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Documento BOE-A-2008-2110

Convenio sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República del Yemen, hecho en Madrid el 18 de octubre de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2008, páginas 6722 a 6725 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-2110
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/10/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL YEMEN

El Reino de España y la República del Yemen,

Deseando profundizar las relaciones jurídicas entre ambos Estados y facilitar su cooperación en el ámbito judicial, así como favorecer la reinserción social de las personas que hubieran sido objeto de condena en cualquiera de los dos países, han convenido concluir este Convenio sobre traslado de personas condenadas, a tal efecto:

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

A efectos de la aplicación del presente Convenio, las expresiones siguientes significarán:

a) «Estado de Condena»: el Estado cuyas autoridades judiciales han condenado a la persona que puede ser objeto de traslado o que ya lo haya sido.

b) «Estado de Cumplimiento»: el Estado al que se traslada al condenado o al que ya haya sido trasladado para cumplir la condena o para terminar de cumplirla. c) «Condenado»: la persona a quien las autoridades judiciales del Estado de Condena le han impuesto una pena o una medida privativa de libertad, en razón de un delito que hubiera cometido. d) «Sentencia»: la resolución dictada por los Tribunales del Estado de Condena consistente en una pena o medida privativa de libertad.

ARTÍCULO 2
Principios generales

1. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas en las condiciones previstas por el presente Convenio.

2. Las penas o medidas privativas de libertad impuestas por las autoridades judiciales del Estado de Condena se podrán cumplir o completar en establecimientos penitenciarios del Estado de Cumplimiento siempre que el condenado sea uno de sus nacionales. 3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado de Condena o por el Estado de Cumplimiento.

ARTÍCULO 3
Autoridades Centrales

1. Las Autoridades Centrales responsables serán los Ministerios de Justicia de los dos Estados, el de Condena y el de Cumplimiento. Cualquier Estado podrá modificar su Autoridad Central, comunicando dicho cambio al otro Estado por vía diplomática.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Centrales se comunicarán entre sí con posterioridad por la vía diplomática.

ARTÍCULO 4
Condiciones para el traslado

El presente Convenio se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:

1. Que el delito que motive la solicitud deberá estar castigado por la legislación de ambos Estados.

2. Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento en el momento de la solicitud de traslado. 3. Que la sentencia sea firme. 4. Que el condenado dé su consentimiento para su traslado o que, en caso de incapacidad de aquél o minoría de edad, lo preste su representante legal, y que el consentimiento se considere válido en virtud de la legislación vigente del Estado de Condena. 5. Que la duración de la condena o lo que quede pendiente de cumplimiento en el momento de la presentación de la solicitud, no sea inferior a un año. En casos excepcionales, se podrá convenir un periodo inferior, que en todo caso deberá ser de al menos 3 meses. 6. Que el condenado haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que estén a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria, o que garantice su pago a satisfacción del Estado de Condena, a menos que la persona condenada haya sido declarada insolvente.

ARTÍCULO 5
Consentimiento del condenado

1. Las autoridades competentes de cada Estado informarán a todo condenado nacional del otro Estado, sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Convenio y sobre las consecuencias jurídicas que se derivarían del traslado.

2. El Estado de Condena deberá facilitar que el otro Estado, si lo solicita, compruebe y se asegure de que el condenado está informado y conoce las consecuencias legales que aparejará el traslado y que dé el consentimiento de manera voluntaria.

ARTÍCULO 6
Solicitudes de traslado y respuestas

1. El condenado podrá presentar su petición de traslado, y el Estado que haya recibido la solicitud deberá informar al otro Estado a la mayor brevedad posible.

2. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito o bien por cualquier medio que permita su constancia documental, teniendo en cuenta el estado de las nuevas tecnologías en cada momento, y se dirigirán a las Autoridades Centrales designadas en virtud del artículo 3 del presente Convenio. 3. Las decisiones adoptadas por uno de los dos Estados firmantes en lo que respecta a las solicitudes del otro Estado en virtud del presente Convenio se notificarán sin demora al otro Estado sin necesidad de motivación alguna.

ARTÍCULO 7
Datos de la solicitud de traslado y documentación justificativa

1. El Estado de Condena deberá facilitar al Estado de Cumplimiento los documentos que a continuación se expresan:

a) Datos de identidad del condenado, en el caso de la República del Yemen, los cuatro nombres del condenado (nombre propio del condenado, del padre, del abuelo paterno y nombre de familia), la fecha y lugar de nacimiento;

b) Datos de identidad del condenado, en el caso del Reino de España, datos de identidad del condenado, nombre y apellidos del condenado, nombre del padre y de la madre, fecha y lugar de nacimiento; c) Copia certificada de la sentencia firme y ejecutable, y de las disposiciones legales aplicables; d) La indicación de la duración de la condena o medida privativa de libertad, el tiempo ya cumplido y el que quedare por cumplir o la fecha de cumplimiento definitivo; e) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado, o de su representante legal; f) Cuando proceda, informe médico o social acerca del condenado, información sobre su tratamiento en el Estado de Condena y recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de Cumplimiento.

2. El Estado de Cumplimiento, a petición del Estado de Condena, facilitará a este último:

a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;

b) Una copia de las disposiciones legales del Estado de Cumplimiento de las cuales resulte que los hechos que hayan dado lugar a la condena son constitutivos de delito; c) Información sobre las condiciones de cumplimiento de la pena o medida en el Estado de Cumplimiento.

ARTÍCULO 8
Información sobre el procedimiento

1. El condenado deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas o consulares de las gestiones y decisiones adoptadas respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los Estados facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren.

2. Cualquiera de los dos Estados puede pedir al otro información complementaria o documentación relacionada con el traslado.

ARTÍCULO 9
Entrega del condenado

1. Una vez autorizado el traslado, tendrá lugar la entrega del condenado por parte del Estado de Condena al Estado de Cumplimiento en el lugar y la fecha acordados entre las Partes.

2. El Estado de cumplimiento correrá con los gastos del traslado, así como con los gastos derivados de la ejecución de la condena en su territorio.

ARTÍCULO 10
Ejecución de la condena en el Estado de Cumplimiento

Una vez efectuado el traslado, el Estado de Cumplimiento deberá observar lo siguiente:

a) El compromiso de cumplir la pena o medida privativa de libertad que figure en la sentencia, sin modificar su duración ni su naturaleza, no pudiendo en ningún caso agravar la misma. No obstante, en aquellos casos en que la condena que reste por cumplir sea, por su duración, incompatible con el límite máximo previsto en la legislación del Estado de Cumplimiento, no superará en ningún caso el límite máximo previsto por esta legislación.

b) La obligación de no convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria.

ARTÍCULO 11
Indulto, amnistía y conmutación

Sólo el Estado de Condena podrá conceder el indulto general o especial, total o parcial, de la pena o conmutarla por otra pena conforme a su Constitución y a sus leyes. En todo caso, el Estado de Cumplimiento deberá solicitar al Estado de Condena la concesión del indulto especial, total o parcial, de la pena o su conmutación. La solicitud deberá estar suficientemente fundamentada y se dirigirá y decidirá de conformidad con las normas establecidas en el presente Convenio.

ARTÍCULO 12
Retención de la jurisdicción

El Estado de Condena mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto revisar la sentencia dictada.

ARTÍCULO 13
Cesación del cumplimiento

El Estado de Cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena en cuanto le haya informado el Estado de Condena de cualquier resolución o medida que prive de carácter ejecutorio a la pena o medida privativa de libertad.

ARTÍCULO 14
Non bis in idem

Un condenado entregado para el cumplimiento de una pena o medida privativa de libertad conforme al presente Convenio no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado de Cumplimiento por los mismos hechos delictivos por los cuales fue sentenciado en el Estado de Condena.

ARTÍCULO 15
Información acerca de la condena

El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena de lo siguiente:

1. Cuando fuere cumplida la sentencia.

2. En caso de evasión del condenado. 3. De todo aquello que, en relación con la condena, le solicite el Estado de Condena.

ARTÍCULO 16
Traslado de una persona condenada en libertad condicional

1. El condenado bajo el régimen de libertad condicional podrá ser trasladado para cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado de Cumplimiento.

2. El Estado de Cumplimiento adoptará las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al Estado de Condena sobre la forma en que se llevan a cabo. En caso de incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido, se lo comunicará de inmediato al Estado de Condena.

ARTÍCULO 17
Lenguas

Todos los documentos presentados de conformidad con el presente Convenio estarán en español y en árabe.

ARTÍCULO 18
Tránsito

1. Si una de las Partes debe trasladar a una persona condenada a través del territorio de la otra Parte, solicitará a ésta autorización para el tránsito.

2. La Parte requerida autorizará el tránsito solicitado por la Parte requirente, en la medida en que no resulte contrario a su legislación.

ARTÍCULO 19
Consultas

Las Autoridades Centrales de los dos Estados Contratantes podrán celebrar consultas, con vistas a promover la aplicación más eficaz del presente Convenio. Las Autoridades Centrales podrán acordar asimismo las medidas prácticas que sean necesarias para facilitar la aplicación del presente Convenio.

ARTÍCULO 20
Resolución de controversias

Los dos Estados procurarán resolver cualquier divergencia sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio a través de consultas entre las Autoridades Centrales. En caso de no llegar a una solución se recurrirá a la vía diplomática.

ARTÍCULO 21
Entrada en vigor

El presente convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación por vía diplomática en la que se haga constar el cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales requeridas por cada uno de los Estados.

ARTÍCULO 22
Vigencia y terminación

1. El presente Convenio tendrá duración indefinida.

2. Cada uno de los Estados podrá denunciar el presente Convenio por escrito por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos 6 meses desde la fecha de la notificación. 3. El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de condenas a penas o medidas privativas de libertad, dictadas con anterioridad o en fecha posterior a la entrada en vigor del presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. Hecho en Madrid, el 18 de octubre de 2007, por duplicado, en español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España

Por la República del Yemen

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Abdul Rahman M. Kamarani, Embajador-Encargado de Negocios a.i. de la Embajada de la República del Yemen en España

El presente Convenio entra en vigor el 1 de marzo de 2008, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación, por vía diplomática, del cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales requeridas, según se establece en su artículo 21.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de enero de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/10/2007
  • Fecha de publicación: 07/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2008
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de enero de 2008.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • España
  • Traslado de presos
  • Yemen

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