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Documento BOE-A-2007-8416

Resolución de 21 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil en expediente sobre cambio de nombre propio en inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 21 de abril de 2007, páginas 17738 a 17738 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-8416

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de cambio de nombre propio en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra Auto de la Sra. Juez Encargada del Registro Civil de L.

Hechos

1. Mediante instancia presentada en el Registro Civil de L. el 30 de enero de 2006, Dña. N., mayor de edad y con domicilio en dicha localidad, solicitó el cambio de su nombre propio por el de Nathalie., por ser este el que le impusieron sus padres cuando nació, que fue en R. (Francia). Al hacer el traslado de su inscripción de nacimiento al Registro Civil de L., se le impuso del nombre de Natalia; no obstante ella ha venido utilizando en todos los ámbitos de su vida el nombre que ahora pretende. Como documentación justificativa de su pretensión presentó: Certificado literal de su nacimiento expedido por el Registro Civil de L., certificado municipal de empadronamiento, fotocopia de su D.N.I., fotocopia del libro de la familia formada con su cónyuge y muy diversa documentación francesa, profesional y privada justificativa del uso del nombre pretendido. 2. Ratificada la promotora en su petición, comparecieron testigos para ratificar que siempre han conocido a la promotora con el nombre solicitado. El Ministerio Fiscal dictamino que no se oponía al cambio de nombre solicitado con considerar que concurrían los requisitos necesarios para ello. Por su parte, la Sra. Juez Encargada del Registro Civil de L. dictó Auto el 12 de junio de 2006 denegando la modificación del nombre de la promotora por considerar que no existía justa causa porque la modificación, por su escasa entidad, merecía ser calificada objetivamente como mínima e intranscendente, porque ningún perjuicio real podía producirse en la identificación de una persona por el hecho frecuente en la sociedad española actual de que alguien llegase a ser conocido familiar y socialmente con una apócope, contracción o deformación o pequeña variación de su nombre oficial correctamente escrito. 3. Notificados Ministerio Fiscal y la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado con fecha de entrada en la unidad el 29 de agosto de 2006 solicitando que se procediera a la revocación del Auto de referencia y el dictado de otro en su lugar por el que se autorizase el cambio de su nombre propio. 4. La interposición del recurso notificada al Ministerio Fiscal, la Sra. Juez Encargada del Registro Civil de L. ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 209, 210, 217, 218 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 14 de enero de 1994, 9-2.ª de enero de 2002, 30-4.ª de enero y 6-2.ª de marzo, 3-1.ª de noviembre y 19-1.ª de diciembre de 2003 y 6-1.ª de febrero de 2004 y 2-2.ª de julio de 2004. II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209.4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC). III. Es cierto que, según doctrina constante de este Centro Directivo, la justa causa exigida no concurre cuando la modificación es mínima e intrascendente, como sucede cuando tan sólo se sustituye una letra por otra y la alteración fonética es mínima, pero, en este caso, la alteración solicitada tiene suficiente entidad fonética y, además, el nombre que se pretende tiene sustantividad propia por ser el equivalente al que actualmente ostenta la solicitante en la lengua francesa, que es la lengua que corresponde al lugar de nacimiento de la recurrente. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Autorizar el cambio de nombre de «Natalia» por «Nathalie», usado habitualmente, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamento.

Madrid, 21 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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