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Documento BOE-A-2008-17943

Resolución de 6 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Áridos Tao-Tinajo, S. L.», contra la negativa del registrador de la propiedad de Arrecife a la inscripción de una escritura de compraventa.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 7 de noviembre de 2008, páginas 44519 a 44520 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-17943

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Melitón Betancort Martín, en nombre y representación, como Administrador único, de la compañía mercantil «Áridos Tao-Tinajo, S. L.», contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Arrecife, don Sergio Regúlez Díaz, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos I

Presentada en el Registro de la propiedad de Arrecife escritura de compraventa autorizada por el Notario de Arrecife, don Celestino Mendizábal Gabriel, el 14 de agosto de 2007, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Se notifica que, previa calificación jurídica del documento reseñado, en unión de testimonio de diligencia de ratificación de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, y consultados los antecedentes del Registro, he procedido a su calificación negativa, suspendiendo la inscripción en base a los siguientes: Hechos: Por el antedicho documento, Servicios y Áridos Tao-Tinajo, S. L., compra dos fincas en el Municipio de Tinajo, una de ellas lindante por el Norte con las riberas del mar. Fundamentos de derecho: Defecto subsanable observado: En cuanto a la finca registral número 5.443, no aportarse la Certificación de la Administración del Estado (Demarcación de Costas) a que se refiere el artículo 31.1 -en relación con el 35 y el 11- del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y la Ejecución de la Ley 22/1988 de 25 de julio, de Costas, que acredite que la finca no invade el dominio público marítimo terrestre (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 1991 y 8 de enero de 1993, y sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1998 y 17 de julio de 1996). En relación con la presente calificación: Por virtud de la suspensión de la inscripción, queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación arriba indicado por plazo de 60 días a contar desde la recepción en este Registro de la última de las notificaciones prevenidas en los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente. Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad mediante demanda que deberá interponerse en el plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Los interesados, no obstante lo anterior, podrán optar por interponer recurso en este Registro de la Propiedad para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos del artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Arrecife, veinte de diciembre del año dos mil siete. Firma ilegible». Esta nota fue objeto de calificación sustitutoria, habiendo correspondido al Registrador de la Propiedad de Telde número 2, que la confirmó en todos sus extremos.

II

Contra dicha nota de calificación don Melitón Betancort Martín, en nombre y representación, como administrador único, de la compañía mercantil compradora «Áridos Tao-Tinajo, S. L.», interpone recurso en base a los siguientes argumentos: que no se ha tenido en cuenta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de enero de 2000 que en un supuesto idéntico al que nos ocupa, resuelve favorablemente el recurso; que el legislador no pone trabas a la inscripción de las transmisiones de fincas ya inmatriculadas, cuya titularidad pueda verse afectada por el deslinde; que es evidente el error en la calificación, pues el artículo 31.1 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, se refiere a la inmatriculación de fincas, no a las ya inscritas como es el caso; que la ley de costas es respetuosa con las fincas ya inscritas, lo cual es plenamente conforme con la presunción del artículo 38 de la ley hipotecaria de existencia y pertenencia de los derechos inscritos y la salvaguarda judicial de los asientos registrales proclamada en el artículo 1.º de la Ley Hipotecaria;

III

El Registrador emitió informe el día 4 de Abril de 2008 y elevó el expediente a este centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 31 y 35 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de Diciembre; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de diciembre de 1991; 8 de enero y 15 de marzo de 1993; 16 de julio de 1998; 14 de enero de 2000; 21 de febrero de 2002; así como las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso administrativo) de 16 de octubre de 1996 y 27 de mayo de 1998.

1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de compraventa de una finca que puede invadir la zona marítimo terrestre, sin la certificación de la Administración del Estado (Demarcación de Costas) a que se refiere el artículo 31.1 -en relación con el 35 y el 11- del Real Decre-to 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y la Ejecución de la Ley 22/1988, de 25 de julio, de Costas, que acredite que la finca no invade el dominio público marítimo terrestre.

2. Es cierto que este Centro Directivo sostuvo un criterio favorable a la no exigencia, con relación a fincas ya inmatriculadas, de la acreditación de no invasión de la zona marítimo terrestre, exigida por el artículo 31 en relación con el 35 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. Así lo afirmó en sus Resoluciones de 16 de julio de 1998, 14 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002, por entender que iba en contra del criterio sostenido por la Ley de Costas. 3. Lo cierto sin embargo, es que en este punto el Reglamento de Costas ha sido declarado ajustado a la ley por el propio Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en sentencias de 16 de octubre de 1996 y 27 de mayo de 1998, por lo que este centro directivo debe acomodar su doctrina a dicha jurisprudencia. 4. Debe entenderse por tanto plenamente aplicable el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Costas que extiende a las segundas y ulteriores trasmisiones las mismas exigencias de no acreditación de la invasión de zona de dominio público marítimo terrestre, que las previstas para las inmatriculaciones.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de octubre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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