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Documento BOE-A-2008-1625

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Letonia para la protección mutua de información clasificada, hecho en Madrid el 12 de junio de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2008, páginas 5667 a 5670 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-1625
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/06/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LETONIA PARA LA PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República de Letonia, en adelante denominados las «Partes»,

Conscientes del importante papel de la cooperación entre ambos países para el fortalecimiento de la paz y seguridad internacionales, Proponiéndose garantizar la protección mutua de toda la información clasificada que haya sido clasificada en una de las Partes y sea transmitida a la otra Parte, Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Aplicabilidad

1. El presente Acuerdo establece procedimientos para la protección de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes y que se encuentre bajo la responsabilidad de las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad.

2. Ninguna de las Partes podrá acogerse al presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de una Tercera Parte.

ARTÍCULO 2
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «Información Clasificada» se entenderá la información, documentos o materiales clasificados por las autoridades competentes conforme a las leyes y reglamentos nacionales, que requieran protección contra su divulgación no autorizada.

2. Por «Material Clasificado» se entenderá cualquier artículo de maquinaria, equipo o dispositivo clasificado debido a la información que pueda ser obtenida u originada por ellos y que pueda afectar a la seguridad nacional. 3. Por «Documento Clasificado» se entenderá cualquier Información Clasificada registrada, independientemente de su forma o características físicas, por ejemplo, material escrito o impreso (entre otros, carta, dibujo, plano), soportes informáticos (entre otros, disco duro, disquete, chip, cinta magnética, CD), fotografía y grabación en vídeo y su reproducción óptica o electrónica. 4. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que se transmita la Información Clasificada. 5. Por «Parte Originadora» se entenderá la Parte que genere la Información Clasificada. 6. Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad designada por una Parte como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo. Dichas autoridades están enumeradas en el artículo 4 del presente Acuerdo. 7. Por «Contratista» se entenderá una persona física o jurídica que tenga la capacidad jurídica para celebrar contratos. 8. Por «Contrato Clasificado» se entenderá un acuerdo entre dos o más Contratistas por el que creen y definan derechos y obligaciones ejecutables entre ellos y que contenga o implique Información Clasificada. 9. Por «Tercera Parte» se entenderá cualquier Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo. 10. Por «Necesidad de Conocer» se entenderá que el acceso a la Información Clasificada sólo podrá concederse a una persona que tenga una necesidad comprobada de conocer en virtud de sus obligaciones oficiales y profesionales, en el marco de las cuales se cedió la información a la Parte Receptora.

ARTÍCULO 3
Clasificaciones de seguridad

1. Las clasificaciones de seguridad de las Partes y sus equivalentes son:

Reino de España

Equivalente en Inglés

República de Letonia

SECRETO

TOP SECRET

SEVIŠĶI SLEPENI

RESERVADO

SECRET

SLEPENI

CONFIDENCIAL

CONFIDENTIAL

KONFIDENCIĀLI

DIFUSIÓN LIMITADA

RESTRICTED

DIENESTA VAJADZIBĀM

2. La Parte Receptora no podrá reducir el grado de clasificación ni desclasificar la Información Clasificada recibida sin el previo consentimiento por escrito de la Parte Originadora. La Parte Originadora informará a la Parte Receptora de cualquier cambio en la clasificación de seguridad de la información intercambiada.

ARTÍCULO 4
Autoridades Nacionales de Seguridad

1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes, responsables de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo, son las siguientes:

En el Reino de España: Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad. Avda. Padre Huidobro, s/n. 28023 Madrid. España.

En la República de Letonia:

Oficina de Protección de la Constitución.

Miera 85.ª Riga, LV 1013. Letonia.

2. Para conseguir y mantener normas de seguridad comparables, las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad se proporcionarán, previa petición, información sobre sus estándares nacionales de seguridad, procedimientos y prácticas para la protección de Información Clasificada.

3. Las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán acordar procedimientos de aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5
Protección de la información clasificada

La Parte Receptora:

a) No cederá Información Clasificada a una Tercera Parte ni a sus nacionales o entidades públicas o privadas, sin la aprobación previa por escrito de la Parte Originadora;

b) Concederá a la Información Clasificada recibida el mismo grado de protección que a su propia Información Clasificada de nivel de clasificación equivalente, tal y como se define en el artículo 3 del presente Acuerdo; c) No usará la Información Clasificada para fines distintos a aquéllos para los que fue proporcionada; d) Respetará los derechos de propiedad intelectual y secretos comerciales que recaigan sobre la Información Clasificada.

ARTÍCULO 6
Acceso a Información Clasificada

El acceso a Información Clasificada se limitará a aquellas personas que tengan necesidad de conocer y a las que la Autoridad Nacional de Seguridad u otra autoridad competente de la Parte Receptora haya concedido, conforme a sus leyes y reglamentos nacionales, habilitación de seguridad correspondiente al nivel de clasificación de seguridad exigido por la información a la que se vaya a acceder.

ARTÍCULO 7
Disposiciones generales sobre visitas

1. Se permitirá el acceso de un nacional de la otra Parte a Información Clasificada y a zonas en las que se ejecuten Contratos Clasificados, siempre que dicha persona haya obtenido previamente la autorización de la Autoridad Nacional de Seguridad del país anfitrión. Dicha autorización se concederá exclusivamente, a través de una Solicitud de Visita, a aquellas personas que tengan habilitación de seguridad apropiada para manejar Información Clasificada.

2. Las visitas que supongan acceso a Información Clasificada por un nacional de una Tercera Parte sólo se autorizarán con el consentimiento por escrito de la Parte Originadora. 3. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona deberá recibir la Solicitud de Visita con al menos veinte (20) días laborables de antelación respecto de la fecha prevista de la visita. En caso de urgencia, la Solicitud de Visita podrá transmitirse con al menos cinco (5) días laborables de antelación a la fecha prevista de la visita. 4. La Solicitud de Visita incluirá como mínimo los siguientes datos:

a) nombre del visitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte o tarjeta de identidad;

b) cargo del visitante y nombre de la entidad, fábrica y organización a la que representa; c) habilitación de seguridad del visitante expedida por su país; d) fecha prevista de la visita. En el caso de visitas recurrentes deberá indicarse el período total cubierto por las mismas; e) finalidad de la visita; f) nombre y dirección de las fábricas, instalaciones y establecimientos objeto de la visita; g) nombre y dirección de las personas que se vaya a visitar.

5. Las Solicitudes de Visita se completarán con una certificación del nivel de habilitación de cada visitante concedido por la Autoridad Nacional de Seguridad u otra autoridad competente de la Parte visitante.

6. La Solicitud de Visita, incluidas las de visitas recurrentes, a un establecimiento, instalación u organización especificados, en conexión con un proyecto o contrato determinado, podrán realizarse para un período no superior a doce (12) meses. Cuando se prevea que una visita concreta no pueda completarse dentro del período autorizado o que se requiere una prolongación del período de las visitas recurrentes, la Parte visitante remitirá una nueva Solicitud de Visita mediante el procedimiento descrito en el presente artículo. 7. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona informará a los responsables de seguridad de los establecimientos, instalaciones u organizaciones objeto de la visita de los datos de las personas autorizadas para realizar la visita. Los preparativos de las visitas de las personas a las que se haya autorizado a realizar visitas recurrentes podrán gestionarse directamente con los responsables de seguridad de los establecimientos, instalaciones u organizaciones de que se trate. 8. Todos los visitantes respetarán la normativa de seguridad apropiada y las instrucciones del establecimiento correspondientes de la Parte anfitriona. 9. Cada Parte garantizará la protección de los datos personales de los visitantes de conformidad con las normas y reglamentos nacionales respectivos.

ARTÍCULO 8
Transmisión de Información Clasificada

1. La Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto diplomático.

2. Si el uso de este conducto no resultara práctico o retrasara excesivamente la recepción de la Información Clasificada, las transmisiones podrán llevarse a cabo por personal con habilitación de seguridad apropiada y con acreditación de correo expedida por la Parte que transmite la Información Clasificada. 3. Las Partes podrán transmitir Información Clasificada por medios electrónicos de conformidad con los procedimientos de seguridad mutuamente aprobados por las autoridades competentes. 4. El envío de grandes artículos o cantidades de Información Clasificada acordado caso por caso será aprobado por ambas Autoridades Nacionales de Seguridad. 5. Se podrán utilizar otros medios de transmisión de Información Clasificada si lo aprueban ambas Autoridades Nacionales de Seguridad.

ARTÍCULO 9
Reproducción y traducción de Información Clasificada

1. Se autorizará la reproducción de la Información Clasificada marcada como SECRETO/TOP SECRET/SEVIŠĶI SLEPENI sólo con el previo consentimiento por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Originadora.

2. Se autorizará la traducción automática por la Parte Receptora de la Información Clasificada marcada como SECRETO/TOP SECRET/SEVIŠĶI SLEPENI. La Parte Originadora será informada de dicha traducción. No obstante, cualquier reproducción de una traducción requerirá el consentimiento previo por escrito de la Parte Originadora tal y como se establece en el anterior apartado 1 del presente artículo. 3. Las traducciones y reproducciones de Información Clasificada serán realizadas por personas que tengan la Habilitación Personal de Seguridad apropiada. Se marcarán y se someterán a la misma protección que la información original. La traducción y el número de copias se limitarán a los requeridos para fines oficiales. 4. Las traducciones llevarán una nota adecuada en el idioma al que se traduzcan indicando que contienen Información Clasificada recibida de la Parte Originadora.

ARTÍCULO 10
Destrucción

La información y el material SECRETO/TOP SECRET/ SEVIŠĶI SLEPENI no se destruirán. Se devolverán a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Originadora. La Información Clasificada restante se destruirá conforme a las leyes y reglamentos nacionales. Para la destrucción de información RESERVADA/SECRET/SLEPENI se requerirá la aprobación previa por escrito de la Parte Originadora.

ARTÍCULO 11
Contratos clasificados

1. Las Partes, antes de adjudicar un Contrato Clasificado, solicitarán a la otra Parte que certifique que la institución o establecimiento adjudicatario del Contrato Clasificado tiene una Habilitación de Seguridad de Establecimiento correspondiente al nivel de clasificación de seguridad requerido por la Información Clasificada, y que las personas que intervienen en el Contrato Clasificado tienen la Habilitación Personal de Seguridad apropiada.

2. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes se comunicarán mutuamente los cambios en las Habilitaciones de Seguridad Personal y de Establecimiento, en particular los casos de revocación o disminución de grado. 3. Todo subcontratista deberá cumplir las mismas obligaciones de seguridad que el Contratista. 4. Todo Contrato Clasificado concluido en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo incluirá un anexo de seguridad en el que se especifique lo siguiente:

a) guía de clasificación y listado de Información Clasificada;

b) procedimiento para la comunicación de los cambios en los niveles de clasificación de la Información Clasificada; c) canales de comunicación y medios para la transmisión electromagnética; d) procedimiento de transporte; e) autoridades competentes para la coordinación de la seguridad prevista en el Contrato Clasificado y para la difusión de Información Clasificada.

5. Se remitirá una copia de la sección de seguridad de todo Contrato Clasificado a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte donde se vayan a realizar los trabajos, para permitir un control de seguridad adecuado.

6. Los representantes de las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán visitarse periódicamente para analizar la eficiencia de las medidas adoptadas por un Contratista para la protección de la Información Clasificada comprendida en un Contrato Clasificado. En este caso, la fecha se acordará entre las Autoridades Nacionales de Seguridad, notificando este hecho con treinta (30) días de antelación.

ARTÍCULO 12
Infracción de seguridad

1. En caso de que ocurra una infracción de seguridad que dé lugar a una exposición a riesgo cierta o presunta de la Información Clasificada recibida de la Parte Originadora, la Autoridad Nacional de Seguridad en cuyo Estado se haya producido la exposición a riesgo informará a la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte tan pronto como sea posible y llevará a cabo la investigación apropiada. La otra Parte colaborará en la investigación si fuera necesario.

2. En caso de que la exposición a riesgo ocurra en un Estado distinto a las Partes, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte remitente actuará de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. 3. La otra Parte será informada de los resultados de la investigación y recibirá un informe final sobre los motivos del suceso y el alcance de los daños.

ARTÍCULO 13
Solución de controversias

1. Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes.

2. Durante las consultas ambas Partes continuarán cumpliendo sus obligaciones conforme al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 14
Gastos

Cada Parte correrá con sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita por la cual las Partes se informen mutuamente, por conducto diplomático, del cumplimiento de los requisitos de la legislación nacional para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por nuevos periodos de cinco (5) años. Cada Parte podrá denunciar el Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte con seis (6) meses de antelación. No obstante la denuncia del presente Acuerdo, toda la Información Clasificada transferida de conformidad con el presente Acuerdo continuará siendo protegida conforme a las disposiciones establecidas en el mismo, hasta que la Parte Originadora dispense a la Parte Receptora de esta obligación. 3. Cada Parte notificará lo antes posible a la otra Parte cualquier enmienda a sus leyes y reglamentos que pudiera afectar a la protección de Información Clasificada al amparo del presente Acuerdo. En ese caso, las Partes se consultarán para determinar posibles enmiendas al mismo. Mientras tanto, la Información Clasificada continuará protegiéndose tal y como se describe en el presente instrumento, salvo que la Parte Originadora solicite otra cosa por escrito. 4. El presente Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento mutuo de las Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Hecho en Madrid el 12 de junio de 2007 en dos originales, cada uno de ellos en español, letón e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación prevalecerá el texto inglés.

En nombre del Reino de España

En nombre de la República de Letonia

Alberto Saiz Cortés,

Martins Perts,

Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia

Embajador de la República de Letonia

El presente Acuerdo entró en vigor el 7 de diciembre de 2007, fecha de recepción de la última notificación escrita por la cual las Partes se informen mutuamente, por conducto diplomático, del cumplimiento de los requisitos de la legislación nacional, según se establece en su artículo 15.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de enero de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/06/2007
  • Fecha de publicación: 31/01/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de enero de 2008.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • España
  • Letonia
  • Secretos oficiales

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