ordenación y tratamiento tutelar definitivo de dicho entorno. Será redactado a cargo de las instancias promotoras de la infraestructura y, además de abordar la regulación de la totalidad del ámbito protegido, lo relacionará convenientemente con aquella extensión superficial más amplia que sea necesario intervenir para garantizar su correcta articulación territorial y evitar una segregación espacial y funcional que pueda marginalizar el monumento y su envolvente más inmediata. A tal efecto, la ordenación habrá de sintetizar la armonización de las componentes estructurales, funcionales y paisajísticas deudoras de la naturaleza rústica del lugar con aquellas inherentes a las exigencias técnicas de la nueva infraestructura y de su correcto servicio público. Particularmente habrá de revalorizar el Camí de les Cremadelles, como referente de acceso, y proveerle de continuidad en dirección norte, de manera tangente a la línea ferroviaria, asegurando respecto del mismo una interconexión suficientemente diáfana, aún cuando sea de tipo constructivo o arquitectónico, con la torre y relacionada, de ser conveniente para su correcta integración, con el planteamiento conjunto de la estación ferroviaria, cuyo enclave será fijado definitivamente. También deberá garantizar el funcionamiento hidráulico y el reconocimiento físico del Barranc de Portelles, mientras que el espacio confinado por los distintos ejes infraestructurales, y muy especialmente, el área inmediata a la torre recibirá un tratamiento que mantenga, o rememore de manera efectiva, la contextualización agrícola que históricamente ha acompañado al monumento.

Artículo quinto.

A fin de preservar la contextualización paisajístico-rural de la torre, en la etapa transitoria de carácter indefinido en la que está dispensada la provisión de Plan Especial no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos los vertidos de residuos y movimientos de tierras, salvo los propios de las labores agrícolas y aquellos que sean requeridos para su estudio, conservación y mejora ambiental. En este mismo marco normativo, no se permitirán instalaciones, pavimentos o elementos emergentes tales como farolas, silos, marquesinas, rótulos, depósitos elevados etc., que desvirtúen el carácter rústico del ámbito protegido, ni la implantación de vallados opacos u otros cuyo impacto formal perturbe la continuidad paisajística del territorio.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo sexto.

Los cambios en el uso agrícola actual o en los espacios de recreo deportivo, cultural o paisajístico del ámbito serán objeto de autorización según el artículo tercero de esta normativa.

Artículo séptimo.

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el art. 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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