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Documento BOE-A-2007-8418

Resolución de 22 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Víctor, don Isaías, doña Rosa y doña María Elena del Nogal Rodríguez, contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 11, a practicar la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 21 de abril de 2007, páginas 17740 a 17741 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-8418

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Ignacio García Gómez, abogado, en representación de don Víctor del Nogal Rodríguez, don Isaías del Nogal Rodríguez, doña Rosa Almudena del Nogal Rodríguez y doña María Elena del Nogal Rodríguez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 11, don Julio Soler García, a practicar la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

Hechos

I

Se presentó en el Registro de la Propiedad de Madrid número 11, el 18 de julio de 2006, escritura de protocolización de cuaderno particional otorgado por los herederos del difunto. Este documento fue objeto de calificación negativa en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: «Julio Soler García, Registrador de la Propiedad de Madrid once, calificada la escritura, suspendo la inscripción de la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que siguen: 1.-La escritura se presentó en este Registro el día 18 de julio pasado. 2.-Se protocoliza en ella el cuaderno particional otorgado por los herederos de una persona fallecida. 3.-En el testamento, en su cláusula primera el causante lega a una persona, en pleno dominio, el tercio de libre disposición de la herencia. Dicha persona no interviene en el cuaderno particional. 4.-Tal como se realiza la disposición testamentaria, en forma literal, nos encontramos ante un legatario de parte alícuota, pues se le adjudica un tercio del haber hereditario. 5.-Es muy discutida en la doctrina la figura del legatario de parte alícuota y de las facultades que tiene. Los autores aceptan en su mayor parte que puede pedir la partición, pero se dividen a la hora de determinar si debe intervenir en ella. Algunos, como Rivas o Puig Brutau, dicen que al menos deben intervenir en el avalúo de los bienes; otros opinan que deben intervenir con carácter general. 6.-En el caso que nos ocupa se compone el inventario del haber hereditario de varios bienes, estando algunos de ellos en la misma zona. Llama la atención las diferencias de valoración que se da por los herederos a las fincas, en especial, a la finca número uno del inventario, con un valor superior a otras de la misma zona y que casualmente se adjudica al legatario. 7.-El fin fundamental del Registro, la seguridad del tráfico jurídico, impulsa a pedir que actúe el legatario, pues cabría la posibilidad de inscribir la partición como se ha realizado y esperar a la posible impugnación, pero de optarse por ese camino, podrá darse lugar a la aparición del tercer adquirente en caso de enajenación de alguna finca, con las consecuencias que apareja. 8.-Un nuevo argumento se puede utilizar en apoyo a la tesis de la necesaria intervención o aprobación de las operaciones por el legatario. Si se examina el testamento, sin interpretar el mismo, pues no es labor que corresponda al Registrador, la institución realizada no es de legado, sino de heredero y el heredero debe intervenir necesariamente en la partición; y ello es así pues, si se atienden las circunstancias del caso, causante divorciado y con hijos, se dispone en favor del denominado legatario del único tercio del que podía disponer el causante que es el de libre disposición, pues legítima y mejora corresponde a los hijos. 9.-Por todo ello se considera necesario la intervención o aprobación del legatario del cuaderno particional realizado por los herederos. 10.-Independientemente de lo anterior, no se podría inscribir la finca número uno del inventario al no estar a nombre del causante, faltando la adquisición por su parte, con infracción del principio de tracto sucesivo. Por tanto, suspendo la inscripción del documento presentado, prorrogándose el asiento de presentación conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. A la vista de esta calificación se podrá o subsanar lo señalado como defectuoso, o solicitar calificación sustitutoria en plazo de quince días ante el Registrador que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones aprobado por Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, o recurrirse en la forma prevista en el artículo 324 y siguientes de la vigente Ley Hipotecaria. Madrid, a 3 de agosto de 2006. El Registrador (firma ilegible). Fdo. Julio Soler García.»

II

Don Ignacio García Gómez, abogado, en nombre y representación de Don Víctor del Nogal Rodríguez, don Isaías del Nogal Rodríguez, doña Rosa Almudena del Nogal Rodríguez y doña María Elena del Nogal Rodríguez, interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó que, en cuanto a la falta de intervención en el cuaderno particional de la legataria de parte alícuota, ésta, si bien no ha intervenido en la partición, sí que ha sido notificada de la misma por carta con acuse de recibo con fecha 7 de julio de 2006, y ello pese a que conocía la existencia de dicha partición. En cuanto a los motivos que han llevado a los herederos a atribuir a la legataria los bienes que constan en la escritura, en lo que se refiere al 50% de la finca 7.372, la legataria, tal y como consta en la nota simple del Registro, es titular del otro 50% de esta finca y en la actualidad reside en la misma. Por tanto, con dicha adjudicación, se evita la indivisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, el motivo fundamental que llevó a los herederos a adjudicar a la legataria las 2/3 partes de la finca 3.507, es que en dicha finca se asienta un restaurante denominado «La Parrilla de Oro», restaurante que explota la sociedad Vianzuvigú Hostelera, S.L., de la que la legataria es administradora única y dueña del 100% de las participaciones. Finalmente, señaló el Registrador en su nota de calificación que llama la atención las diferencias de valoración que se da por los herederos a las fincas, en especial a la número uno del inventario que se adjudica a la legataria y a la que se señala un valor muy superior a otras de la misma zona. Frente a ello, alega el recurrente que los valores expresados han sido tomados literalmente de un informe pericial, realizado por un perito judicial designado por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, por lo que su valoración debe tenerse por válida. Por todo ello, el recurrente solicita a esta Dirección General que, teniendo por presentado el recurso, lo admita y ordene que se proceda a la inscripción de la escritura de protocolización de cuaderno particional.

III

El Registrador emitió informe el día 20 de noviembre de 2006 y elevó el expediente a este Centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 397, 1058, 1059 del Código Civil, 146.3 y 152 del Reglamento Hipotecario, 782 y 783.2, 784.1 y 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el supuesto del presente recurso se plantea el problema de si se puede proceder a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional otorgado por los herederos, sin que en el mismo haya intervenido el legatario de parte alícuota.

1. Ciertamente, la figura del legatario de parte alícuota no es pacífica en nuestra doctrina. Nuestro Código Civil no regula el legado parciario como tal, únicamente lo menciona en el último apartado del artículo 655 en materia de reducción de donaciones. Por su parte, la Ley Hipotecaria alude a los legatarios de parte alícuota, aunque sin nombrarlos expresamente, en el artículo 42.7; a su vez, el artículo 146.3 del Reglamento Hipotecario dispone que la anotación preventiva de derecho hereditario se practica a solicitud de los legatarios de parte alícuota, y el artículo 152 de dicho Reglamento los equipara a los herederos a los efectos de las anotaciones preventivas. No obstante, es la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la que más se ha ocupado de la materia. Así, el artículo 782.1 reconoce expresamente el derecho del legatario de parte alícuota a reclamar judicialmente la división de la herencia, el artículo 783.2 dispone que, a la vista de la solicitud de división judicial, se mandará convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge supérstite, reconociendo el artículo 784.1 al legatario de cuota la condición de miembro de la Junta y de acuerdo con el artículo 793.3, será citado para la formación de inventario. Sin embargo, la ley no regula expresamente cuáles son las facultades que le corresponden en la partición. En este sentido, partiendo de la consideración de que los legatarios de parte alícuota entran en la misma especial situación de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partición con respecto a los bienes hereditarios, tal y como han confirmado el Tribunal Supremo y este Centro Directivo en numerosas Resoluciones, ha de reconocérsele un evidente interés en el mantenimiento de la integridad del caudal hereditario, no ya como herederos, sino como copropietarios de los bienes de la herencia, dada su condición de comuneros. De ahí que de acuerdo con la doctrina contenida en los artículos 397, 1058 y 1059 del Código sea necesario su consentimiento para efectuar actos de disposición sobre los bienes que integran la comunidad hereditaria. Asimismo, la doctrina mayoritaria admite que el legatario de parte alícuota pueda ejercitar el retracto de coherederos del artículo 1067 del Código Civil, partiendo de que este retracto no se atribuye a los coherederos por su específica condición de tales, sino que estamos ante un caso particular del retracto de comuneros, ya que el legatario de parte alícuota, como hemos dicho, es considerado durante la indivisión de la herencia como copropietario del activo hereditario junto con los herederos. Por todo lo expuesto, y dada la condición del legatario de parte alícuota como miembro de la comunidad hereditaria y copropietario de los bienes de la herencia, parece lógica la necesidad de exigir la intervención del mismo, no sólo para realizar actos de disposición sobre los bienes comunes, sino también para proceder a la extinción de dicha comunidad mediante la partición.

2. En cuanto a la valoración de las fincas atribuidas al legatario, no es materia ésta que deba ser objeto de calificación por el Registrador, máxime cuando dicha valoración ha sido efectuada por un perito nombrado judicialmente. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en lo relativo a la valoración de las fincas atribuidas al legatario de parte alícuota, y confirmar la nota de calificación del Registrador en los demás extremos de la misma.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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