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Documento BOE-A-2008-324

Resolución de 30 de octubre de 2007, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura y Deporte por la que se incoa expediente para la delimitación del entorno de protección del castillo de Ares del Maestre (Castellón) y se establece la normativa protectora del mismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2008, páginas 1697 a 1699 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2008-324

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, considera bienes de interés cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano todos los Bienes existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la misma, ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mediante expediente individualizado como en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de dicha Ley y en sus disposiciones adicionales primera y segunda. En virtud de la atribución legal o automática de condición monumental contenida en sus disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma, el castillo de Ares del Maestre (Castellón) constituye pues por ministerio de la Ley un bien de interés cultural con la categoría de monumento. En aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, párrafo segundo, de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, la Conselleria de Cultura y Deporte de la Generalitat, podrá complementar con las nuevas menciones y determinaciones de esta Ley las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. En cumplimiento de lo que disponen los artículos 27 y 28 de la Ley de 11 de junio de 1998, de Patrimonio Cultural Valenciano, y visto el informe emitido por el Servicio del Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental de esta Dirección General, favorable a la incoación de expediente para la delimitación del entorno de protección del castillo de Ares del Maestre (Castellón) y determinación de la normativa protectora del mismo, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura y Deporte de la Generalitat, ha resuelto:

Primero.-Incoar expediente para la delimitación del entorno de protección del castillo de Ares del Maestre (Castellón) y determinar la normativa protectora del mismo en el articulado que a continuación se transcribe en literal.

Los anexos que se adjuntan a la presente resolución delimitan literal y gráficamente el entorno de protección del bien monumental. Normativa de protección del monumento y su entorno.

Monumento

Artículo 1.

Se atenderá a lo dispuesto en la Sección Segunda, Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del capítulo III del titulo II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de monumento.

Artículo 2.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección

Artículo 3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención que pretenda realizarse en el entorno de protección del monumento, requerirá de la previa autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa, y en lo no contemplado en la misma, mediante al aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo 39 de la citada Ley. La presente normativa regirá con carácter provisional hasta que se redacte el Plan Especial de protección del monumento y su entorno y éste alcance validación patrimonial.

Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Artículo 4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal, se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de los inmuebles.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a esta administración en el plazo de 10 días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo 5.

La contravención de lo previsto en los artículos anteriores, determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 6.

A fin de preservar el paisaje histórico del castillo en el suelo clasificado como no urbanizable por el proyecto de delimitación de suelo aprobado definitivamente en fecha 22 de diciembre de 1988, no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos los movimientos de tierras y excavaciones, salvo las necesarias para su estudio y conservación, señalizaciones de tipo publicitario, tala de árboles y vertido de residuos.

Artículo 7.

Criterios de intervención en el suelo urbano. 1. Se mantendrán las pautas de la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad. Se prohíben retranqueos y patios a fachada. 3. Los edificios tradicionales del conjunto, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas. 4. El número de plantas permitidas es de tres alturas (planta baja más dos), quedando prohibidos los semisótanos. Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen Fuera de ordenación. A tal efecto en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles. 5. La altura de cornisa máxima es de 9,50 m para tres plantas y 6,50 para dos plantas y 4,00 m para una planta. En los casos en que las parcelas tengan distinta rasante se podrá construir la altura correspondiente a cada calle hasta mitad de la profundidad de aquellas. 6. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, se atendrán al artículo 38 del proyecto de delimitación de suelo urbano aprobado definitivamente en 1988, antes citado, y la pendiente máxima no superará el 40 %. 7. Las nuevas edificaciones o las remodelaciones de las no tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de Ares del Maestre, de acuerdo con el artículo 36 del proyecto de delimitación de suelo, antes citado, atendiendo la fachada a las siguientes disposiciones:

Aleros de acuerdo con el artículo 39 del proyecto de delimitación de suelo citado.

Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm. Huecos de fachada de proporción vertical, con la posible excepción de plantas bajas o cambras según la tipología compositiva del municipio. Balcones de barandilla metálica o de madera, con anchura máxima de vuelo de 40 cm, 15 cm de canto y longitud máxima de 1,80 m. Se prohiben los miradores. Las carpinterías serán de madera en las fachadas recayentes a vía pública y quedan prohibidas las persianas de acuerdo con el artículo 43 del proyecto de delimitación de suelo urbano. Los materiales de fachada se atendrán a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del proyecto de delimitación de suelo citado. 8. El uso permitido en esta zona será el Residencial. Se admitirán los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona:

a) Almacenes.

b) Locales industriales ubicados en planta baja. c) Locales de oficina. d) Uso comercial o de servicios. e) Centros culturales y docentes.

Artículo 8.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la Ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior a los planos de fachada de los edificios que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo 9.

Los bienes de relevancia local situados en el entorno, la iglesia parroquial de Nuestra Señora de la Asunción, la antigua Lonja (hoy Ayuntamiento), la casa abadía (parcela 01, manzana catastral número 33257) y la antigua Cárcel, se atendrán a lo dispuesto en la sección primera, de los bienes de relevancia local, del capítulo IV, título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a los bienes de relevancia local. Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 10.

En cualquier actuación que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Segundo.-En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 27.3 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano notificar esta resolución al Ayuntamiento de Ares del Maestre y a los demás interesados y hacerles saber que, de conformidad con lo que establecen los artículos 35 y 36 en relación con el 27.4 de la Ley, la realización de cualquier intervención, tanto en el monumento como en su entorno, deberá ser autorizada preceptivamente por esta Dirección General con carácter previo a su realización y al otorgamiento de licencia municipal en su caso, cuando esta resulte preceptiva.

Tercero.-La presente incoación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, determina la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y cualesquiera actos de edificación y uso del suelo que afecten al inmueble y su entorno de protección, así como de dichas actuaciones cuando sean llevadas a cabo directamente por las entidades locales. Quedan, igualmente suspendidos los efectos de las ya otorgadas, suspensión cuyos efectos y, de conformidad con la limitación temporal contenida en el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, se resolverán tras la declaración. No obstante la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, podrá autorizar las actuaciones mencionadas cuando considere que manifiestamente no perjudican los valores del bien que motivan la incoación, así como las obras que por causa mayor o interés general hubieran de realizarse inaplazablemente, según lo dispuesto en el párrafo primero del referido artículo. Cuarto.-Que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 27.3 de la Ley se notifique la presente resolución al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.

Quinto.-Que la presente resolución con sus anexos se publique en el «Diario Oficial de la Comunidad Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Valencia, 30 de octubre de 2007.-La Directora General de Patrimonio Cultural Valenciano, Paz Olmos Peris.

ANEXO Delimitación literal

Justificación de la delimitación propuesta

La delimitación de su entorno de protección se establece en función de los siguientes criterios: Topográficos y paisajísticos, con la inclusión del cerro en el que se halla situado el castillo y los caminos más próximos desde donde es posible su contemplación.

Arqueológicos, incorporando las laderas en torno al castillo en base a la previsible sucesión de asentamientos de población previos o ligados al castillo. Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano o no urbanizable que aún no teniendo una situación de inmediatez con el bien de interés cultural afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

Delimitación del entorno de protección

Línea delimitadora

Origen: Intersección entre el linde sur del barranco de la Canaleta y el linde sur de la vía pecuaria número 29 Colada de la Masada, punto A. Sentido: Antihorario. Línea delimitadora: Desde el origen la línea continúa hacia el norte incorporando la vía pecuaria número 29, gira a oeste por el linde norte de las parcelas 125, 129, 131 y 132, e incorpora las 134, 135 y 334 del polígono catastral número 31. Gira a norte y recogiendo las manzanas catastrales del suelo urbano continúa por las fachadas de las parcelas 01 y 02 de las manzanas 33261, 05 y 06 de la 32268, 01 de la 32254, 01 de la 32253 y 06 y 07 de la 32259. La línea continúa a norte por la trasera de la manzana 32259 e incorpora el Camino Viejo de Ares, hasta girar a sur incorporando el barranco de la Canaleta hasta el punto de origen.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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