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Documento BOE-A-2007-6579

Resolución de 7 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Alcalá de Henares, don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, contra la negativa del registrador de la propiedad de Sacedón, a inscribir una escritura de compraventa.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 28 de marzo de 2007, páginas 13510 a 13511 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-6579

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Notario de Alcalá de Henares, don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sacedón, don Jesús María Martínez Rojo, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura pública autorizada el 3 de agosto de 2006 por el Notario de Alcalá de Henares, don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, los esposos de nacionalidad polaca don A. P. W. y doña H. W. compraron para su sociedad conyugal una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Sacedón.

II

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad citado fue calificada con la siguiente nota: Hechos: El día 4 de agosto de 2006 fueron comunicadas las circunstancias esenciales de la escritura otorgada el 3 de agosto de 2006 ante el Notario de Alcalá de Henares don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, número 3080 de protocolo, lo motivó el asiento arriba citado; primera copia de la cual fue aportada el 11 de agosto de 2006. Calificado el precedente documento por lo que resulta de él y de los asientos del Registro por la presente se le notifican el/los siguiente/s por el/los que se suspende/deniega su despacho (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria). Fundamentos de Derecho: No resulta con claridad de la escritura calificada alguna de las siguientes posibilidades: a) La legislación extranjera a que esté sometido el régimen económico matrimonial de los adquirentes casados, con indicación de éste, si constare; b) Si dicho régimen económico matrimonial está sometido a la legislación española, cual sea aquél, con determinación, si procediere, de las participaciones indivisas que adquieren (artículos 51.9, 54, 92 del Reglamento Hipotecario). Esta calificación podrá ser objeto de recurso presentado en este Registro General de los Registros y del Notariado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de un mes desde la fecha de su notificación; o ser impugnada directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente, en el plazo de dos meses desde la fecha de su notificación; en la forma prevista por los artículos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria; o bien, podrá instarse la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria (Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de esa misma fecha). El Registrador de la Propiedad. Firma ilegible.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que en la escritura se hace constar claramente que los cónyuges son de nacionalidad polaca, de lo que se deduce que su régimen económico matrimonial esta sujeto a la legislación polaca, a menos que los cónyuges manifiesten o acrediten otra cosa (artículo 9.2 del Código Civil). Que la nacionalidad común es la rectora del régimen económico matrimonial y que la excepción es la que debe manifestarse o acreditarse. Por tanto, al ser la regla general la nacionalidad común, no puede obligarse a los cónyuges a que manifiesten los adquirentes que tenían la nacionalidad polaca al contraer matrimonio o si otorgaron cualquier documento auténtico en que modificaron este régimen económico matrimonial. Que hay que recordar que como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, en la resolución de 16 de diciembre de 2002, la reforma de Reglamento Hipotecario de 1982, respecto a las adquisiciones por extranjeros, estableciendo que es en momento de su enajenación cuando debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer.

IV

El Registrador de la Propiedad, con fecha 10 de octubre de 2006, informó y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 392 y siguientes del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria, 51, 54, 92 y 93 de su Reglamento y las Resoluciones de 10 de marzo de 1978, 29 de octubre de 2002, 3, 27, y 28 de enero y 21 y 24 de febrero y 19 de diciembre de 2003, 10 de enero de 2004 y 7 de julio de 2006.

1. Se debate en el presente recurso si debe o no inscribirse una escritura en la que un matrimonio de nacionalidad polaca, adquiere para su sociedad conyugal. El Registrador suspende la inscripción por estimar que no se precisa el régimen matrimonial de los adquirentes

2. El recurso ha de ser estimado. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los «Vistos», consiste en que no es exigible la determinación del régimen matrimonial, pues resulta más eficaz diferir tal determinación para el momento de la enajenación. Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en este caso, la inscripción se hará a favor de los adquirentes «con sujeción a su régimen matrimonial». El mismo artículo permite que se haga la inscripción, pues sólo exige que se exprese el régimen en el Registro si el mismo constare. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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