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Documento BOE-A-2008-11183

Acuerdo de Coproducción Cinematográfica entre el Reino de España y Nueva Zelanda, hecho en Madrid el 16 de enero de 2008.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 2 de julio de 2008, páginas 29106 a 29109 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-11183
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2008/01/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y NUEVA ZELANDA

El Reino de España y Nueva Zelanda (denominados en lo sucesivo «las Partes»),

Deseando mejorar la cooperación entre sus dos países en el sector de la cinematografía y conscientes de la contribución que las coproducciones pueden prestar al desarrollo del mismo; Deseando fomentar y facilitar la coproducción de películas por ambos países y promover el desarrollo de sus intercambios culturales y económicos; Y convencidos de que esos intercambios contribuirán a intensificar las relaciones entre ambos países, Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «autoridades competentes» se entenderá las autoridades designadas como tales por cada una de las Partes en el Anexo.

2. Por «coproductor» se entenderá una o más empresas productoras del Reino de España o una o más empresas productoras de Nueva Zelanda que participen en la realización de una película en régimen de coproducción o, en el caso de las coproducciones con un tercer país mencionadas en el artículo 5, las empresas productoras de ese tercer país. 3. Por «película realizada en régimen de coproducción» se entenderán las películas que se comercialicen en soporte cinematográfico y no cinematográfico, realizadas por uno o más coproductores de una de las Partes en colaboración con uno o más coproductores de la otra Parte en virtud de un proyecto aprobado de común acuerdo por las autoridades competentes, incluidas las películas previstas en el artículo 5. 4. Por «película» se entenderá una serie de imágenes o de imágenes y sonido, contenidas en cualquier tipo de medio, incluidas las grabaciones de televisión y vídeo y las animaciones y producciones en formato digital. 5. Por «nacional» se entenderá:

a) por lo que se refiere a España: nacionales españoles; o

residentes permanentes en España; o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea; o nacionales de otro Estado Contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (Acuerdo sobre el EEE); y

b) por lo que se refiere a Nueva Zelanda:

nacionales de Nueva Zelanda; o

residentes permanentes en Nueva Zelanda.

ARTÍCULO 2
Clasificación como película nacional y derecho a beneficios

1. Las películas realizadas en régimen de coproducción en el marco del presente Acuerdo se considerarán películas nacionales en cada una de las Partes y tendrán pleno derecho a recibir cualesquiera beneficios que se concedan o puedan concederse a las películas nacionales por cada una de las Partes con arreglo a su legislación respectiva.

2. Los beneficios que puedan concederse por cada una de las Partes en relación con las películas realizadas en régimen de coproducción se otorgarán al coproductor que los solicite de conformidad con la legislación de cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 3
Aprobación de proyectos de coproducción

1. Antes del comienzo del rodaje, las películas en régimen de coproducción deberán haber obtenido la aprobación conjunta de las autoridades competentes y cada uno de los coproductores deberá haber presentado los documentos relacionados en el Anexo. La aprobación se notificará por escrito y en la misma se especificarán las condiciones en que se concede. Los coproductores no estarán vinculados entre sí como consecuencia del ejercicio en común de la dirección, la propiedad o el control de ninguna empresa, salvo en la medida inherente a la realización de la coproducción.

2. Cuando examinen propuestas para la realización de películas en régimen de coproducción, las autoridades competentes aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo al presente Acuerdo, actuando de forma coordinada y considerando exclusivamente sus políticas y directrices respectivas.

ARTÍCULO 4
Aportaciones

1. Por regla general, en las coproducciones, la aportación de personal técnico, creativo y artístico que sea nacional de cada una de las Partes será proporcional a la cuantía de la aportación económica de cada uno de los coproductores. Dichas aportaciones comprenderán la utilización de estudios, laboratorios y servicios de posproducción.

Se entenderá que el personal creativo, técnico y artístico comprende a aquellas personas que, con arreglo a la legislación aplicable en cada una de las Partes, se consideran autores (incluidos, entre otros, los autores de argumentos y guionistas), directores, compositores, director encargado, director de fotografía, director artístico y director de sonido. No obstante, las autoridades competentes de cada una de las Partes estarán facultadas para incluir a otros participantes en este grupo, a su criterio, según las exigencias de cada coproducción en concreto. 2. Tanto la aportación económica como la participación de cada uno de los coproductores en las tareas de interpretación, técnicas, de rodaje y creativas deberá representar al menos el 20% (veinte por ciento) de la cuantía total invertida en la realización de la película en coproducción. 3. Como excepción a las disposiciones sobre las aportaciones contenidas en los números 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán aprobar de común acuerdo proyectos denominados «coproducciones financieras» en los cuales la aportación de uno de los coproductores se limite únicamente a proporcionar financiación. En esos casos, las aprobaciones se limitarán a los proyectos en los que la aportación propuesta consistente únicamente en financiación no sea superior al 25% (veinticinco por ciento) ni inferior al 10% (diez por ciento) de los costes totales de la película, excepto en caso de que las autoridades competentes presten su conformidad. 4. Al aprobar las coproducciones, las autoridades competentes deberán mantener un equilibrio adecuado entre los países coproductores, tanto en lo relativo al número de proyectos aprobados como a la aportación económica total.

ARTÍCULO 5
Coproducciones con terceros países

1. En el caso de que España o Nueva Zelanda suscriba un acuerdo para la realización de películas en régimen de coproducción con un tercer país, las autoridades competentes podrán aprobar un proyecto de coproducción en virtud del presente Acuerdo que vaya a llevarse a cabo con la participación de un coproductor de un tercer país. La aportación del productor del tercer país no podrá ser superior al 30% (treinta por ciento) del coste de la película.

2. En el caso de producciones de terceros países, la aportación mínima no podrá ser inferior al 10% (diez por ciento) y la máxima no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del coste de la película.

ARTÍCULO 6
Participación

1. En términos generales, las películas deberán realizarse por equipos técnicos, artísticos o creativos integrados por nacionales de cada una de las Partes, excepto en los casos previstos en el artículo 8.

2. Las autoridades competentes del presente Acuerdo podrán aprobar la participación de un reducido número de personal técnico y artístico de otras nacionalidades por exigencias de guión o de financiación.

ARTÍCULO 7
Realización hasta la primera copia

1. Las películas en régimen de coproducción se rodarán y procesarán hasta la elaboración de la primera copia en España y/o Nueva Zelanda y/o, cuando intervenga un tercer coproductor, en el país de dicho coproductor.

2. Al menos el 90% (noventa por ciento) del metraje que forme parte de una película en coproducción deberá rodarse o crearse especialmente para esa película, a menos que las autoridades competentes dispongan otra cosa.

ARTÍCULO 8
Rodaje en exteriores

1. Las autoridades competentes podrán aprobar que el rodaje en exteriores se realice en un país distinto del de los coproductores participantes, siempre y cuando así lo exija el guión o por causa debidamente justificada.

2. De conformidad con el número 2 del artículo 6, en el caso de que se haya acordado realizar un rodaje en exteriores fuera del territorio de las Partes, podrá contratarse a nacionales del país en que se efectúe dicho rodaje para papeles secundarios o como empleados de apoyo cuyos servicios sean necesarios para llevar a cabo las tareas en dicho lugar.

ARTÍCULO 9
Banda sonora

1. La banda sonora original de cada película en coproducción se grabará en una de las lenguas oficiales de España o Nueva Zelanda, o bien en una combinación de dichas lenguas oficiales.

2. Se autorizará la narración, el doblaje o subtitulado en otras lenguas o dialectos comúnmente utilizados en España o Nueva Zelanda. 3. Podrá realizarse en terceros países el doblaje a cualesquiera otras lenguas de posteriores copias de la película. 4. La banda sonora podrá contener fragmentos de diálogo en cualquier lengua si así lo exige el guión.

ARTÍCULO 10
Agradecimientos, créditos y presentación en festivales

1. Las películas realizadas en régimen de coproducción y el material de promoción asociado a ellas contendrán un título de crédito en el que se indique que la película es una «coproducción oficial hispano-neozelandesa» o una «coproducción oficial neozelandesa-española», o, en su caso, un crédito en el que se refleje la participación de España, Nueva Zelanda y del país del tercer coproductor.

2. Cuando se presente en festivales internacionales una película en régimen de coproducción aprobada en virtud del presente Acuerdo, deberá hacerse mención de todos los países que hayan intervenido en la coproducción.

ARTÍCULO 11
Facilidades para la inmigración

Cada una de las Partes, tras verificar que se cumplen todos los requisitos establecidos en sus respectivas normativas y leyes en materia de inmigración, facilitarán, en la medida de lo posible, los trámites necesarios tanto a los nacionales del otro país como a los nacionales del país de todo tercer coproductor autorizado en virtud del artículo 5, quienes podrán entrar y permanecer en España o en Nueva Zelanda, según el caso, para la realización o promoción de la película en régimen de coproducción.

ARTÍCULO 12
Importación de equipos

De conformidad con su legislación respectiva, cada una de las Partes facilitará la admisión temporal del equipo técnico necesario para la realización de las películas en coproducción. En cuanto a los derechos y requisitos de importación, se aplicará la legislación interna en materia de aduanas de cada uno de los países.

ARTÍCULO 13
Impuestos

No obstante lo dispuesto en otras estipulaciones del presente Acuerdo, a efectos fiscales se aplicarán las leyes en vigor en cada una de las Partes, con sujeción a lo dispuesto en el «Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo hecho en Wellington el 28 de julio de 2005».

ARTÍCULO 14
Comisión Mixta

1. Se creará una Comisión Mixta cuyos miembros serán los representantes de las Partes, integrada por las autoridades competentes y representantes del sector cinematográfico de las dos Partes.

2. La Comisión Mixta supervisará y revisará la aplicación del presente Acuerdo, verificará el cumplimiento del equilibrio a que se refiere el número 4 del artículo 4, y hará las propuestas que se consideren necesarias para mejorar los resultados del Acuerdo, incluidas las modificaciones del Anexo en caso necesario. 3. La Comisión Mixta se reunirá a petición de cualquiera de las Partes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de dicha petición.

ARTÍCULO 15
Entrada en vigor

Cada una de las Partes notificará a la otra por escrito y por conducto diplomático el cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones.

ARTÍCULO 16
Características del Anexo

1. El Anexo del presente Acuerdo constituye un documento de ejecución del mismo y deberá leerse conjuntamente con las disposiciones del Acuerdo.

2. Toda modificación del Anexo se decidirá de común acuerdo por las autoridades competentes previa consulta a la Comisión Mixta. Las modificaciones del Anexo no podrán ser contrarias a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo. 3. Las autoridades competentes deberán confirmar por escrito las modificaciones del Anexo, que entrarán en vigor en la fecha que se indique.

ARTÍCULO 17
Enmiendas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el Acuerdo podrá enmendarse por acuerdo escrito entre las dos Partes mediante canje de notas diplomáticas. Las enmiendas entrarán en vigor en la fecha especificada en dichas notas.

2. Cada una de las Partes podrá notificar a la otra cualquier cambio en sus autoridades competentes por medio de una nota diplomática. Los cambios entrarán en vigor en la fecha especificada en la nota.

ARTÍCULO 18
Duración y terminación

1. La duración del presente Acuerdo será de tres años a partir de la fecha en que entre en vigor; posteriormente, se prorrogará automáticamente por periodos consecutivos de tres años. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo al finalizar el periodo de tres años mediante notificación por escrito y por vía diplomática cursada con seis meses de antelación.

2. No obstante lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, el Acuerdo continuará en vigor respecto de toda película en coproducción aprobada por las autoridades competentes que no se haya concluido antes de la terminación del presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el 16 de enero de 2008, en dos ejemplares en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por Nueva Zelanda, César Antonio Molina Sánchez, Christopher Joseph Carter, Ministro de Cultura Ministro de Educación ANEXO
Disposiciones relativas al Acuerdo de Coproducción Cinematográfica entre el Reino de España y Nueva Zelanda

1. Por lo que se refiere al Acuerdo de coproducción cinematográfica entre el Reino de España y Nueva Zelanda, las autoridades competentes serán el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas en España, y la New Zealand Film Commission (NZFC) en Nueva Zelanda.

2. El procedimiento de aprobación con arreglo al artículo 3 del Acuerdo constará de dos fases: aprobación provisional en el momento de la solicitud y aprobación definitiva en el momento de la conclusión de la película y antes de su distribución. 3. La documentación sobre los proyectos de coproducción que deberá presentarse ante las autoridades competentes constará de:

a) un documento acreditativo de la cesión por parte del autor o autores del guión o, en su caso, la opción o cesión de la obra preexistente, y, en caso de que se solicite la aprobación en España, una certificación acreditativa de la inscripción del guión en el Registro de la Propiedad Intelectual;

b) el guión de la película, el plan de rodaje y el presupuesto económico del proyecto; c) una lista con los nombres del personal creativo, técnicos especialistas, equipos artísticos y personal auxiliar, con indicación de su nacionalidad. Por personal creativo se entenderá las personas que se consideren autores (autores de obras preexistentes, guionistas, directores, compositores), así como el editor jefe de la película, el director de fotografía, el director artístico y el mezclador de sonido; y d) se presentará asimismo el contrato entre los coproductores por el que se rija la realización de la película en coproducción. En el contrato:

i. se detallarán los acuerdos entre los coproductores, con especificación de las aportaciones técnicas y artísticas, las aportaciones financieras y el reparto de mercados y beneficios entre los coproductores;

ii. se establecerá que un coproductor no podrá ceder ni disponer de los beneficios concedidos por Nueva Zelanda en virtud del artículo 2, salvo a personas físicas o jurídicas que sean nacionales del país de dicho coproductor; iii. se establecerá la cesión, entre los coproductores, de la titularidad de todos los derechos de propiedad intelectual resultantes de la realización de la película en coproducción; iv. se establecerán los acuerdos entre los coproductores sobre el ejercicio de los derechos de acceso y utilización de obras sujetas a propiedad intelectual creadas durante la realización de la película en coproducción; y v. se establecerá la responsabilidad financiera de cada uno de los coproductores en relación con los gastos en que se haya incurrido:

en la elaboración de un proyecto de coproducción al que las autoridades competentes denieguen la aprobación como película en régimen de coproducción;

en la realización de una película que, habiendo obtenido dicha aprobación, no cumpla las condiciones fijadas en la misma; y en la realización de una película en coproducción a la que se haya denegado la autorización para su exhibición pública en alguno de los países de los coproductores;

vi. se establecerán los acuerdos sobre el reparto entre los coproductores de la recaudación obtenida de la explotación de la película en coproducción, incluida la de los mercados de exportación;

vii. se especificarán las fechas límite en que los coproductores deberán haber llevado a cabo sus aportaciones respectivas a la producción de la película; viii. se especificará si la película en coproducción se proyectará en festivales cinematográficos como película nacional del coproductor mayoritario o como película nacional de todos los coproductores; y ix. se especificarán cualesquiera otras condiciones de la aprobación que decidan de común acuerdo las autoridades competentes.

El presente Acuerdo entró en vigor el 3 de junio de 2008, fecha de la última notificación, cruzada entre las Partes, por escrito y por conducto diplomático, de cumplimiento de las formalidades internas exigidas, según se establece en su artículo 15.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de junio de 2008.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, P.S. (Resolución de 6 de junio de 2008), el Vicesecretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Salvador Robles Fernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/01/2008
  • Fecha de publicación: 02/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/2008
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de junio de 2008.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cinematografía
  • Cooperación cultural
  • Nueva Zelanda

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