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Documento BOE-A-2008-1689

Orden APA/126/2008, de 28 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de piscifactorías de truchas, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2008, páginas 5899 a 5900 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-1689

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales del seguro de piscifactorías de truchas. En su virtud dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables los establecimientos de piscicultura industriales instalados en aguas continentales, destinados a la producción de truchas, y que dispongan del pertinente título de concesión de agua otorgado por la cuenca hidrográfica correspondiente.

2. Son asegurables los peces de la especie «oncorhynchus mykiss», «salmo gardnieri» («trucha arco iris» o trucha americana). 3. La talla mínima de los peces susceptibles de aseguramiento será de dos centímetros. 4. No serán asegurables ni los huevos, ni los reproductores como tales, aunque de estos últimos si podrán asegurarse su valor en peso. 5. A efectos del seguro, los peces se clasificarán en los siguientes tipos:

a) Alevines: Desde 2 centímetros hasta 7,9 centímetros inclusive.

b) Truchita o jaramugo: Estado juvenil, a partir de 8 centímetros y hasta que el pez alcanza los 100 gramos inclusive. c) Truchas: Estado adulto del pez a partir de los 100 gramos.

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el piscicultor que suscriba el seguro deberá incluir en una misma póliza la totalidad de los establecimientos de piscicultura destinados a la cría de truchas que posea dentro del ámbito de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos incluidos en este seguro, se entiende por: a) Establecimiento de piscicultura el conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción piscícola. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica, las instalaciones piscícolas y las existencias, entendiendo por tales: el total de organismos acuáticos criados en la explotación.

b) Plan provisional de cría. Previsión del volumen de las existencias y de su valor por cada mes del periodo de garantías.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de explotación.

1. Los requisitos mínimos que deben reunir los establecimientos para poder ser asegurados, son los siguientes: a) Previos. Acompañar a la solicitud del seguro el Plan provisional anual de cría de la piscifactoría correspondiente y cumplimentar el cuestionario de solicitud de garantías.

b) Generales:

1.º Haber realizado esta actividad en el sector durante, al menos, los últimos dos años.

2.º Llevar un registro de los controles diarios de existencias asegurables de cada unidad de producción, la mortandad natural y la debida a otras causas, así como registros periódicos de los diferentes parámetros de agua. 3.º Disponer de generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo, si procede, en perfectas condiciones de uso. Los sistemas tendrán capacidad suficiente para mantener la combinación de caudal de agua y oxígeno necesarios en caso de avería. 4.º Garantizar el mantenimiento de instalaciones y maquinaria mediante contrato de empresas o personal especializado. 5.º Disponer de los aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción: oxímetros-termómetros, pHímetros, etc. 6.º Alarmas ópticas y acústicas en la red de distribución para la detección de averías. 7.º Red de avisos-telefonía frente a averías. 8.º Sistema de extinción de incendios. 9.º Vigilancia continuada durante veinticuatro horas. 10.º En instalaciones con recirculación de agua se exigirá, además, que dispongan de filtro biológico apropiado.

c) Riesgos de contaminación y enfermedades: La contaminación química y las enfermedades cubiertas podrán garantizarse mediante pacto expreso entre el tomador, o asegurado, y la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.» (AGROSEGURO), siempre y cuando se den los siguientes requisitos mínimos de aseguramiento: 1.º Haber contratado el seguro de piscifactorías de truchas para la cobertura de garantías básicas durante los dos últimos años.

Si la explotación se encuentra calificada oficialmente respecto a diversas enfermedades, o bien posee el certificado individual correspondiente al efecto, según la legislación comunitaria y nacional en vigor, el periodo mencionado podrá reducirse a un año, en función de las enfermedades indicadas en la autorización. 2.º Tener laboratorio propio equipado convenientemente, o bien disponer de un concierto con laboratorios oficiales, o privados, por el periodo de garantías. 3.º Contrato con biólogo veterinario. 4.º Según la normativa, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la buena puesta en el mercado de productos de la acuicultura, estar en posesión de certificado sanitario en toda compra de huevos o alevines que garantice el perfecto estado sanitario de los mismos el día de la entrega.

2. Si se constatase un agravamiento claro del riesgo, debido al incumplimiento de alguno de los requisitos mínimos, se suspenderán cautelarmente las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de manejo.

1. Los establecimientos de piscicultura asegurados deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo que se relacionan a continuación: a) Generales: 1.º Almacenar los alimentos destinados a las existencias en buenas condiciones y en un lugar adecuado, protegidos de la lluvia, humedad, calor y luz, y respetando las indicaciones de caducidad del fabricante y del suministrador.

2.º Asegurar un mantenimiento correcto, según las normas del fabricante o del suministrador, y de las condiciones de explotación de las instalaciones y equipos, canalizaciones de agua, aire u oxígeno, de las unidades de producción, de los suministradores de alimento, recintos de almacenamiento, filtros, del material eléctrico, etc. Así como efectuar con diligencia las reparaciones necesarias. 3.º Retirada diaria de los animales muertos. 4.º El caudal de agua mínimo en cada una de las unidades de producción será aquel que permita el normal desarrollo de las especies cultivadas y que, en cualquier caso, evite la muerte de los peces por anoxia. 5.º Adecuado vaciado sanitario de las instalaciones en el caso de los criaderos. 6.º Desinfecciones y limpiezas apropiadas de estanques y conducciones que aseguren profilaxis y no obturación de las mismas. 7.º Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.

b) Para los riesgos de contaminación y enfermedades:

1.º Desinfección periódica de tanques y tuberías, que aseguren la profilaxis necesaria en la instalación.

2.º Empleo de vacunas y desinfectantes de carácter preventivo, así como empleo de fármacos cuando se estime necesario. La aparición en el mercado de cualquier vacuna, o fármaco contrastado, e indicado para las enfermedades cubiertas, llevará consigo la aplicación del mismo, en el momento oportuno. 3.º Llevar un manejo adecuado de la producción, tendente a la disminución en lo posible de las causas que puedan provocar estrés, tales como altas densidades, traslados innecesarios, recirculación escasa del agua necesaria, etc. 4.º Administrar los tratamientos antiestrés y baños preventivos convenientes contra enfermedades durante las operaciones de manejo. 5.º Retirada diaria de los animales muertos y de aquellos que presenten síntomas de enfermedad. 6.º Cumplir las normas legales de carácter sanitario, establecidas para los centros de piscicultura instalados en aguas continentales.

2. El asegurador, en caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones mínimas de manejo, podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden se extenderá a todos los establecimientos de piscicultura industriales instalados en aguas continentales, destinados a la producción de truchas, que estén ubicados en el territorio nacional.

Artículo 6. Valor de la producción.

1. El tomador o asegurado en el momento de la contratación, y en base al Plan provisional anual de cría o existencias, desglosado por meses, fijará el valor de la producción mensual teniendo en cuenta las densidades máximas admisibles para cada tipo de animal, en función de su tamaño y del tipo de explotación que figuran en el anexo I.

2. Para la valoración de la producción a efectos del cálculo de primas e indemnizaciones se establecen los siguientes criterios:

a) En instalaciones de engorde (a partir de 8 cm). Vp = (N × Ca) + (B × Ce) Siendo: Vp = Valor de la producción.

N = Número total de peces. Ca = Coste de adquisición del alevín, según tamaño (€/unidad). B = Biomasa existente (en kg). Ce = Coste de engorde (€/kg).

b) En hatcheries o criaderos:

Vp = N × Pa Siendo: Vp = Valor de la producción.

N = Número total de peces. Pa = Precio del alevín, según tamaño.

3. Los precios unitarios serán elegidos libremente por el piscicultor, con el límite máximo establecido en el anexo II. Dichos precios se corresponden con los precios de adquisición y de engorde, que se aplicarán con el criterio anteriormente indicado para instalaciones de engorde, así como los del alevín, para el caso de criaderos.

ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las cero horas del día siguiente al día en que se cumpla un año desde la entrada en vigor del seguro.

Para los asegurados que paguen la prima, y realicen un nuevo contrato de seguro en los diez días anteriores al vencimiento de su póliza, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. Para los asegurados que realicen un nuevo contrato de seguro, y paguen la prima dentro del plazo de diez días siguientes al vencimiento de la póliza anterior, durante ese período intermedio las opciones y límite máximo de capital garantizados serán los que correspondían a la póliza anterior. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro de piscifactorias de truchas se iniciará el 1 de febrero y finalizará el día 15 de diciembre.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de enero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Densidades máximas admisibles (kg/m3)

Instalaciones con oxigenadores (oxígeno líquido):

Alevín: 25.

Jaramugo: 40. Trucha: 60.

Instalaciones sin oxigenadores: Alevín: 15.

Jaramugo: 21. Trucha: 32.

ANEXO II Valoración de los animales asegurados

Precios para criaderos (€/100 unidades)

Tamaño del alevín (centímetros)

Trucha

De 2 a 4,9

1,80

De 5 a 79

4,81

Precios para instalaciones de engorde

Tamaño del alevín (centímetros)

Trucha

Precio de adquisición del alevín (€/100 unidades)

6,01

Precios de engorde a partir de 8 centímetros (€/100 kilogra-mos)

156,26

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