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Documento BOE-A-2007-4615

Protocolo establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio EUROPOL) por el que se modifica el mencionado Convenio, hecho en Bruselas el 27 de noviembre de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 6 de marzo de 2007, páginas 9435 a 9440 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-4615
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/11/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 43 DEL CONVENIO POR EL QUE SE CREA UNA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA (CONVENIO EUROPOL) POR EL QUE SE MODIFICA EL MENCIONADO CONVENIO

Las altas partes contratantes en el presente Protocolo, Partes Contratantes en el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), Estados miembros de la Unión Europea,

Refiriéndose al acto del Consejo de la Unión Europea de 27/11/2003, Considerando lo siguiente:

(1) A la vista de las deliberaciones del Consejo, es necesario modificar el Convenio Europol.

(2) Es preciso dotar a Europol del apoyo y los medios necesarios para que funcione efectivamente como piedra angular de la cooperación policial europea. (3) Deben introducirse en el Convenio Europol los cambios necesarios para reforzar la función de apoyo operativo a los servicios policiales nacionales que desempeña Europol. (4) El Consejo Europeo ha manifestado que Europol desempeña un papel fundamental en la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación de la delincuencia transfronteriza apoyando la prevención, análisis e investigación de la delincuencia a escala de la Unión. El Consejo Europeo ha pedido al Consejo que provea a Europol del apoyo necesario.

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

El Convenio Europol se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2. Objetivo.

1. El objetivo de Europol consiste en mejorar, en el marco de la cooperación policial entre los Estados miembros acorde con el Tratado de la Unión Europea y merced a las medidas que se enumeran en el presente Convenio, la eficacia de los servicios competentes de los Estados miembros y la cooperación entre ellos, para prevenir y luchar contra las formas graves de delincuencia internacional, cuando existan indicios concretos o motivos razonables para creer que haya implicada una estructura delictiva organizada y que dos o más Estados miembros se vean afectados de tal modo que, debido al alcance, gravedad y consecuencias de los actos delictivos, se requiera una actuación común de los Estados miembros. A efectos del presente Convenio, las siguientes formas de delincuencia deben considerarse formas graves de delincuencia internacional: los delitos cometidos o que puedan cometerse como actividades de terrorismo que atenten contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, así como contra sus bienes, el tráfico ilícito de estupefacientes, las actividades ilícitas de blanqueo de dinero, el tráfico de material nuclear y radiactivo, las redes de inmigración clandestina, la trata de seres humanos y el tráfico de vehículos robados, así como las formas de delincuencia establecidas en el Anexo o las manifestaciones específicas de la misma.

2. Basándose en una propuesta del Consejo de Administración, el Consejo establecerá por unanimidad las prioridades de Europol con respecto a la lucha y la prevención de las formas graves de delincuencia internacional en los límites definidos por su mandato. 3. La competencia de Europol sobre una forma de delincuencia o sobre manifestaciones específicas de la misma abarcará los delitos conexos. No obstante, no abarcará los delitos principales relacionados con actividades ilícitas de blanqueo de dinero, tipos de delito que no son competencia de Europol en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.

Se considerarán conexos y se tendrán en consideración con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 8 y 10: - los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar los actos que sean competencia de Europol;

- los delitos cometidos para facilitar o consumar la ejecución de los actos que sean competencia de Europol; - los delitos cometidos para conseguir la impunidad de los actos que sean competencia de Europol.

4. A efectos del presente Convenio, se entenderá por servicios competentes todos los organismos públicos existentes en los Estados miembros que en virtud del Derecho nacional sean competentes para prevenir y combatir la delincuencia.»

2) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) El punto 3) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En el contexto del objetivo a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, Europol podrá, además, de conformidad con los recursos de personal y presupuestarios de que disponga y dentro de los límites fijados por el Consejo de Administración, asistir a los Estados miembros mediante asesoramiento e investigación, en particular en los siguientes ámbitos: 1) formación de miembros de sus autoridades competentes;

2) organización y equipamiento de dichas autoridades, facilitando la aportación de apoyo técnico entre los Estados miembros; 3) métodos de prevención de la delincuencia; 4) métodos de policía científica y técnica, así como procedimientos de investigación.»

b) Se añade el apartado siguiente:

«4. Sin perjuicio del Convenio internacional sobre represión de la falsificación de moneda, firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929, y de su Protocolo, Europol actuará también como punto de contacto de la Unión Europea en sus contactos con terceros países y organizaciones para la represión de la falsificación del euro.».

3) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y los servicios competentes de los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar contactos directos entre los servicios competentes designados y Europol bajo las condiciones que determine el Estado miembro de que se trate, incluida la asociación previa de la unidad nacional. Al mismo tiempo, la unidad nacional recibirá de Europol toda la información intercambiada en el curso de los contactos directos entre Europol y los servicios competentes designados. Las relaciones entre la unidad nacional y los servicios competentes se regirán por el Derecho nacional respectivo, en particular por los requisitos constitucionales nacionales pertinentes.»

b) En el apartado 5, se sustituirán los términos «enunciadas en el apartado 2 del artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea» por «con respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior».

c) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Los jefes de las unidades nacionales se reunirán regularmente, por iniciativa propia o cuando medie solicitud, para colaborar con Europol prestándole asesoramiento.»

4) Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 6 bis. Información tratada por Europol.

Como apoyo para el cumplimiento de sus funciones, Europol podrá tratar también datos con objeto de determinar si resultan pertinentes para sus cometidos, y pueden incluirse en el sistema informatizado de recogida de datos contemplado en el apartado 1 del artículo 6. Las partes contratantes reunidas en el seno del Consejo determinarán, por mayoría de dos tercios, las condiciones relativas al tratamiento de dichos datos, en particular con respecto al acceso y a su uso, así como los periodos de almacenamiento y supresión de los mismos, que no podrán ser superiores a seis meses, teniendo debidamente en cuenta los principios contemplados en el artículo 14. El Consejo de Administración preparará la decisión de las Partes contratantes y consultará con la Autoridad Común de Control mencionada en el artículo 24.»

5) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) La primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las unidades nacionales, los funcionarios de enlace, el director, los directores adjuntos y los agentes de Europol debidamente habilitados tendrán el derecho de introducir directamente datos en el sistema de información y a extraerlos del mismo.»

b) Se añade el apartado siguiente:

«4. Además de las unidades nacionales y de las personas a que hace referencia el apartado 1, los servicios competentes designados a tal efecto por los Estados miembros podrán consultar también el sistema de información de Europol. No obstante, el resultado de la consulta indicará únicamente si el dato solicitado se encuentra en el sistema de información de Europol. Podrá conseguirse más información a través de la unidad nacional de Europol.

La información relativa a los servicios competentes designados, así como ulteriores modificaciones de la misma, se transmitirá a la Secretaría General del Consejo, que la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.»

6) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) La parte introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando sea necesario para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 2, Europol podrá almacenar, modificar y utilizar, en otros ficheros, además de los datos no personales, datos relativos a los delitos que sean competencia de Europol, incluidos los delitos conexos previstos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2, destinados a trabajos específicos de análisis, referidos a:»

b) El punto 1 del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«1) los analistas y otros agentes de Europol designados por la dirección de Europol;»

c) A continuación del punto 2 del apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Sólo los analistas estarán facultados para introducir datos en el fichero de que se trate y para modificarlos; todos los participantes podrán obtener datos del fichero.»

d) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Si Europol, en virtud de instrumentos jurídicos de la Unión Europea o de instrumentos jurídicos internacionales, hubiese obtenido el derecho de consultar por vía informática otros sistemas de información, podrá extraer de esta forma datos personales siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones según el punto 2 del apartado 1 del artículo 3. La utilización de dichos datos por parte de Europol quedará regulada por las disposiciones aplicables de dichos instrumentos jurídicos de la Unión Europea o internacionales.»

e) La segunda frase del apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«La decisión acerca de cualquier difusión o explotación operativa de los datos transmitidos corresponderá al Estado miembro que haya transmitido los datos a Europol. En caso de que no pueda determinarse qué Estado miembro transmitió los datos a Europol, la decisión acerca de la difusión o explotación operativa de los datos corresponderá a los participantes en el análisis. Ningún Estado miembro ni ningún experto asociado que se incorporen a un análisis en curso podrán en particular difundir ni utilizar los datos sin el previo acuerdo de los Estados miembros inicialmente implicados.»

f) Se añade el apartado siguiente:

«9. Europol podrá invitar a que en las actividades de un grupo de análisis participen expertos procedentes de terceros Estados u organismos terceros, con arreglo al apartado 4, siempre que: 1) exista un acuerdo vigente entre Europol y el tercer Estado u organismo tercero, que contenga disposiciones adecuadas sobre el intercambio de información, incluida la transmisión de datos personales, así como sobre la confidencialidad de la información intercambiada;

2) la participación de los expertos del tercer Estado u organismo tercero redunde en interés de los Estados miembros; 3) el trabajo de análisis que se esté realizando afecte directamente al tercer Estado u organismo tercero, y 4) todos los participantes a efectos del apartado 2 estén de acuerdo con la participación de los expertos procedentes del tercer Estado u organismo tercero en las actividades del grupo de análisis.

La participación de expertos de un tercer Estado u organismo tercero en las actividades de un grupo de análisis estarán supeditadas a un acuerdo entre Europol y el tercer Estado u organismo tercero. El Consejo de Administración determinará por mayoría de dos tercios las normas por las que se regirán dichos acuerdos.

Los detalles sobre los acuerdos entre Europol y terceros Estados u organismos terceros se remitirán a la autoridad común de control mencionada en el artículo 24, que deberá dirigir los comentarios que considere necesarios al Consejo de Administración.»

7) El artículo 12 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 12. Disposición de creación de ficheros.

1. Para cada uno de los ficheros automatizados de datos personales que gestione con arreglo al artículo 10 en el marco del cumplimiento de sus funciones, Europol deberá indicar, en una disposición de creación los elementos siguientes: (1) denominación del fichero;

(2) objetivo del fichero; (3) categorías de personas acerca de las cuales se van a almacenar datos (4) naturaleza de los datos que se van a almacenar y, si ha lugar, los datos estrictamente necesarios entre los enumerados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981; (5) tipos de datos personales que permitirán acceder a la totalidad del fichero; (6) transferencia o introducción de los datos que deban almacenarse; (7) condiciones en que podrán transmitirse datos personales almacenados en el fichero, a qué destinatarios y según qué procedimiento; (8) plazos de verificación de los datos y duración de su almacenamiento; (9) constancia documental.

2. El director de Europol informará inmediatamente al Consejo de Administración y a la Autoridad Común de Control prevista en el artículo 24 acerca de la disposición de creación del fichero y les comunicará el expediente. La autoridad común de control podrá formular a la atención del Consejo de Administración todas las observaciones que considere necesarias. El director de Europol podrá solicitar a la Autoridad Común de Control que formule sus observaciones en un determinado plazo.

3. El Consejo de Administración podrá en todo momento encomendar al director de Europol que modifique la disposición de creación del fichero o que lo cierre. El Consejo de Administración decidirá la fecha en que será efectiva la modificación o el cierre del fichero. 4. Los ficheros no se almacenarán durante un periodo superior a tres años. Sin embargo, antes de que finalice el periodo de tres años, Europol verificará la necesidad de su conservación. Cuando resulte estrictamente necesario para los objetivos del fichero, el Director de Europol podrá decidir su continuación durante un nuevo periodo de tres años. El procedimiento que deberá seguirse en estos casos será el establecido en los apartados 1 a 3 del artículo 12.»

8) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16. Normas sobre control de las consultas.

Europol establecerá mecanismos de control adecuados que permitan comprobar la licitud de las consultas del sistema informatizado de datos contemplado en los artículos 6 y 6 bis.

Los datos así recogidos sólo podrán ser utilizados por Europol y las autoridades de control a que se refieren los artículos 23 y 24 para el fin designado y se suprimirán al cabo de seis meses, excepto cuando se necesiten para un control que se halle pendiente. El Consejo de Administración establecerá los pormenores de dichos mecanismos de control previa audiencia de la Autoridad Común de Control.»

9) El artículo 18 se modifica como sigue:

El punto 3 del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«3) Tal medida sea admisible de acuerdo con las normas generales previstas en el apartado 2; dichas normas podrán disponer la inaplicación del punto 2 en casos excepcionales en los que el director de Europol considere que la transmisión de los datos es absolutamente necesaria para salvaguardar los intereses fundamentales de los Estados miembros afectados dentro del ámbito de los objetivos de Europol o con el fin de prevenir un peligro inminente relacionado con un delito. El Director de Europol tendrá en cuenta en todo momento el nivel de protección de datos aplicado en el Estado u organismo en cuestión, con el fin de sopesarlo respecto de los intereses arriba mencionados.»

10) En el artículo 21 el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La necesidad de conservación de los datos personales de las personas contempladas en el apartado 1 del artículo 10 deberá verificarse cada año y se dejará constancia de la verificación. El almacenamiento de estos datos en un fichero de los mencionados en el artículo 12 no excederá el periodo de duración prevista del fichero.»

11) En el artículo 22 se añade el apartado siguiente:

«4. Los principios establecidos en el presente título para el tratamiento de la información se aplicarán a los datos en expedientes de papel.»

12) En el apartado 6 del artículo 24 las palabras «Estos se remitirán al Consejo, con arreglo al procedimiento a que se refiere el título VI del Tratado de la Unión Europea» se sustituyen por las palabras siguientes:

«Estos informes se remitirán al Parlamento Europeo y al Consejo.»

13) En el apartado 3 del artículo 26 se suprimen los términos «y del Título VI del Tratado de la Unión Europea».

14) El artículo 28 se modifica como sigue:

a) El punto 1) se sustituye por el texto siguiente:

«1) tomará parte en el establecimiento de las prioridades de Europol con respecto a la lucha y la prevención de las formas graves de delincuencia internacional en los límites de su mandato (apartado 2 del artículo 2);»

b) Se insertan los siguientes puntos:

«3 bis) participará en la determinación de las condiciones relativas al tratamiento de los datos con objeto de determinar si resultan pertinentes para sus cometidos y pueden incluirse en el sistema informatizado de recogida de datos (artículo 6 bis);» «4 bis) determinará por mayoría de dos tercios de sus miembros las normas por las que se regirán los acuerdos para la participación de expertos de Estados u organismos terceros en las actividades del grupo de análisis (apartado 9 del artículo 10);»

c) El punto 7) se sustituye por el texto siguiente:

«7) podrá encomendar al director de Europol que modifique la disposición de creación del fichero o que lo cierre (apartado 3 del artículo 12);»

d) Se añade el siguiente punto:

«14 bis) adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros, las normas relativas al acceso a los documentos de Europol (artículo 32 bis);»

e) El punto 22) se sustituye por el texto siguiente:

«22) participará en la modificación del presente Convenio o de su Anexo (artículo 43);»

f) El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10. Teniendo en cuenta las prioridades establecidas por el Consejo con arreglo al apartado 2 del artículo 2 y la actualización del Director de Europol según lo dispuesto en el punto 6 del apartado 3 del artículo 29, el Consejo de Administración adoptará cada año por unanimidad: 1) un informe general sobre las actividades de Europol durante el año transcurrido;

2) un informe de previsión de las actividades de Europol en el que se tendrán en cuenta las necesidades operativas de los Estados miembros y las incidencias en el presupuesto y la plantilla de Europol.

Estos informes se presentarán al Consejo para que tome nota de los mismos y los refrende. El Consejo los enviará asimismo al Parlamento Europeo a título informativo.»

15) En el apartado 3 del artículo 29:

- el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6) comunicará regularmente al Consejo de Administración los progresos realizados en la aplicación de las prioridades mencionadas en el apartado 1 bis del artículo 2;»

- se añade el siguiente punto:

«7) cualquier otro cometido que le sea encomendado en virtud del presente Convenio o por el Consejo de Administración»

16) En el apartado 1 del artículo 30 se suprimen los términos «Título VI del».

17) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 32 bis. Derecho de acceso a los documentos de Europol.

Sobre la base de una propuesta del director de Europol, el consejo de administración aprobará por mayoría de dos tercios de sus miembros las normas relativas al acceso a los documentos de Europol por parte de cualquier ciudadano de la Unión y de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su razón social registrada en un Estado miembro, teniendo en cuenta los principios y límites establecidos en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, adoptado sobre la base del artículo 255 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.»

18) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34. Información al Parlamento Europeo.

1. El Consejo consultará al Parlamento Europeo con arreglo al procedimiento de consulta establecido en el Tratado de la Unión Europea sobre toda iniciativa de un Estado miembro o toda propuesta de la Comisión relativas a la adopción de cualquiera de las medidas contempladas en los apartados 1 y 4 del artículo 10, en el apartado 2 del artículo 18, en el apartado 7 del artículo 24, en el apartado 3 del artículo 26, en el apartado 3 del artículo 30, en el apartado 1 del artículo 31 y en el apartado 2 del artículo 42, así como para toda modificación del presente Convenio o de su Anexo.

2. La Presidencia del Consejo o el representante designado por ella podrán comparecer ante el Parlamento Europeo para debatir cuestiones generales relativas a Europol. La Presidencia del Consejo o el representante designado por ella podrán estar asistidos por el director de Europol. Respecto del Parlamento Europeo, la Presidencia del Consejo o el representante designado por ella tendrán en cuenta las obligaciones de reserva y de protección del secreto. 3. Las obligaciones contempladas en el presente artículo no afectarán a los derechos de los parlamentos nacionales ni a los principios generales aplicables a las relaciones con el Parlamento Europeo en virtud del Tratado de la Unión Europea.»

19) En el apartado 4 del artículo 35 se añade lo siguiente:

«El plan financiero quinquenal se enviará al Consejo. El Consejo lo remitirá a su vez al Parlamento Europeo a título informativo.»

20) Al final del apartado 4 del artículo 39 la frase que comienza por «el Convenio de Bruselas» se sustituye por el siguiente texto:

«el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.»

21) En el artículo 42 se añade el apartado siguiente:

«3. Europol creará y mantendrá una estrecha cooperación con Eurojust en la medida en que proceda para cumplir las funciones de Europol y para alcanzar sus objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones innecesarias. Los aspectos fundamentales de esa cooperación se determinarán mediante un acuerdo que se establecerá de conformidad con el presente Convenio y con las normas de desarrollo del mismo.»

22) El artículo 43 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1 se suprimen las palabras «del apartado 9 del artículo K.1».

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. No obstante, el Consejo podrá decidir, por unanimidad, una vez que el Consejo de Administración haya deliberado sobre el tema, modificar el Anexo al presente Convenio, añadiendo otras formas graves de delincuencia internacional o modificando las definiciones ya incluidas.»

23) El Anexo se modifica de la manera siguiente:

a) El Título se sustituye por lo siguiente:

«Anexo a que se refiere el artículo 2. Lista de otras formas graves de delincuencia internacional que sean competencia de Europol, además de las ya previstas en el apartado 1 del artículo 2 en cumplimiento de los objetivos de Europol establecidos en el apartado 1 del artículo 2;»

b) Se suprime el apartado que comienza con las palabras «Además, con arreglo al apartado 2 del artículo 2».

c) En el apartado que comienza por «con respecto a otras formas de delincuencia establecidas en el apartado 2 del artículo 2», se sustituyen las palabras «apartado 2 del artículo 2» por «apartado 1 del artículo 2». d) Después de las palabras «Firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990», se añade el siguiente guión:

«- se entiende por ''tráfico ilícito de estupefacientes'' los delitos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y en las disposiciones que modifican o sustituyen dicha Convención.»

24) En los apartados 1 y 4 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 18, los apartados 1 y 6 del artículo 29, el apartado 3 del artículo 30, el apartado 1 del artículo 31, los apartados 5 y 9 del artículo 35, el apartado 3 del artículo 36, el apartado 1 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 42 y el apartado 1 del artículo 43, se suprimen las palabras «con arreglo al procedimiento establecido en el Título IV del Tratado de la Unión Europea».

ARTÍCULO 2

1. El presente Protocolo será adoptado por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Protocolo. 3. El presente Protocolo entrará en vigor 90 días después de que sea efectuada la notificación a que se refiere el apartado 2 por el Estado miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente Protocolo, que efectúe la notificación en último lugar.

ARTÍCULO 3

Si el presente Protocolo entra en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, antes de la entrada en vigor del protocolo establecido, sobre la base del apartado 1 del artículo 43 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), que modifica el artículo 2 y el anexo de dicho Convención1, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3, se considerará que este último Protocolo ha quedado derogado.

ARTÍCULO 4

1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea, si todavía no hubiera entrado en vigor en la fecha del depósito de los instrumentos de adhesión al Convenio Europol, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 46.

2. Los instrumentos de adhesión al Protocolo se depositarán al mismo tiempo que los instrumentos de adhesión al Convenio Europol, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del mismo. 3. El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico. 4. Si el presente Protocolo no hubiera entrado en vigor al término del período mencionado en el apartado 4 del artículo 46 del Convenio Europol, entrará en vigor, respecto del Estado que se adhiera a él, en la fecha en que entre en vigor el Protocolo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2. 5. Si el presente Protocolo entrara en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, antes de concluir el período mencionado en el apartado 4 del artículo 46 del Convenio Europol, pero después del depósito del instrumento de adhesión mencionado en el apartado 2, el Estado miembro que se adhiera a él se adherirá al Convenio Europol según queda modificado por el presente Protocolo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Convenio Europol.

ARTÍCULO 5

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Protocolo.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la información sobre las adopciones, adhesiones y otras notificaciones referentes al presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de noviembre del dos mil tres.

1 DO C 358 de 13.12.2000, p. 2.

ESTADOS PARTE

Firma

Mani. Consent.

ALEMANIA

17-10-2003

31-05-2006

NOT

AUSTRIA

17-10-2003

25-07-2005

NOT

BÉLGICA

17-10-2003

26-09-2005

NOT

CHIPRE

31-05-2004

AD

DINAMARCA (*)

27-11-2003

14-01-2005

NOT

ESLOVAQUIA

20-05-2005

AD

ESLOVENIA

31-05-2004

AD

ESPAÑA

27-11-2003

25-07-2005

NOT

ESTONIA

10-03-2005

AD

FINLANDIA

27-11-2003

25-01-2005

NOT

FRANCIA

27-11-2003

18-01-2007

R

GRECIA

17-10-2003

24-12-2004

NOT

HUNGRÍA

28-05-2004

AD

IRLANDA

27-11-2003

29-12-2006

R

ITALIA

27-11-2003

06-06-2006

NOT

LETONIA

31-05-2004

AD

LITUANIA

27-05-2004

AD

LUXEMBURGO

27-11-2003

26-04-2006

NOT

MALTA

30-06-2004

AD

PAÍSES BAJOS

27-11-2003

13-06-2005

NOT

POLONIA

29-07-2004

AD

PORTUGAL

27-11-2003

20-12-2006

R

REINO UNIDO

27-11-2003

21-12-2004

NOT

REPÚBLICA CHECA

22-07-2005

AD

SUECIA

27-11-2003

03-10-2006

R

(*) Inicialmente no aplicable a Islas Faroe ni a Groenlandia. NOT = Notificación. AD = Adhesión. R = Ratificación.

El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 18 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en su artículo 2, párrafo 3.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de febrero de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/11/2003
  • Fecha de publicación: 06/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de febrero de 2007.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el art. 6 bis al Convenio de 26 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1998-22461).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Ficheros con datos personales
  • Oficina Europea de Policía
  • Terrorismo
  • Trata de seres humanos

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