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Documento BOE-A-2008-1831

Convenio de Cooperación Jurídica y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Brasilia el 22 de mayo de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2008, páginas 6153 a 6158 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-1831
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2006/05/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

Convenio de cooperación jurídica y asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil

El Reino de España y la República Federativa de Brasil, en adelante «las Partes»;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen; Estimando que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados; Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional; Conscientes de que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación jurídica y asistencia judicial en materia penal, para evitar el incremento de las actividades delictivas; Deseosos de promover acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos; En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia, que vinculen a las Partes; Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTíCULO 1
Ámbito de aplicación

1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en materia penal entre las autoridades competentes de ambas Partes.

2. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente, según las disposiciones del presente Convenio, la asistencia jurídica más amplia posible, en todos los procedimientos referentes a delitos cuya represión sea, en el momento en que se solicita la asistencia, de la competencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente. 3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte requirente a realizar en el territorio de la Parte requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, párrafo 2. 4. Este Convenio no se aplicará a:

a) la detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b) la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; c) la asistencia directa a particulares o a terceros Estados.

ARTÍCULO 2
Doble incriminación

1. La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte requirente no sea considerado como delito por el ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

ARTÍCULO 3
Alcance de la asistencia

La asistencia comprenderá:

a) notificación de actos procesales y citaciones;

b) obtención y práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares; c) localización e identificación de bienes y personas; d) citación de acusados, testigos y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en el territorio de la Parte requirente; e) traslado temporal de personas detenidas a efectos de comparecer voluntariamente como testigos o acusados en el territorio de la Parte requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio; f) medidas cautelares sobre bienes; g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia de valor de los bienes decomisados de manera definitiva; h) entrega de documentos y otros elementos de prueba; i) intercambio de información acerca de la legislación de las Partes; j) cualquier otro tipo de asistencia que no esté prohibida por el ordenamiento jurídico interno de la Parte requerida.

ARTÍCULO 4
Autoridades Centrales

1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.

2. Por el Reino de España la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia. Por la República Federativa de Brasil la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia. Las Partes podrán, por los canales diplomáticos, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

ARTÍCULO 5
Denegación de asistencia

1. La Parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:

a) la solicitud se refiera a delitos considerados en la Parte requerida como exclusivamente militares;

b) la solicitud se refiera a delitos considerados por la Parte requerida como delitos políticos o conexos a dichos delitos. A tales efectos, no tendrán la consideración de delitos políticos los delitos de terrorismo, ni cualesquiera otros que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Acuerdo internacional del que sea parte; c) la solicitud de asistencia se refiera al procesamiento de una persona por un delito por el que haya sido condenada, absuelta o indultada en la Parte requerida o por el que ya no podría ser enjuiciada debido a la prescripción del delito si éste se hubiese cometido en el ámbito de la jurisdicción de la Parte requerida; d) la Parte requerida considere que la solicitud atenta contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país; e) la investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación, o la ejecución de la solicitud pudiera conducir a una situación de discriminación de la persona por cualquiera de estas razones.

2. La Parte requerida deberá informar a la Parte requirente por medio de su Autoridad Central, de las razones que motivan la denegación.

3. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio. 4. La Parte requerida consultará a la Parte requirente, por medio de las Autoridades Centrales, sobre las condiciones en que la asistencia podrá ser prestada. Si la Parte requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con las condiciones propuestas.

CAPÍTULO II
Ejecución de las solicitudes
ARTÍCULO 6
Forma y contenido de la solicitud

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito. Sin embargo, podrá ser anticipada por fax, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte requirente dentro de los 15 días siguientes a su formulación.

2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) identificación de la autoridad competente de la Parte requirente de la que emana la solicitud;

b) descripción de los hechos y de la investigación o proceso, con mención de los delitos a que se refiere y transcripción de los tipos penales correspondientes; c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas; d) el objeto, el motivo y la finalidad de la solicitud de asistencia; e) identidad de las personas sujetas a la investigación o proceso, indicando su nacionalidad y domicilio, en la medida de lo posible.

3. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

a) información relativa a la identidad y domicilio de las personas a las que se refiere la solicitud de asistencia, y descripción de su relación con la investigación o el proceso.

b) descripción precisa del lugar u objeto que haya de ser inspeccionado o examinado; así como de los bienes sobre los que deba recaer la confiscación o embargo; c) la lista de las preguntas que deban formularse al testigo o una descripción detallada del asunto sobre el que debe ser interrogado; d) la descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos; e) información relativa al pago de los gastos a que tiene derecho la persona que comparezca en la Parte requirente; f) la indicación de las autoridades de la Parte requirente que participarán en la ejecución de la solicitud de asistencia en la Parte requerida; g) plazo en el que deberá cumplimentarse la solicitud y las razones para la urgencia; h) requisitos sobre confidencialidad de la solicitud; i) cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

4. La solicitud y los documentos remitidos con arreglo al Convenio deberán ir acompañados de una traducción en el idioma de la Parte requerida. No será necesario que dicha traducción tenga carácter jurado.

ARTÍCULO 7
Ley aplicable

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

2. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que estén prohibidos por su ordenamiento jurídico interno.

ARTÍCULO 8
Confidencialidad

1. A petición de la Parte requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin quebrantar el carácter confidencial, la Parte requerida informará de ello a la Parte requirente, que decidirá si debe proseguirse con la ejecución.

2. A petición de la Parte requerida, la Parte requirente deberá mantener la confidencialidad de las pruebas e informaciones suministradas en ejecución de la solicitud de asistencia, salvo en la medida necesaria para su utilización en el procedimiento o investigación para el que fueron solicitadas.

ARTÍCULO 9
Límites en el uso de la información

1. La información, documentos u objetos obtenidos mediante la asistencia judicial podrán ser utilizados en investigaciones en el Estado requirente, y emplearse como medios de prueba en otros procedimientos penales relativos a delitos por los cuales se pueda conceder la asistencia judicial.

2. Asimismo, se podrá utilizar para otro procedimiento penal en el Estado requirente que se refiera a otras personas que participaron en la comisión del delito por el que se solicitó la asistencia, así como para una investigación o procedimiento sobre el pago de daños o indemnizaciones relativos al procedimiento para el cual se solicitó la asistencia. 3. La utilización para fines distintos de los especificados en los apartados 1 y 2 quedará subordinada a la aprobación previa de la Autoridad Central del Estado requerido. 4. En caso de prevención de una amenaza inmediata y grave para su seguridad pública, bastará con que el Estado requirente informe con posterioridad al Estado requerido sobre el uso del material.

ARTÍCULO 10
Trámite de la solicitud

1. Si la solicitud reúne los requisitos formales previstos en el presente Convenio, la Autoridad Central de la Parte requerida la enviará con prontitud a la autoridad competente, que decidirá sobre su ejecución.

2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos formales previstos en el presente Convenio, la Autoridad Central de la Parte requerida informará inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente con el fin de que se realicen las modificaciones o complementos de información necesarios. 3. A petición de la Autoridad Central de la Parte requirente, la Autoridad Central de la Parte requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud. 4. La Autoridad Central de la Parte requerida informará con brevedad del resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte requirente. 5. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente e informará de las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.

ARTÍCULO 11
Gastos

1. La Parte requerida asumirá los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución de la solicitud.

2. Si la ejecución de la solicitud pudiera ocasionar gastos de naturaleza extraordinaria, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá proponer a la Parte requirente alguna otra forma de distribución. 3. En cualquier caso, serán a cargo de la Parte requirente los gastos y honorarios correspondientes a informes periciales, los gastos de traducción, los gastos extraordinarios derivados del empleo de un procedimiento especial, así como las dietas y gastos de viaje de las personas que se desplacen a la Parte requirente, en los términos de los artículos 15 y 16.

CAPÍTULO III
Formas de asistencia
ARTÍCULO 12
Notificaciones

1. Si la solicitud tuviera por objeto la notificación de una decisión judicial, las autoridades de la Parte requerida practicarán la notificación en la forma prevista por su legislación procesal.

2. Si la solicitud tuviera por finalidad la entrega de objetos o documentos, las autoridades de la Parte requerida procederán a la entrega de los objetos o documentos que le hubieran sido enviados por la Parte requirente para tal fin. 3. La notificación se efectuará en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, o en la forma solicitada por la Parte requirente, siempre que no sea incompatible con aquélla. 4. La entrega se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario, o mediante certificación de la autoridad competente que acredite la diligencia. La certificación del cumplimiento será enviada a la Parte requirente. Si la entrega no pudo realizarse, se harán constar los motivos que impidieron la misma.

ARTÍCULO 13
Entrega y devolución de documentos oficiales

1. Por solicitud de la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida:

a) proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;

b) podrá proporcionar copia de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades.

2. Los documentos originales u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial deberán ser devueltos por la autoridad competente de la Parte requirente, cuando la Parte requerida así lo solicite.

ARTÍCULO 14
Comparecencia de personas ante las autoridades de la parte requerida

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida y a la que se le solicite prestar declaración, testimonio o peritaje, presentar documentos o elementos de prueba, o cualquier forma de asistencia en virtud de este Convenio, deberá comparecer ante la autoridad competente de la Parte requerida de conformidad con la legislación procesal de ésta. La Parte requerida procederá a la citación de la persona bajo las sanciones conminatorias que disponga su legislación.

2. La autoridad competente de la Parte requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades de la Parte requirente indicadas en la solicitud durante la ejecución de las diligencias y les permitirá formular preguntas. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte requerida o en la forma especial solicitada por la Parte requirente. 3. En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, la Parte requerida informará con suficiente antelación del lugar y la fecha en que se realizará la asistencia solicitada. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por medio de sus Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de ambas Partes. 4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, la autoridad competente de la Parte requerida decidirá antes del cumplimiento de la solicitud, y lo comunicará a la Parte requirente por medio de la Autoridad Central. 5. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida informará de ello por medio de su Autoridad Central, a fin de que las autoridades competentes de la Parte requirente resuelvan al respecto.

ARTÍCULO 15
Comparecencia de personas ante las autoridades de la parte requirente

1. Cuando la Parte requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para prestar declaración, testimonio o peritaje, u ofrecer cualquier tipo de información, la Parte requerida invitará a la persona a comparecer voluntariamente ante la autoridad competente de la Parte requirente.

2. La autoridad competente de la Parte requerida registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte requirente sobre la respuesta. 3. Las solicitudes de citación referidas en este artículo no podrán contener intimación de sanciones ni cláusulas conminatorias; en caso de que las contengan, éstas no surtirán efecto si la persona no comparece. 4. La Autoridad Central de la Parte requirente indicará los gastos de traslado y de estancia a su cargo.

ARTÍCULO 16
Comparecencia de personas detenidas ante las autoridades de la parte requirente

1. Cualquier persona detenida en la Parte requerida y cuya presencia en la Parte requirente sea necesaria con fines de asistencia con arreglo al presente Convenio, será trasladada al territorio de la Parte requirente, siempre que, tanto la persona en cuestión, como la Autoridad Central de la Parte requerida, consientan al traslado. Si la persona detenida no consiente, no podrá ser sometida a ninguna sanción ni medida conminatoria.

2. El traslado podrá ser denegado cuando la presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida, cuando el traslado pueda implicar la prolongación de la detención, o cuando por cualquier otro motivo, la Autoridad Central de la Parte requerida, considere inconveniente el traslado. 3. Las autoridades de la Parte requirente deberán mantener a la persona trasladada bajo custodia durante todo el tiempo que permanezca en su territorio. El período de detención en la Parte requirente será computado a los efectos de la detención preventiva o el cumplimiento de la condena. Si las autoridades de la Parte requerida comunican que la persona ya no debe permanecer detenida, será inmediatamente puesta en libertad y será de aplicación el régimen general establecido en el artículo 15 del presente Convenio. 4. Las autoridades de la Parte requirente deberán devolver a la persona trasladada en el plazo fijado por la Parte requerida, y en todo caso, en el momento en que su presencia en el territorio de la Parte requirente ya no sea necesaria.

ARTÍCULO 17
Videoconferencia

Las Partes podrán convenir en la obtención de declaración a través de videoconferencia, con arreglo a las condiciones que se especifiquen en cada caso.

ARTÍCULO 18
Inmunidad

1. Ningún testigo o perito, sea cual fuere su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente como consecuencia de una citación, podrá ser procesado, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Ninguna persona, sea cual fuere su nacionalidad, que fuera citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente para responder por hechos por los que hubiera sido objeto de actuaciones judiciales, podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida, y que no constasen en la citación. 3. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará en el momento en que la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente, permanezca en él durante 15 días consecutivos desde que su presencia ya no fuera requerida, o regrese a él después de haberlo abandonado.

ARTÍCULO 19
Medidas cautelares

1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de su Autoridad Central, podrá solicitar la identificación o la adopción de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto, directo o indirecto, de un delito, que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.

2. La Parte requerida adoptará las medidas cautelares sobre dichos bienes, de conformidad con su ordenamiento jurídico. 3. La Parte requerida resolverá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean objeto de las medidas previstas en los párrafos anteriores. 4. La autoridad competente de la Parte requerida podrá disponer un plazo razonable que limite la duración de la medida solicitada, según las circunstancias.

ARTÍCULO 20
Asistencia para decomiso

1. Las Partes podrán prestarse asistencia en la ejecución de decisiones de decomiso sobre bienes instrumento o producto directo o indirecto del delito, en la medida que los bienes no sean objeto de un procedimiento en la Parte requerida.

2. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida podrá transferir a la otra Parte la totalidad o parte del instrumento o producto directo o indirecto del delito, en las condiciones que se acuerden.

ARTÍCULO 21
Intercambio espontáneo de información

1. Las Partes podrán, sin solicitud previa, intercambiarse información relativa a hechos delictivos, cuando consideren que dicha información pudiera ser útil al objeto de iniciar o conducir investigaciones o procesos.

2. La Parte que proporcione la información podrá imponer condiciones acerca del uso que la Parte receptora haga de la misma. Al aceptar dicha información, la Parte receptora se compromete a respetar tales condiciones.

ARTÍCULO 22
Traslado de procedimientos penales

1. Las Partes podrán, por medio de sus Autoridades Centrales, transmitirse denuncias cuyo objeto sea incoar un procedimiento ante las autoridades judiciales de la otra Parte, cuando consideren que dicha Parte se encuentra en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación y enjuiciamiento de los hechos.

2. La Parte requerida deberá notificar a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, en su caso, una copia de la decisión adoptada.

ARTÍCULO 23
Autenticación y legalización

A efectos del presente Convenio, los documentos transmitidos por medio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación, legalización, ni de ninguna otra formalidad análoga.

ARTÍCULO 24
Consultas

Las Autoridades Centrales de ambas Partes podrán celebrar consultas con vistas a promover la aplicación más eficaz del presente Convenio, y acordar las medidas prácticas necesarias para facilitar su aplicación.

ARTÍCULO 25
Solución de controversias

Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio, será resuelta mediante consulta entre las Autoridades Centrales. En caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a la vía diplomática.

capítulo IV
Disposiciones finales
artículo 26
Compatibilidad con otros instrumentos o formas de cooperación

1. El presente Convenio no impedirá que las Partes se presten asistencia al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

artículo 27
Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente después de la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente por vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado por las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará a las solicitudes de asistencia en curso.

Suscrito en Brasilia, el 22 de mayo de 2006, en dos ejemplares en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Federativa de Brasil

Juan Fernando López Aguilar,

Márcio Thomaz Bastos,

Ministro de Justicia

Ministro de Justicia

El presente Convenio entra en vigor el 1 de febrero de 2008, primer día del segundo mes siguiente después de la fecha en que las Partes se han notificado mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos necesarios, según se establece en su artículo 27.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de enero de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/05/2006
  • Fecha de publicación: 04/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2008
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de enero de 2008.
Materias
  • Brasil
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Criminal
  • España

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