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Documento BOE-A-2008-14076

Orden ARM/2447/2008, de 16 de julio, sobre elecciones a vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Idiazábal».

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 19 de agosto de 2008, páginas 34913 a 34922 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-14076

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, establece en su disposición derogatoria única la derogación de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, con la excepción de las normas contenidas en dicha ley relativas a los consejos reguladores de los productos agroalimentarios con denominación de origen, distintos del vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva. En consecuencia también continuó vigente, en lo relativo a la citada materia, el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, cuyo artículo 89.3 dispone que los vocales de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas serán renovados cada cuatro años pudiendo ser reelegidos. Por su parte el artículo 30.3 del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Idiazábal» y su Consejo Regulador aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1993 dispone que es necesario establecer las normas para la elección de los vocales del citado Consejo Regulador que por extender su zona de producción por el territorio de más de una comunidad autónoma, dependen directamente del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino previo informe preceptivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra. La última convocatoria electoral para el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Idiazábal» se produjo mediante la Orden APA/2392/2003, de 28 de agosto, sobre elecciones a vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Idiazábal», y la Orden APA/1145/2004, de 27 de abril, sobre elecciones parciales para cubrir puestos de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Idiazábal». Con objeto de proceder a la renovación de los vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Idiazábal», antes de la expiración de su mandato, se hace necesario convocar nuevas elecciones, En la elaboración de la presente orden se ha consultado a las comunidades autónomas afectadas por la denominación, y a las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, previo informe preceptivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, dispongo:

CAPÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden establece las normas para la elección de los vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Idiazábal».

2. Igualmente se convocan elecciones para cubrir las vocalías del Consejo Regulador mencionados en el apartado anterior.

Artículo 2. Organización y coordinación del proceso electoral.

1. La Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino organizará y coordinará el proceso electoral, en colaboración con las comunidades autónomas del País Vasco y de Navarra.

2. El calendario referido a días naturales a que deberá ajustarse el proceso electoral figura en el anexo I de esta orden. 3. En aquellos casos en que coincida en domingo o festivo alguno de los plazos fijados en el calendario electoral, se habilita a tal efecto el siguiente día hábil.

Artículo 3. Comisión electoral.

1. Se crea la comisión electoral de la Denominación de Origen Protegida «Idiazábal».

2. La composición de la comisión electoral cuya sede radicará en el Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Álava, será la siguiente:

Presidente: El Director de Área Funcional de Agricultura y Pesca en Álava.

Dos vicepresidentes, uno por cada una de las comunidades autónomas de producción de la denominación, designados a propuesta de cada una de ellas. Vocales:

Un abogado del Estado destinado en el Servicio Jurídico de la Subdelegación del Gobierno en Álava.

Un funcionario dependiente de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, designado por el Director General. Un funcionario dependiente de la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, designado por el Subsecretario. Un representante nombrado por cada uno de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra. Un representante por cada una de las organizaciones agrarias implantadas en el ámbito territorial de la denominación de origen. Un representante por cada una de las asociaciones empresariales implantadas en el ámbito territorial de la denominación de origen, y que tengan relación con el producto amparado por la misma. Un representante por las confederaciones, federaciones o uniones de las cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación (SSAATT) o cooperativas de utilización de maquinaria agrícola (CUMAS) implantadas en el ámbito territorial de la denominación. Secretario: un funcionario del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Álava, designado por el Jefe de la citada Área Funcional.

Artículo 4. Funciones de la comisión electoral de la denominación.

Corresponde a la comisión electoral de la denominación las siguientes funciones: a) La coordinación del proceso electoral de la denominación.

b) La publicación de los censos de electores inscritos en los registros de la denominación y exposición de los mismos en la sede del Consejo Regulador, Área o Dependencia, en su caso, de Agricultura y Pesca, Delegación de Medio Rural o Agricultura de las comunidades autónomas correspondientes de los municipios incluidos en la zona de producción de la denominación, y en los lugares que determine la comisión electoral. c) Decidir sobre las reclamaciones en primera instancia, en relación con dichos listados y remisión a la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, previo informe de la comunidad autónoma correspondiente de los recursos eventualmente presentados contra sus decisiones en el plazo previsto en el anexo I. d) La aprobación de los listados definitivos. e) La recepción de la presentación de candidatos a vocales. f) La proclamación de candidatos. g) La designación de mesas electorales y recepción y resolución de las alegaciones de sus miembros. h) La vigilancia de las votaciones. i) La proclamación de vocales. j) Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de presidente y vicepresidente, en su caso, del Consejo Regulador.

El secretario asistirá a las reuniones de la comisión electoral con voz pero sin voto y se encargará de la custodia de la documentación y la ejecución de los acuerdos.

CapÍtulo II

Censos

Artículo 5. Censos.

1. Los censos electorales serán elaborados por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Idiazábal», a partir de los inscritos en los registros establecidos en la Orden de 30 de noviembre de 1993, Orden APA/1855/2002, de 4 de julio, y Orden APA/2943/2007, de 27 de septiembre.

2. El número de vocales correspondiente a cada uno de los sectores, productor y elaborador, y sus correspondientes subcensos, se fija en el anexo IV.

Artículo 6. Condiciones para figurar en los censos.

Para figurar en los censos será imprescindible: a) Estar inscrito en los registros correspondientes del Consejo Regulador, a la entrada en vigor de la presente orden.

b) No estar inhabilitado para el ejercicio de sus derechos civiles.

Se entenderá como titular del derecho el mismo que figura en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 7. Modelo de censos.

Los censos se confeccionarán en impresos según modelo del anexo II, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético dentro de cada municipio.

Artículo 8. Admisión y exposición de censos.

La comisión electoral de la denominación, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos provisionales correspondientes en el número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas diligenciará, siguiendo el modelo del anexo III, con las firmas del secretario de la comisión y el conforme del presidente de la misma, todos los censos y ordenará su exposición en los lugares que se citan: Consejo Regulador, Áreas Funcionales y Dependencias del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en las provincias en las que hubiera inscritos en alguno de los censos, y Delegaciones de Medio Rural o Agricultura u Oficinas Comarcales Agrarias(O.C.As.) de las comunidades autónomas correspondientes. Los censos expuestos en el Consejo Regulador y en el Área Funcional de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en Álava comprenderán la totalidad del mismo, y en el resto de las Dependencias de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y en las oficinas comarcales, los de su respectiva circunscripción, y en las Direcciones Provinciales, las Delegaciones de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, los de su respectiva circunscripción.

Las reclamaciones y recursos, en su caso, sobre el contenido de los censos se ajustarán al calendario establecido en el anexo I. En la remisión de censos provisionales a los lugares citados por parte de la comisión electoral de la denominación será preceptivo que se acompañe un escrito del secretario de dicha comisión electoral, según modelo que figura en el anexo III.

CapíTulo III

Presentación y proclamación de candidatos a vocales del Consejo Regulador. Forma y proclamación de los mismos

Artículo 9. Requisitos para los candidatos y las candidaturas.

1. Para la elección de los vocales representativos de los censos a que se refiere el artículo 5, serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos censos y, en su caso, de los subcensos, según quedan establecidos en el anexo II.

En el caso de que se trate de personas jurídicas o de comunidades de bienes y otros entes sin personalidad, serán elegibles dichas personas jurídicas y electores los directivos o representantes legales de las mismas o el que los comuneros designen como representante. 2. Para las elecciones de vocales y suplentes, las candidaturas serán abiertas para cada censo. 3. Las candidaturas para la elección de vocales que hayan de representar a cada uno de los grupos se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la comisión electoral, en el plazo indicado en el calendario electoral que figura en el anexo I.

Artículo 10. Propuesta de candidaturas.

1. Podrán proponer candidaturas las organizaciones profesionales agrarias, las federaciones o asociaciones de cooperativas agrarias o de sociedades agrarias de transformación, así como asociaciones profesionales y las coaliciones electorales de cualquiera de estas organizaciones debidamente legalizadas e implantadas en la zona de producción o elaboración de la denominación de que se trate, y los independientes que sean avalados por un mínimo del 5 por cien del total que constituyan los electores del censo o subcenso de que se trate.

2. Ninguna cooperativa, sociedad agraria de transformación o sus asociaciones, organización profesional agraria o asociación profesional, o agrupación de independientes podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones ajenos a las mismas.

Artículo 11. Listas de candidatos.

1. Ninguna organización profesional agraria o asociación profesional integrada en otra, cooperativa agraria, sociedad agraria de transformación o sus federaciones podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor ámbito.

Las listas que presenten las organizaciones profesionales agrarias, cooperativas agrarias, o sociedades agrarias de transformación, sus federaciones o asociaciones profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus estatutos. Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la comisión electoral de la denominación, que comprobará si las propuestas y promotores adheridos figuran en el censo correspondiente, así como que están avaladas por un mínimo del 5 por cien del censo o subcenso. 2. Las candidaturas no podrán contener un número de candidatos titulares superior al de vocales que correspondan al censo por el que se presenten. Cada titular deberá ir necesariamente acompañado del correspondiente suplente, que deberá tener igualmente la condición de inscrito, salvo que el número de inscritos sea insuficiente para ello, en cuyo caso sólo contarán con suplentes los candidatos titulares a los que alcance el número de inscritos. 3. Las listas de candidatos se presentarán ante la comisión electoral de la denominación, expresando claramente los datos siguientes:

1.º La denominación de la asociación, u organización o coalición que la propone o su carácter de independiente, en su caso.

2.º El nombre, apellidos y DNI o, en su caso, razón social de los candidatos incluidos en ellas y de sus respectivos suplentes ya sean propuestos por asociaciones o por independientes. 3.º El orden de colocación de los candidatos y sus suplentes dentro de cada lista.

El secretario de la comisión electoral de la denominación extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expedirá recibo de la misma.

A cada lista se asignará un número de orden consecutivo según orden de presentación. 4. Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por los candidatos y suplentes, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad contenidas en el artículo 9. 5. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la comisión electoral de la denominación el nombramiento para cada lista de un representante a los efectos de recibir notificaciones. El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato se hará constar ante la secretaría de la comisión en el momento de la presentación de la lista.

Artículo 12. Proclamación de las candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de candidatos, la comisión electoral proclamará las candidaturas salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo, circunstancia que, denunciada o apreciada por la comisión electoral, supondrá su exclusión.

Artículo 13. Exposición de las candidaturas.

1. Una vez proclamadas las distintas candidaturas, la comisión electoral de la denominación acordará su exposición en los mismos lugares establecidos para la exhibición de los censos.

2. Podrán presentarse recursos contra las candidaturas ante la comisión electoral, en el plazo señalado en el calendario electoral contando desde la fecha de exposición de las mismas. 3. Una vez resueltos los posibles recursos contra los censos y tenidas en cuenta, en su caso, las eventuales modificaciones, se considerarán las candidaturas firmes, debiendo ser expuestas en los mismos lugares.

CapÍtulo IV

Constitución de las mesas electorales, votación y escrutinio

A) Mesas electorales

Artículo 14. Composición de las mesas electorales.

1. Se constituirán, las mesas electorales que determine la comisión electoral de la denominación, las cuales presidirán la votación, realizarán el escrutinio y velarán por la pureza del sufragio.

Cada mesa electoral estará formada por un presidente y dos adjuntos designados por la comisión electoral de la denominación, mediante sorteo entre los electores en las fechas indicadas en el anexo I. Se designarán dos suplentes tanto para el presidente como para los adjuntos, por el mismo procedimiento. Los candidatos a vocales no podrán formar parte de ninguna de las mesas electorales. 2. Las candidaturas podrán designar, ante la comisión electoral de la denominación, interventores para que presencien las votaciones y escrutinio, formando parte de cada mesa electoral. Estos interventores deberán estar incluidos en el censo electoral y no ser candidatos.

Artículo 15. Miembros de las mesas electorales.

La condición de miembro de mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados para que, en el plazo establecido en el anexo I puedan alegar excusas documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La comisión electoral de la denominación resolverá, sin posibilidad de ulterior recurso.

Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la mesa electoral. En estos casos la comisión resolverá igualmente de inmediato. Si los componentes de las mesas necesarios para su constitución, tanto titulares como suplentes, no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la comisión electoral de la denominación que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y del escrutinio.

Artículo 16. Constitución de las mesas electorales.

El día de la votación, el presidente y los adjuntos de cada mesa electoral, así como sus suplentes se reunirán, a las 10 horas, en el local designado para la misma.

Si el presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer adjunto y el segundo adjunto, por este orden. Los adjuntos que ocuparan la presidencia o que no acudieren serán sustituidos por sus suplentes. En ningún caso podrá constituirse una mesa sin la presencia de su presidente y dos adjuntos. A las 11 horas, el presidente extenderá el acta de constitución de la mesa firmada por él, los adjuntos y los interventores, si los hubiera. En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores, si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan. El presidente de la mesa tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley.

Artículo 17. Documentación que deben a cumplimentar por las mesas electorales.

1. La documentación a cumplimentar por cada mesa electoral y a remitir a la comisión electoral de la denominación es la siguiente: Acta de constitución de la mesa, según el modelo del anexo VI.

Relación de los interventores. Acta de escrutinio de la sesión.

Todos estos documentos irán firmados por el presidente, los adjuntos y los interventores, si los hubiere, y se remitirán en sobre cerrado a la comisión electoral de la denominación.

2. Cada mesa electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a demanda de los representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de los interventores de la mesa.

B) Votación

Artículo 18. Papeletas electorales.

Las papeletas y sobres serán facilitadas por la comisión electoral de la denominación a cada mesa electoral, contra recibo firmado por su presidente.

Artículo 19. Características de las papeletas y sobres.

En cada mesa electoral deberá haber una urna para cada censo o subcenso de votantes con los distintivos correspondientes.

Las papeletas y sobres se confeccionarán en diferentes colores: Azul para subcensos A1, A2 y A3 y blanco para los subcensos B1, B2 y B3. El formato de las papeletas así como las características serán las que se indican en el anexo V. En ningún caso las papeletas recibidas por el presidente de la mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a la mesa electoral.

Artículo 20. Desarrollo de la votación.

Extendida el acta de constitución de la mesa, la votación se iniciará a las 11 horas y se continuará, sin interrupción, hasta las 18 horas.

Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del presidente de la mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la comisión electoral de la denominación para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar. Una copia del escrito quedará en poder del presidente de la mesa. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 21. Documento acreditativo de los electores.

El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por su identificación demostrativa de su identidad mediante documento acreditativo que, a tales efectos, será el documento nacional de identidad, pasaporte o carné de conducir, todos ellos originales y no caducados.

En el caso de entidades jurídicas o de comunidades de bienes y otros entes sin personalidad, y al objeto de demostrar la identificación de la persona física que ejercerá el derecho de sufragio en nombre y representación de las anteriores, será necesario que ésta aporte a la mesa, además del documento que acredite su identidad, documento acreditativo del acuerdo por el que conforme a las normas de la entidad correspondiente, fue designado para ejercitar dicho derecho. El documento acreditativo quedará en poder del presidente de la mesa que lo adjuntará al acta de escrutinio. En caso de no aportar el certificado, la entidad jurídica o comunidad de bienes no podrá ejercitar el derecho a votar, no pudiendo ser sustituida su presentación por ningún otro documento.

Artículo 22. Ejercicio del voto.

La votación será personal y secreta, anunciando el presidente su inicio con las palabras «empieza la votación». Los electores se acercarán uno a uno a la mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los adjuntos e interventores las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente. El presidente, tras pronunciar el nombre del elector añadiendo «vota» depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 23. Cumplimentación de la papeleta electoral.

En la papeleta de modelo oficial sólo se podrá dar el voto, como máximo, a tantos candidatos como vocales titulares correspondan al grupo en el que se vote dentro del Consejo Regulador, anulándose aquellas papeletas en que figure un número superior de votos.

Artículo 24. Cierre de las mesas electorales.

1. A las 18 horas el presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si algunos de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

2. A continuación votarán los miembros de la mesa e interventores, si los hubiese, y se firmarán las actas por todos ellos.

Artículo 25. Propaganda electoral.

Ni en el local electoral ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 26. Escrutinio.

Terminada la votación, el presidente de cada mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de la candidatura votada. El presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los adjuntos e interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

Serán votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un sólo voto válido.

b) El voto emitido en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración. c) Asimismo, serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores. d) Los que por cualquier causa no pudieran determinar inequívocamente el candidato señalado, o contengan más votos de los vocales que corresponden al censo.

Son votos en blanco: las papeletas que no expresen indicación en favor de ninguno de los candidatos y los sobres que no contengan papeletas.

Artículo 27. Resultado de la votación y acta de sesión escrutinio.

1. Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el presidente preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato, anunciará de viva voz el número de electores censados y preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la mesa. 3. Concluidas las operaciones, el presidente, los adjuntos y los interventores de la mesa, si los hubiera, firmarán el acta de la sesión, cuyo modelo se recoge en el anexo VI, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de las papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato proclamado, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de nombres y apellidos de los que las produjeron (anexo VI, modelo de acta de escrutinio).

Artículo 28. Certificación de los resultados.

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la comisión electoral de la denominación, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

CapÍtulo V

Proclamación de vocales electos titulares y suplentes y procedimiento de votación de presidente y vicepresidente del Consejo Regulador

A) Proclamación de vocales electos titulares y suplentes

Artículo 29. Asignación de vocalías.

Recibidas las actas de escrutinio de todas y cada una de las mesas electorales, la comisión electoral de la denominación procederá a la asignación de las vocalías, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Las vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos dentro de su respectivo grupo, y las suplencias a los que como tales figuren en las papeletas.

b) En el supuesto de empate, la primacía corresponderá al candidato de mayor edad. c) Si se produjera una baja entre los vocales elegidos se nombrará al suplente del titular proclamado.

Artículo 30. Proclamación de vocales electos.

1. Una vez finalizada la asignación de puestos, la comisión electoral de la denominación procederá a proclamar, a través de su presidente, los vocales electos del Consejo Regulador.

2. Contra el acuerdo de la comisión electoral de la denominación de proclamación de vocales electos del Consejo Regulador, cabrá recurso ante la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en el plazo señalado en el anexo I, ésta resolverá en el plazo fijado (anexo I) desde el término del plazo anterior y, en su caso, dispondrá de otro plazo (anexo I) para la proclamación definitiva de vocales. Los plazos para la presentación de dichos recursos y para su resolución figuran en el anexo I. En caso de recurso, la comisión electoral de la denominación hará la proclamación definitiva de vocales el día que señala el calendario electoral previsto en el anexo I. 3. Realizada la proclamación definitiva de los vocales, se remitirán las oportunas credenciales a los vocales electos, según el calendario electoral.

B) Procedimiento de elección de presidente del Consejo Regulador

Artículo 31. Toma de posesión de los vocales y elección de presidente.

1. El día que señala el calendario electoral del anexo I, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores vocales y tomando posesión los nuevos vocales electos. A continuación, y en la misma sesión, dichos vocales elegirán al presidente y, en su caso, al vicepresidente, y lo comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra que emitirán su informe preceptivo sobre la elección, remitiendo todo ello al Departamento, para su designación.

Contra el acuerdo del Consejo Regulador cabrá recurso ante la comisión electoral en el plazo señalado en el calendario electoral. La comisión electoral resolverá en el plazo fijado en dicho calendario. 2. Se hará constar los votos obtenidos por los candidatos a presidente y en su caso, vicepresidente, respectivamente. En el caso de que el presidente se haya elegido de entre los vocales, para mantener la paridad, el presidente perderá el voto de calidad, y no se cubrirá su puesto de vocal. Igualmente, si el vicepresidente es elegido entre los vocales, no se cubrirá su puesto. 3. Las Administraciones implicadas podrán nombrar un delegado que asistirá a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto.

Disposición adicional primera. Candidatura única.

En los censos en los que no se presentase más que una candidatura, una vez firme ésta, los candidatos del censo correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

En estos supuestos, la comisión electoral correspondiente procederá, en el plazo de cuatro días hábiles, a la proclamación de los vocales electos del Consejo Regulador de la denominación. A los siete días de la proclamación, el Consejo Regulador celebrará la sesión plenaria regulada en el artículo 31 de esta orden.

Disposición adicional segunda. Baja y sustitución de los vocales electos.

Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente normativa dejaran de estar vinculadas a los sectores que representan o, en su caso, a la organización que los propuso como candidatos, causarán baja como vocales y serán sustituidas por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en caso de que algún vocal causara baja por alguno de los supuestos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 89 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

Disposición adicional tercera. Constitución de comisión gestora.

En el supuesto de que se produzca la finalización del mandato de los vocales actuales del consejo regulador antes de la toma de posesión de los nuevos vocales electos de conformidad con la presente orden, se constituirá una comisión gestora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, que regula la constitución de los consejos reguladores de las denominaciones de origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. Dicha comisión estará integrada por los vocales cesantes y se extinguirá una vez constituido el nuevo Consejo Regulador.

Disposición adicional cuarta. Facultad de desarrollo.

La Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios dictará las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de la presente orden, así como para modificación del calendario electoral que figura como anexo I de la misma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de julio de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Elecciones Consejo Regulador Denominación de Origen «Idiazabal»

Calendario electoral

D Publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la orden ministerial de convocatoria de elecciones.

D+6: Presentación de candidatos representantes de las organizaciones para la Junta electoral de la denominación, ante el Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Álava.

Constitución provisional de la Comisión electoral.

D+12: Designación de los vocales representantes de las organizaciones en la Comisión electoral.

D+15: Posible recurso ante la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios sobre la designación de vocales representantes de las organizaciones para la comisión electoral. D+19: Resolución de los recursos y determinación por la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios de la composición definitiva de la comisión electoral. D+21: Constitución definitiva de la comisión electoral de la denominación. D+23: Exposición de los diversos censos en los lugares establecidos en:

Consejo Regulador.

Áreas Funcionales de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Oficinas Comarcales Agrarias.

D+28: Presentación de reclamaciones sobre los censos ante la comisión electoral.

D+30: Resolución de las reclamaciones por la comisión electoral. D+33: Presentación de recursos sobre censos ante la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios. D+36: Resolución de los recursos sobre censos por la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios. D+39: Exposición de censos definitivos. D+44: Presentación de candidatos por parte de las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones profesionales e independientes para los distintos censos. D+46: Proclamación de candidatos por la comisión electoral. D+53: Presentación de reclamaciones sobre la proclamación de candidatos de la comisión electoral. D+57: Resolución de las reclamaciones anteriores por la comisión electoral. D+60: Presentación de recursos ante la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios sobre proclamación de candidatos. D+65: Resolución de los recursos anteriores. A partir de esta fecha la comisión electoral procederá a la remisión de papeletas y documento acreditativo de su inscripción a los electores, según el censo en que estén inscritos. D+71: Designación por la comisión electoral de los componentes de las mesas electorales y su comunicación a los interesados. D+77: Alegación de excusas ante la comisión electoral en relación con la designación de componentes de las mesas electorales. D+80: Resolución por la comisión electoral de las excusas alegadas. D+86: Constitución de las mesas electorales y votación. D+87: Proclamación de vocales por la comisión electoral. D+91: Presentación de los recursos ante la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios sobre la proclamación de vocales. D+95: Resolución de los recursos anteriores. D+100: Toma de posesión de los vocales electos y propuestas de presidente.

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