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Documento BOE-A-2008-17869

Resolución de 2 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Juana Suárez Garrido, contra la negativa del registrador de la propiedad de Luarca, a inscribir una sentencia judicial dictada en juicio declarativo de división de cosa común.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 6 de noviembre de 2008, páginas 44368 a 44369 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2008-17869

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por Doña Juana Suárez Garrido, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Luarca don Andrés Barettino Coloma, por la que deniega la inscripción de una sentencia judicial dictada en juicio declarativo de división de cosa común.

Hechos

I

Presentado en el Registro de la Propiedad de Luarca ejecutoria en la que se testimonia sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Luarca, de fecha 1 de Octubre de 2007, por la que se disuelve una comunidad de bienes, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Luarca. Calificado el precedente testimonio judicial conforme al artículo 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, y teniendo presentes los antecedentes y fundamentos expuestos a continuación: A. Antecedentes de Hecho: Primero. El precedente testimonio expedido el 2 de enero de 2008 por doña María Antonia Suárez García, Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, relativo a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2007 por doña Reyes Rico Gómez, Juez de Primera Instancia de Luarca, en el Juicio Declarativo Ordinario 100/07, fue presentado en este Registro de la Propiedad el día trece de febrero corriente, motivando el asiento de presentación número 429 del tomo 56 del Diario. B. Fundamentos de Derecho: 1. No se determina la participación en que los demandantes adquieren el inmueble objeto de adjudicación, requisito necesario para la inscripción de conformidad con el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. 2. Respecto de la finca registral objeto de adjudicación -registral 25.907 del ayuntamiento de Luarca- sólo figuran inscritas las participaciones pertenecientes a los demandados (sic), debe querer decir demandantes), por lo que para la inmatriculación de las participaciones no inscritas es preciso justificar mediante documento fehaciente o acta de notoriedad complementaria la previa adquisición de las mismas por los transmitentes, por venir así exigido como requisito para la inmatriculación de fincas en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario. 3. Dado que la sentencia ha sido dictada en rebeldía de la parte demandada, es necesario, para proceder a la inscripción, que se acredite por el Juzgado que ha transcurrido el plazo legal durante el cual el declarado rebelde puede ejercitar la acción de rescisión sin haberla ejercitado o, caso de haberlo hecho, que ha recaído resolución judicial firme desestimatoria. Así resulta del artícu-lo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que «mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos de Registros públicos. Dicho plazo debe ser el máximo de 16 meses que establece el apartado 2 del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como interpretan las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15-02-2005, 02-04-2005 y 09-04-2007. En lugar de la inscripción puede tomarse anotación preventiva a solicitud de la parte interesada. Fundamento Jurídico: artículos 501, 502 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero Al haberse entablado la demanda contra los herederos de determinadas personas, en definitiva contra unas herencias yacentes y contra unos herederos desconocidos e inciertos, no se puede entender, como señalan las Resoluciones de la D.G.R.N. de 21 de febrero y 20 de noviembre de 2007, que en este caso la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones precedentes sobre definitivo, nombrando un administrador que la represente (artículos 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con quien sustanciar entretanto el procedimiento, y la falta de este cargo que asuma la defensa jurídica de las herencias no se puede suplir mediante la citación y demanda genéricas de los herederos desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar) sino de una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Todo ello es doctrina reiterada por la D.G.R.N. en Resoluciones de fechas 27 de octubre de 2003, 25 de junio de 2005, 24 de febrero de 2006, 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero de 2007 y 20 de noviembre de 2007. C. En consecuencia siendo los tres primeros defectos subsanables y el cuarto insubsanable se deniega la inscripción de la precedente primera copia por resultar los defectos referidos en el precedente apartado B). Esta calificación provoca la prórroga automática del asiento de presentación en la forma prevenida por el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. D. Recursos. Contra la presente calificación se puede interponer recurso potestativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la presente calificación, en los términos previstos en los artículos 66 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o bien puede ser impugnada directamente ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenece el lugar en que está situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, y observándose en lo que sea posible las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, debiéndose interponer la demanda en el plazo de dos meses desde la notificación de esta calificación, sin perjuicio de que el interesado ejercite cualquier otro recurso que estime procedente. Asimismo se hace constar el derecho reconocido a los interesaos para instar la intervención de un Registrador sustituto en el plazo de 156 días a contar de la notificación de la calificación, de conformidad con los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y el Real Decreto 1039/2003. Sin perjuicio de todo ello, los interesados podrán acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. Luarca, a veintiocho de febrero de dos mil ocho. El Registrador. Firma ilegible».

II

Doña Juana Suárez Garrido, una de las adjudicatarias del inmueble, recurre la nota de calificación, en virtud de escrito de fecha 1 de Abril de 2008, en base a los siguientes argumentos: que la sentencia es fruto de una demanda de división de cosa común promovida frente a los herederos de los titulares originales de la finca, en procedimiento de división de cosa común, al permanecer aún en posesión de los referidos herederos 3/7 partes indivisas del total de la finca; que se han seguido todas las garantías procesales para la práctica de la notificación de la interposición de la demanda; que el Juez no consideró necesario el establecer un defensor o administrador judicial de la herencia yacente; que por el contrario sí exigió la intervención de un perito judicial para garantizar el precio de la parte correspondiente a los herederos legales; que la sentencia fue publicada a través de edictos para facilitar su conocimiento por los declarados rebeldes; que la sentencia produce el efecto de cosa juzgada, debiendo ser inscrita conforme ha sido interesada.

III

El Registrador emitió informe el día 21 de abril de 2008 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 501, 502, 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 40, 82, 199 y 205 de la Ley Hipotecaria; artículos 100 y 298 de su Reglamento; y las Resoluciones de esta Dirección General de 14 de junio de 1993, 29 de octubre de 2001, 15 de febrero de 2005 y 17 de mayo de 2007, así como las de 21 de febrero y 20 de noviembre de 2007.

1. Ejercitada acción de división de cosa común, a instancia de los cotitulares de 4/7 partes indivisas de una finca, contra herederos ignorados de quienes eran titulares -sin inmatricular- de las restantes partes indivisas, el Registrador deniega la inscripción de la sentencia por la que se adjudica la finca a los actores a cambio del pago a los herederos legales de los demás copropietarios según tasación pericial de la finca. Las razones de la denegación son varias.

2. El primer defecto consiste en que no se determina la participación en que los demandantes adquieren el inmueble objeto de adjudicación, requisito necesario para la inscripción de conformidad con el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, defecto que debe ser confirmado, por ser plenamente aplicable el citado precepto al caso que nos ocupa donde hay tres adjudicatarios (los esposos don José Rodríguez Fernández y doña Juana Suárez Garrido, casados en gananciales, y doña María Isabel Grilo Rodríguez), por lo que deberán especificarse qué proporción del inmueble corresponde a los esposos -sin especificar claro está entre ellos a su vez porciones indivisas por pertenecerles en gananciales- y qué proporción corresponde a la otra cotitular. Por cierto que además no se ha hecho alegación alguna en contra de este defecto por parte del recurrente en el escrito de interposición del recurso. 3. El segundo defecto expresado en la nota de calificación, es que sólo figuran inscritas las participaciones pertenecientes a los demandantes -por error material figura en la nota de calificación «demandados»-por lo que para la inmatriculación de las participaciones no inscritas es preciso justificar mediante documento fehaciente o acta de notoriedad complementaria la previa adquisición de las mismas por los transmitentes, por venir así exigido como requisito para la inmatriculación de fincas en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Este defecto no puede ser confirmado, en la medida que las garantías establecidas en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, fundamentalmente consistentes en la exigencia para inmatricular de un doble título público sucesivo y de publicación de edictos con suspensión de efectos de la inscripción durante dos años, sólo es aplicable a los casos de inmatriculación por título público extrajudicial, es decir, notarial, y no cuando se trata de expedientes de dominio o de certificaciones administrativas para inmatricular [véase artículo 298 R.H. que se remite expresamente al artículo 199 letra b) de la Ley Hipotecaria, y no a los apartados a) ni c)], como tampoco es aplicable a los títulos de reparcelación administrativa, donde las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, tampoco contemplan ulteriores requisitos para su inmatriculación. Lo mismo ocurre con las sentencias dictadas en juicios declarativos, instrumento eficaz para determinar la inmatriculación de las fincas (véase artículo 40 letra a) de la L.H., que lo considera un supuesto independiente y apto para la rectificación de la inexactitud registral por falta de acceso de alguna relación jurídica inmobiliaria, y que no está sujeto a los requisitos derivados del artículo 205 L.H., desarrollados por el 298 R.H. (salvo claro está, la exigencia de certificación catastral descriptiva y gráfica, exigible para todo supuesto de inmatriculación desde la Ley 13/1996). Por lo que nada impedirá la inscripción del dominio de las fincas a favor de los adjudicatarios determinados en la ejecutoria -una vez se especifiquen las cuotas, como ya se ha dicho-, siendo la obligación de pago del valor pericial de las cuotas no inmatriculadas correspondientes a los herederos demandados una cuestión que queda ajena al Registro, dado su carácter obligacional. 3. El tercer defecto consiste en que, dado que la sentencia ha sido dictada en rebeldía de la parte demandada, es necesario para proceder a la inscripción que se acredite por el Juzgado que ha transcurrido el plazo legal durante el cual el declarado rebelde puede ejercitar la acción de rescisión sin haberla ejercitado o, caso de haberlo hecho, que ha recaido resolución judicial firme desestimatoria. Este defecto debe ser, al igual que el primero, confirmado por imperativo de lo dispuesto expresamente en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos») que, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme la Sentencia, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Todo ello sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el citado artículo 524 de la Ley. De la ejecutoria presentada a inscripción, resulta que la Sentencia es firme, pero nada consta en la documentación presentada a inscripción sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de las Sentencias dictadas en rebeldía a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre los hechos que constituyen el dies a quo de los mencionados términos. Ante tal omisión no basta la mera mención de firmeza, la cual no comporta la preclusión de la acción rescisoria porque dicha acción, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe precisamente contra sentencias firmes dictadas en rebeldía y su plazo (veinte días o cuatro meses desde la notificación de la Sentencia, en función de si la notificación fue personalmente o no y, como máximo, dieciséis meses desde la notificación, incluso aunque subsistiese fuerza mayor) se cuenta a partir de la notificación de las mismas. Estas circunstancias son esenciales para la calificación del Registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la Sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva. 4. El cuarto defecto consiste en que al haberse entablado la demanda contra los herederos de determinadas personas, en definitiva contra unas herencias yacentes y contra unos herederos desconocidos e inciertos, no se puede entender que en este caso la herencia, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones precedentes sobre definitivo, nombrando un administrador que la represente. Este defecto no puede ser mantenido. Es cierto que este Centro Directivo (Resoluciones de 21 de febrero y 20 de noviembre de 2007 entre otras) ha exigido el nombramiento de un defensor judicial para la adecuada defensa de los intereses de la herencia yacente, pero siempre han sido casos en que el título cuya inscripción o anotación se pretendía afectaba a la herencia yacente de los titulares registrales de derechos inscritos. En el caso que nos ocupa la demanda se interpone por titulares registrales de cuotas indivisas, contra herederos desconocidos o herencia yacente de titulares de cuotas indivisas no inmatriculadas. Pero en el caso que nos ocupa, la falta de inmatriculación de las cuotas de los demandados en el juicio declarativo de división de la cosa común, no justifica la calificación registral de una resolución judicial firme en cuanto a la necesidad de intervención de un defensor judicial que el propio juez no consideró procedente exigir.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto a los defectos segundo y cuarto; y desestimarlo, confirmando la nota de calificación del Registrador, en cuanto a los defectos primero y tercero, en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de octubre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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