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Documento BOE-A-2008-20516

Resolución de 20 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María del Carmen Martín Camacho contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Navalmoral de la Mata, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial aprobatorio de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 18 de diciembre de 2008, páginas 50855 a 50856 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-20516

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña María del Carmen Martín Camacho contra la nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Navalmoral de la Mata, doña María Purificación Pascual Rincón, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial aprobatorio de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

Hechos I

En virtud de testimonio del auto firme dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalmoral de la Mata, de fecha 30 de octubre de 2007, se declaró justificado el dominio sobre una finca por parte de los promotores del expediente, doña María del Carmen Martín Camacho y otro y se ordenó la cancelación de las inscripciones contradictorias. Presentado dicho testimonio en el Registro de la propiedad de Navalmoral de la Mata (Cáceres), fue objeto de una primera nota de calificación en los siguientes términos: Calificado y examinado el documento presentado en este Registro a las 10:00 horas del día 11/12/2007, bajo el asiento 118 del Diario 79, autorizado por el Notario Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalmoral de la Mata, número 248/06 de protocolo, de fecha 5/12/2007, por el registrador de la propiedad que suscribe, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículos 98 a 100 de su Reglamento, suspende la inscripción del mismo, respecto de la finca para las que se ha solicitado inscripción, por los siguientes hechos y fundamentos de derecho. a) Por no constar en el documento las circunstancias personales de doña María del Carmen Martín Camacho y don Luciano Emilio Martín Camacho, así como la participación en que son dueños de la finca objeto de documento. Artículos 51 y 54 del Reglamento Hipotecario. Se comunica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Hipotecaria y se advierte que se prorroga automáticamente el asiento de presentación hasta sesenta días desde la fecha de notificación, conforme al artículo 323 de dicha Ley. Contra esta calificación podrá interponerse recurso en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación, en la forma prevista en el artículo 326 y siguientes de la Ley Hipotecaria, mediante escrito dirigido a la Dirección General de los Registro y del Notariado o alternativamente solicitar calificación sustitutiva en el plazo de quince días desde la fecha de la notificación, en la forma prevista en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, mediante escrito dirigido al Registrador sustituto que corresponda según el cuadro de sustituciones rotativo previsto en dicho Real Decreto. Todo ello sin perjuicio de poder ejercitar ante los tribunales las demás acciones que legalmente le competan conforme reconoce el artículo 66 de la Ley Hipotecaria. En ambos casos, el escrito correspondiente se presentará en este Registro de la Propiedad o en las oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad o este Registro le podrán informar sobre el Registro que en cada momento se competente para efectuar la calificación sustitutiva antes mencionada. Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, se informa que los datos de las partes se incorporan a los ficheros automatizados existentes en el Registro, conservándose con carácter confidencial, sin perjuicio de remisiones de obligado cumplimiento, para realizar las funciones propias de la actividad registral. La identidad del Registrador responsable será la del titular del Registro en cada momento. Navalmoral de la Mata, a veintiséis de diciembre del año dos mil siete. Fdo.: María Purificación Pascual Rincón.

II

En subsanación de estas deficiencias, se dictó nuevo auto, en fecha 13 de mayo de 2008, corrigiendo los defectos anteriores. Presentado nuevamente el documento, en fecha 7 de junio de 2008, se practica nueva calificación en los siguientes términos: Notificacion de calificacion a los efectos prevenidos en los artículos 19.bis, 322 y concordantes de la Ley Hipotecaria y su Reglamento. Calificado y examinado el documento presentado en este Registro a las 11:00 horas del día 21/5/2008, bajo el asiento 456 del Diario 80, autorizado por el Notario Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalmoral de la Mata, número 248/06 de protocolo, de fecha 5/12/2007, por el registrador de la propiedad que suscribe, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículos 98 a 100 de su Reglamento, Suspende la inscripción del mismo, por los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Por incongruencia del expediente tramitado de reanudación del tracto sucesivo, al no haber existido interrupción del mismo. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación podrá interponerse recurso en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación, en la forma prevista en el artículo 326 y siguientes de la Ley Hipotecaria, mediante escrito dirigido a la Dirección General de los Registro y del Notariado o alternativamente solicitar calificación sustitutiva en el plazo de quince días desde la fecha de la notificación, en la forma prevista en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, mediante escrito dirigido al Registrador sustituto que corresponda según el cuadro de sustituciones rotativo previsto en dicho Real Decreto. Todo ello sin perjuicio de poder ejercitar ante los tribunales las demás acciones que legalmente le competan conforme reconoce el artículo 66 de la Ley Hipotecaria. En ambos casos, el escrito correspondiente se presentará en este Registro de la Propiedad o en las oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad o este Registro le podrán informar sobre el Registro que en cada momento es competente para efectuar la calificación sustitutiva antes mencionada. Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, se informa que los datos de las partes se incorporan a los ficheros automatizados existentes en el Registro, conservándose con carácter confidencial, sin perjuicio de remisiones de obligado cumplimiento, para realizar las funciones propias de la actividad registral. La identidad del Registrador responsable será la del titular del Registro en cada momento. Navalmoral de la Mata a siete de junio del año dos mil ocho. Fdo.: María Purificación Pascual Rincón».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña María del Carmen Martín Camacho, interpone recurso contra la suspensión de la inscripción de esta, en base entre otros a los siguientes argumentos: es imposible alegar nuevos defectos para suspender la inscripción, ya que no fueron advertidos al realizar la calificación inicial, y si no existían en ese momento no pueden haberse producido con posterioridad. Además sí existe tracto sucesivo ya que la finca litigiosa perteneció a doña Emilia Camacho Alarza hasta su fallecimiento, y al morir ésta tenía que pasar a nombre de sus herederos (la recurrente y su hermano), y en lugar de ello se inscribió equivocadamente en expediente de concentración parcelaria, a nombre de Doña Lorenza Camacho Alarza, por lo que el expediente tramitado es correcto y ajustado a Derecho.

IV

La Registradora emitió informe el día 7 de Julio de 2008 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20, 40, 82, 100, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo de 1988, 15 de noviembre de 1990, 7 de julio de 1997, 12 de marzo de 1999, 13 de abril y 23 de diciembre de 1999, 7 de enero de 2000, 18 de marzo de 2000, 9 de octubre de 2000, 27 de julio de 2001, 1 de abril de 2003, 15 de noviembre de 2003, 3 de febrero de 2004, 5 de noviembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 14 de febrero de 2006, 14 de junio de 2007 y 4 de julio de 2007.

1. Se debate en este recurso la inscribilidad de un expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido, sobre una finca que figura inscrita erróneamente -a juicio de la promotora del expediente y ahora recurrente- a favor de otra persona, cuando debería figurar inscrita a nombre de la promotora y su hermano, como herederos de la verdadera propietaria. En auto judicial se declara acreditado el dominio y se ordena la cancelación de la inscripción contradictoria. La registradora suspende la inscripción por entender que no existe propiamente tracto interrumpido.

2. Tiene razón el recurrente en cuanto a la irregularidad consistente en invocarse sucesivamente distintos defectos no apreciados en la primera nota de calificación. La calificación del Registrador debe ser global y unitaria (cfr. artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria); ahora bien, el mero hecho de haberse realizado una primera calificación, no determina la nulidad de la segunda, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido la registradora (cfr. artículos 313 y siguientes de la Ley Hipotecaria). 3. En cuanto al fondo debe confirmarse la calificación registral. El expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, tiene como finalidad suplir los títulos intermedios para lograr la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, en definitiva para facilitar el acceso al Registro de alguna relación jurídico inmobiliaria de cuyos títulos no puede disponerse, y siempre que realmente haya más de un eslabón roto en la cadena de titularidades [cfr. artículo 40, letra a), de la Ley Hipotecaria]. 4. En el supuesto de hecho de este expediente, lo que se pretende es la rectificación de una inscripción indebidamente practicada (la de la concentración parcelaria inscrita a nombre de persona equivocada), por lo que los procedimientos adecuado para ello no son los previstos en el titulo VI sino los regulados en el título VII de la Ley Hipotecaria [véase artículo 40, letra c), de la Ley Hipotecaria]. 5. Por otra parte debe aclararse que la calificación de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido entra en el ámbito de la calificación registral (véase artículo 100 del Reglamento Hipotecario), y el único alcance que tiene es considerar que no se ha seguido el procedimiento adecuado y con las garantías suficientes en relación al titular registral para permitir su acceso al Registro de la Propiedad, sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores (véase Resolución de 5 de noviembre de 2004) En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido por infringir la obligación de calificación global y unitaria.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de noviembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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