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Documento BOE-A-2007-2292

Acuerdo General de Seguridad entre el Reino de Suecia y el Reino de España relativo a la protección de la información clasificada intercambiada entre los dos países para los fines de la cooperación en materia de defensa, la investigación, la producción y las adquisiciones, hecho en Madrid y Estocolmo los días 29 de septiembre y 3 de octubre de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 3 de febrero de 2007, páginas 5086 a 5090 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-2292
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/10/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo General de Seguridad entre el Reino de Suecia y el Reino de España relativo a la protección de la información clasificada intercambiada entre los dos países para los fines de la cooperación en materia de defensa, la investigación, la producción y las adquisiciones

El Reino de Suecia y el Reino de España, denominados también «las Partes» a los efectos del presente Acuerdo, han acordado, en interés de la seguridad nacional, las siguientes estipulaciones que se recogen en el presente Acuerdo General de Seguridad (AGS) movidos por el deseo de garantizar la protección de la Información Clasificada transmitida para los fines de la cooperación en materia de defensa, la investigación, la producción y las adquisiciones entre los dos países o las organizaciones comerciales e industriales de cualquiera de los dos países, por los conductos autorizados. El presente AGS dará también aplicación a las disposiciones sobre seguridad contenidas en el Acuerdo Marco entre la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa, firmado en Farnboroug el 27 de julio de 2000, en adelante denominado «el Acuerdo Marco». El presente AGS sustituye al Acuerdo de Seguridad entre los dos países de 8 de julio de 1985.

ARTÍCULO 1 Disposiciones generales

Las obligaciones de cada una de las Partes en virtud del presente AGS se interpretarán de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales.

El presente Acuerdo no abarcará el intercambio de Información Clasificada de nivel HEMLIG TOP SECRET/SECRETO. Si fuera necesario, dicho intercambio será regulado por las Partes en cada caso concreto.

ARTÍCULO 2 Clasificaciones de seguridad

Las clasificaciones de seguridad y sus equivalencias en los dos países son:

En Suecia:

En España:

HEMLIG/TOP SECRET.

SECRETO.

HEMLIG/SECRET.

RESERVADO.

HEMLIG/CONFIDENTIAL.

CONFIDENCIAL.

HEMLIG/RESTRICTED.

DIFUSIÓN LIMITADA.

Cuando la clasificación sueca sea HEMLIG, sin la marca complementaria del nivel de protección de la seguridad, la Información Clasificada se protegerá al nivel de seguridad RESERVADO. Como regla general, los niveles indicados más arriba se considerarán equivalentes.

ARTÍCULO 3 Definiciones

Los siguientes términos se definen en aras de la claridad:

Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información (a saber, conocimientos que puedan comunicarse de cualquier forma) o material respecto de los cuales se decida que requieren protección contra su divulgación no autorizada y a los que se ha asignado una clasificación de seguridad.

Por «Contrato Clasificado» se entenderá un contrato que contenga o se refiera a Información Clasificada. Por «Destinatario» se entenderá el contratista, establecimiento u otra organización que reciba el material del Proveedor para su ulterior montaje, utilización, tratamiento o para otros fines. No incluirá a los transportistas ni a los agentes. Por «Proveedor» se entenderá la persona u organización responsable del suministro de material al Destinatario. Por «Contrato» se entenderá un acuerdo entre dos o más partes por el que se crean y definen derechos y obligaciones exigibles entre ellas. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica que tenga la capacidad jurídica necesaria para celebrar contratos. Por «Documento» se entenderá cualquier información registrada, con independencia de su forma o características físicas, por ejemplo, material escrito o impreso (entre otros, cartas, dibujos o planos), soportes informáticos (entre otros, disco fijo, disquete, chip, cinta magnética o CD), fotografía y las grabaciones en vídeo y su reproducción óptica o electrónica. Por «Establecimiento» se entenderá cualquier instalación, planta, fábrica, laboratorio, oficina, universidad u otra institución docente o local comercial (incluido cualquier almacén, zonas de almacenamiento, servicios y componentes asociados que formen una entidad operativa cuando estén relacionados por su función y ubicación), y cualquier departamento o centro público. Por «Material» se entenderá cualquier artículo o sustancia del que pueda obtenerse información. Este término incluye los documentos, equipos, armas y componentes. Por «Autoridad Nacional de Seguridad (ANS)/Autoridad Designada de Seguridad (ADS)» se entenderá el departamento, autoridad u organismo público designado por una Parte como responsable de la coordinación y ejecución de la política nacional de seguridad. Por «Parte Remitente» se entenderá la Parte de la que proceda la Información Clasificada, representada por su ANS/ADS. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que se transmita la Información Clasificada, representada por su ANS/ADS. Por «Oficial de Seguridad» se entenderá la persona designada por una ANS/ADS para aplicar las exigencias de seguridad en un centro público o en los locales de un contratista. Por «Tercero» se entenderá cualquier persona, institución, organización nacional o internacional, entidad pública o privada o Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4 Autoridades competentes en materia de seguridad

Las autoridades públicas responsables de la aplicación del presente Acuerdo serán: En Suecia:

La ANS de Suecia con competencia general en materia de seguridad para la defensa es: Försvarsmakten.

Högkvarteret. Militära underrättelse och säkerhetstjänsten. SE-107 85 ESTOCOLMO. Suecia.

La ADS de Suecia responsable de la seguridad en materia de industria de defensa es:

Försvartes Materielverk.

Säkerhetsskydd. SE-107 85 ESTOCOLMO. Suecia.

En España

Ministerio de Defensa.

Centro Nacional de Inteligencia. Oficina Nacional de Seguridad. Avda. Padre Huidobro, s/n. 28023 MADRID. España.

ARTÍCULO 5 Restricciones de uso y divulgación

5.1 Las Partes no cederán ni divulgarán ni permitirán la cesión ni la divulgación de Información Clasificada relacionada con un programa a ningún tercero que no participe en el mismo sin consultar previamente a la Parte remitente.

5.2 La Parte Receptora no podrá, sin consultarlo previamente, hacer pública, utilizar o permitir la utilización de Información Clasificada salvo para los fines y dentro de los límites indicados por la Parte Remitente o en su nombre. 5.3 Nada de lo dispuesto en el presente AGS podrá interpretarse como una autorización o una regulación de la cesión, utilización, intercambio o divulgación de información sobre la que existan derechos de propiedad intelectual hasta que se obtenga la autorización expresa por escrito del titular de esos derechos; ya sea éste una de las Partes o un tercero.

ARTÍCULO 6 Protección de la información clasificada

6.1 La Parte Remitente se asegurará de informar a la Parte Receptora de:

a) La clasificación de la información y cualesquiera condiciones para su cesión o limitaciones en cuanto a su uso, y de que los documentos lleven la marca correspondiente.

b) Cualquier cambio posterior de la clasificación.

6.2 La Parte Receptora:

a) De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, dará a la información recibida de la otra Parte la misma protección de seguridad que otorgue a su propia Información Clasificada de un grado equivalente de clasificación.

b) Se asegurará de que la Información Clasificada esté marcada con su propia clasificación según lo dispuesto en al anterior artículo 2. c) Se asegurará de que no se modifican las clasificaciones, salvo autorización por escrito de la Parte remitente o en su nombre.

6.3 Con objeto de alcanzar y mantener niveles comparables de seguridad, cada ANS/ADS facilitará a la otra, previa petición, información sobre sus niveles de seguridad y sus procedimientos y prácticas para salvaguardar la Información Clasificada y facilitará a tal fin las visitas de las autoridades de la otra Parte competentes en materia de seguridad.

ARTÍCULO 7 Acceso a la Información Clasificada

7.1 El acceso a la Información Clasificada se limitará a las personas que tengan «necesidad de conocer» y que posean una habilitación de seguridad expedida por la ANS/ADS receptora o por la ANS/ADS de una Parte en el Acuerdo Marco, de conformidad con sus normas nacionales, correspondiente al grado de clasificación de la información a la que se vaya a tener acceso.

7.2 De conformidad con el artículo 23 del Acuerdo Marco:

7.2.1 El acceso a Información Clasificada de nivel HEMLIG/CONFIDENTIAL/CONFIDENCIAL y HEMLIG/SECRET/RESERVADO por una persona que posea como única nacionalidad la de una de las Partes en el Acuerdo Marco podrá concederse sin necesidad de autorización previa de la Parte Remitente.

7.2.2 El acceso a Información Clasificada de nivel HEMLIG/CONFIDENTIAL/CONFIDENCIAL y HEMLIG/SECRET/RESERVADO por una persona que posea doble nacionalidad, la de una de las Partes y la de otro país de la Unión Europea, podrá concederse sin necesidad de autorización previa de la Parte Remitente. Para cualquier acceso no comprendido en el presente apartado se seguirá el proceso de consulta indicado en el siguiente apartado 7.2.3. 7.2.3 El acceso a Información Clasificada de nivel HEMLIG/CONFIDENTIAL/CONFIDENCIAL y HEMLIG/SECRET/RESERVADO por una persona que no cumpla los requisitos de nacionalidad indicados en los apartados 7.2.1 y 7.2.2 estará sujeto a consulta previa con la Parte Remitente. El proceso de consulta respecto de dichas personas será el expuesto en las siguientes letras a) a d).

a) El proceso de consulta se iniciará antes del comienzo o, según proceda, en el curso de un proyecto/programa.

b) La información se limitará a la nacionalidad de las personas interesadas. c) La Parte que reciba esa notificación examinará si es aceptable o no el acceso a su Información Clasificada por nacionales no autorizados. d) A estas consultas se les dará tratamiento de urgencia con objeto de alcanzar un consenso. Cuando éste no sea posible, se aceptará la decisión de la Parte Remitente.

ARTÍCULO 8 Transmisión de Información Clasificada

8.1 La Información Clasificada de niveles HEMLIG/CONFIDENTIAL o HEMLIG/SECRET de CONFIDENCIAL/RESERVADO o de los niveles suecos se transmitirá entre los dos países de conformidad con las normas nacionales de seguridad de la Parte Remitente. La vía normal será por conducto diplomático oficial de Gobierno a Gobierno, pero podrán acordarse otros conductos, tales como la transmisión en mano o las comunicaciones seguras (cifrado), siempre que resulten aceptables para ambas Partes.

8.2 De conformidad con el artículo 25 y el Anexo del Acuerdo Marco, en casos urgentes, es decir, únicamente cuando la utilización de la valija diplomática de Gobierno a Gobierno no cumpla los requisitos, la Información Clasificada de nivel HEMLIG/CONFIDENCIAL/CONFIDENCIAL podrá transmitirse a través de empresas privadas de mensajería, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la empresa de mensajería esté localizada en el territorio de las Partes y haya establecido un programa protector de seguridad para manejar objetos de valor con un servicio de firmas, incluido un registro de responsabilidad continuada sobre la custodia mediante un registro de firma y recuento o mediante un sistema de seguimiento/rastreo electrónico.

b) Que la empresa de mensajería obtenga y proporcione al Proveedor la prueba de la entrega en el registro de firma y recuento, o bien obtenga recibos contra los números de paquetes. c) Que la empresa de mensajería garantice que el envío se entregará al Destinatario antes de una hora y fecha determinadas, en condiciones normales, dentro de un plazo de 24 horas. d) Que la empresa de mensajería pueda recurrir a un comisionista o subcontratista. No obstante, la responsabilidad de cumplir los anteriores requisitos seguirá siendo de la empresa de mensajería.

8.3 La Información Clasificada de nivel HEMLIG/RESTRICTED/DIFUSIÓN LIMITADA se transmitirá entre las Partes de conformidad con las normas nacionales de la Parte Remitente, que pueden incluir la utilización de empresas privadas de mensajería.

8.4 De conformidad con el artículo 25 y el Anexo del Acuerdo Marco, la Información Clasificada de nivel HEMLIG/CONFIDENTIAL/CONFIDENCIAL y HEMLIG/SECRET/RESERVADO no podrá transmitirse electrónicamente en texto claro. Para el cifrado de Información Clasificada de nivel HEMLIG/CONFIDENCIAL/CONFIDENCIAL o HEMLIG/SECRET/RESERVADO únicamente se usarán los sistemas de cifra aprobados por las ANS/ADS de las Partes, independientemente del método de transmisión. La Información Clasificada de nivel HEMLIG/RESTRICTED/DIFUSIÓN LIMITADA podrá transmitirse electrónicamente o podrá tenerse acceso a ella electrónicamente (por ejemplo, por medio de enlaces informáticos punto a punto) a través de una red pública como Internet, utilizando dispositivos estatales o comerciales de cifrado mutuamente aceptados por las autoridades nacionales competentes. No obstante, podrán hacerse en texto claro las conversaciones telefónicas, videoconferencias o transmisiones por fax que contengan Información Clasificada de nivel HEMLIG/RESTRICTED/DIFUSIÓN LIMITADA si no se dispone de un sistema de cifra aprobado. 8.5 Cuando deba transmitirse un gran volumen de Información Clasificada, las autoridades competentes de las Partes determinarán conjuntamente caso por caso el medio de transporte, el itinerario y la escolta (en su caso).

ARTÍCULO 9 Visitas

9.1 Cada Parte permitirá, con un criterio de interés mutuo, las visitas a sus centros, agencias y laboratorios públicos y a establecimientos industriales de contratistas que impliquen acceso a Información Clasificada por representantes civiles o militares de la otra Parte o por empleados de sus contratistas, siempre que el visitante tenga una habilitación personal de seguridad adecuada y la «necesidad de conocer».

9.2 Todo el personal visitante cumplirá las normas de seguridad de la Parte anfitriona. Se tratará toda la Información Clasificada comunicada a los visitantes o puesta a su disposición como si hubiera sido proporcionada a la Parte que patrocine al personal visitante, y será protegida en consonancia. 9.3 De conformidad con el artículo 26 y el Anexo del Acuerdo Marco, para las visitas relacionadas con Información Clasificada a centros públicos de la otra Parte o a establecimientos de un contratista en las que se necesite tener acceso a Información Clasificada de nivel HEMLIG/CONFIDENTIAL CONFIDENCIAL y HEMLIG/SECRET/RESERVADO, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Con sujeción a las disposiciones siguientes, estas visitas serán preparadas directamente entre el establecimiento de origen y el establecimiento objeto de la visita.

2. Estas visitas estarán sujetas también a las siguientes condiciones:

a) Que la visita tenga una finalidad oficial.

b) Que el establecimiento de un contratista que vaya a visitarse tenga la apropiada habilitación de seguridad. c) Antes de la llegada, el Oficial de Seguridad del establecimiento de origen deberá proporcionar directamente al establecimiento objeto de la visita la confirmación de la habilitación personal de seguridad del visitante según el formato acordado. Para confirmar su identidad, el visitante deberá estar en posesión de una tarjeta de identidad o pasaporte para su presentación a las autoridades de seguridad del establecimiento objeto de la visita.

9.4 Será responsabilidad de los oficiales de seguridad:

a) Del establecimiento de origen, asegurarse con su ANS/ADS de que cualquier establecimiento empresarial que vaya a visitarse esté en posesión de una habilitación de seguridad para establecimientos adecuada.

b) Del establecimiento de origen y del establecimiento objeto de la visita, ponerse de acuerdo en que existe la necesidad de la visita.

9.5 El Oficial de Seguridad del establecimiento empresarial que vaya a ser visitado o, en su caso, del centro público deberá asegurarse de que se llevan registros de todos los visitantes, incluidos su nombre, la organización a la que representan, la fecha de expiración de la habilitación personal de seguridad, la(s) fecha(s) de la(s) visita(s) y el/los nombre(s) de la(s) persona(s) visitada(s). Dichos registros deberán conservarse por un plazo no inferior a cinco años.

9.6 La ANS/ADS de la Parte anfitriona tendrá derecho a exigir la notificación previa por parte de sus establecimientos cuando vayan a recibir visitas de más de 21 días de duración. A continuación, la ANS/ADS podrá conceder su aprobación, pero si surgiese algún problema de seguridad consultará a la ANS/ADS del visitante. 9.7 Las visitas relativas a Información Clasificada de nivel HEMLIG/RESTRICTED/DIFUSIÓN LIMITADA se concertarán también directamente entre el establecimiento de origen y el establecimiento objeto de la visita.

ARTÍCULO 10 Contratos

10.1 Cuando se proponga adjudicar o autorizar a un contratista de su país a adjudicar un contrato relacionado con Información Clasificada de nivel HEMLIG/CONFIDENCIAL/CONFIDENCIAL o superior a un contratista del otro país, la Parte Remitente obtendrá previamente garantías de la ANS/ADS del otro país de que el contratista propuesto posee habilitación de seguridad del nivel correspondiente y que dispone también de salvaguardas apropiadas de seguridad para proporcionar una protección adecuada de la Información Clasificada. La garantía implicará asumir la responsabilidad de que la conducta en materia de seguridad del contratista habilitado será conforme con las normas y reglamentos nacionales de seguridad y objeto de seguimiento por su ANS/ADS.

10.2 La autoridad de seguridad competente se asegurará de que los contratistas a los que se adjudique un contrato como resultado de estos controles previos tengan conocimiento de las siguientes disposiciones y obligaciones:

10.2.1 La definición de la expresión «Información Clasificada» y de las equivalencias entre los niveles de clasificación de seguridad de las dos Partes de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

10.2.2 Los nombres de las autoridades públicas de cada uno de los dos países facultadas para autorizar la cesión de Información Clasificada relacionada con el contrato y para coordinar su protección. 10.2.3 Los conductos que deban utilizarse para la transmisión de la Información Clasificada entre las autoridades públicas y/o contratistas implicados. 10.2.4 Los procedimientos y mecanismos para comunicar cualquier cambio que afecte a la Información Clasificada, sea como consecuencia de una modificación de su clasificación de seguridad, sea porque la protección deje de ser necesaria. 10.2.5 Los procedimientos para la autorización de visitas, del acceso o de inspecciones por personal de uno de los países a empresas del otro país que estén comprendidos en el contrato. 10.2.6 La obligación del contratista de revelar la Información Clasificada únicamente a personas que hayan recibido previamente habilitación para el acceso, que tengan necesidad de conocer y que trabajen o estén empleados en la ejecución del contrato. 10.2.7 La obligación del contratista de no revelar Información Clasificada ni permitir su revelación a personas no habilitadas para tener dicho acceso. 10.2.8 La obligación del contratista de comunicar inmediatamente a su ANS/ADS cualquier pérdida, filtración o exposición, real o presunta, de la Información Clasificada relacionada con el contrato.

10.3 La autoridad de seguridad competente de la Parte Remitente enviará dos copias de las partes pertinentes del Contrato Clasificado a la autoridad de seguridad competente de la Parte Receptora, al objeto de hacer posible un seguimiento adecuado de la seguridad.

10.4 Cada Contrato Clasificado contendrá una guía sobre las exigencias de seguridad y la clasificación de cada aspecto/elemento del contrato. Todo cambio de las exigencias o de los aspectos/elementos se notificará cuando sea necesario y, cuando toda la información haya sido desclasificada, la Parte Remitente lo notificará a la Parte Receptora.

ARTÍCULO 11 Medidas recíprocas sobre seguridad industrial

11.1 Cada ANS/ADS notificará el estado de seguridad de las empresas situadas en su país cuando lo solicite la otra Parte. Asimismo, cada ANS/ADS notificará el estado de habilitación de seguridad de cualquiera de sus nacionales, cuando así se solicite. Estas notificaciones se denominarán, respectivamente, garantía de habilitación de seguridad de un establecimiento y garantía de habilitación de seguridad del personal.

11.2 Previa petición, la ANS/ADS determinará el estado de habilitación de seguridad de la empresa/persona que sea objeto de investigación y remitirá una garantía de habilitación de seguridad si la empresa/persona dispone ya de habilitación. Si la empresa/persona no dispone de habilitación de seguridad, o si ésta es inferior al nivel de seguridad requerido, se enviará una notificación de que no puede emitirse inmediatamente una garantía de habilitación de seguridad, pero que se está procediendo a tramitar la solicitud. Si el resultado de las pesquisas es positivo, se emitirá una garantía de habilitación de seguridad. 11.3 Cuando la ANS/ADS del país en el que esté registrada una empresa considere que ésta es propiedad o se encuentra sometida al control o la influencia de un tercer país cuyos objetivos no son compatibles con los de la Parte anfitriona, por lo que no puede conceder respecto de esa empresa una garantía de habilitación de seguridad de establecimiento, lo comunicará a la ANS/ADS requirente. 11.4 Si cualquiera de las ANS/ADS tiene conocimiento de cualquier información negativa sobre una persona respecto de la cual se ha emitido una garantía de habilitación personal de seguridad, informará a la otra ANS/ADS de los detalles del asunto y de las medidas que pretende adoptar o que ha adoptado. Cualquiera de las ANS/ADS podrá solicitar una revisión de cualquier garantía de habilitación personal de seguridad proporcionada previamente por la otra ANS/ADS, siempre que la solicitud esté motivada. Se informará a la ANS/ADS requirente del resultado de la revisión y de cualquier medida adoptada en consecuencia. 11.5 Si se recibe información que suscite dudas sobre la idoneidad de una empresa habilitada para seguir teniendo acceso a Información Clasificada en el otro país, se comunicarán sin demora los detalles de dicha información a la ANS/ADS para que pueda realizarse una investigación. 11.6 Si una ANS/ADS deja en suspenso una habilitación personal de seguridad o toma medidas para revocarla, o deja en suspenso o toma medidas para revocar el acceso concedido a una nacional de otro país sobre la base de una habilitación personal de seguridad, se informará de ello a la otra Parte y se le comunicarán los motivos de dicha actuación. 11.7 Cualquiera de las ANS/ADS podrá solicitar a la otra que revise cualquier garantía de habilitación de seguridad de un establecimiento, siempre que la solicitud se acompañe de las razones por las que se solicita la revisión. Tras la revisión, se informará del resultado a la autoridad requirente y se le comunicarán los hechos en que se basó la decisión adoptada. 11.8 Cuando lo solicite la otra Parte, cualquier ANS/ADS cooperará en las revisiones e investigaciones relativas a las habilitaciones personales de seguridad o de establecimientos.

ARTÍCULO 12 Pérdida o exposición

12.1 En caso de que se produzca una violación de la seguridad que implique la pérdida de material clasificado o induzca a sospechar que se ha revelado Información Clasificada a personas no autorizadas, la ANS/ADS de la Parte Receptora lo comunicará inmediatamente a la ANS/ADS de la Parte Remitente.

12.2 La Parte Receptora realizará inmediatamente una investigación (en caso necesario, con la ayuda de la Parte Remitente) de conformidad con las normas vigentes en ese país para la protección de la Información Clasificada. La Parte Receptora informará lo antes posible a la Parte Remitente de las circunstancias, las medidas adoptadas y el resultado de la investigación.

ARTÍCULO 13 Gastos

Cualesquiera gastos realizados en la aplicación de las disposiciones del presente AGS serán sufragados por la Parte que preste los servicios.

ARTÍCULO 14 Enmienda

Las disposiciones del presente AGS podrán enmendarse con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes.

ARTÍCULO 15 Controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente AGS se resolverá mediante consultas entre las Partes o por cualquier otro medio de solución aceptable para ambas Partes.

ARTÍCULO 16 Fecha de efecto

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última de las notificaciones por las que las Partes se comuniquen mutuamente por escrito, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

ARTÍCULO 17 Denuncia/Revisión

17.1 El presente AGS permanecerá vigente hasta que sea denunciado por cualquiera de las Partes, notificando la denuncia a la otra Parte con seis meses de antelación. Tras la denuncia, ambas Partes seguirán siendo responsables de proteger toda la Información Clasificada intercambiada en virtud de las disposiciones del presente AGS.

17.2 Se protegerá igualmente toda la Información Clasificada intercambiada al amparo del presente AGS, aun cuando su transmisión tuviera lugar después de la notificación de la denuncia por una de las Partes. 17.3 En caso de denuncia, cualquier problema pendiente se resolverá mediante consultas entre las dos Partes. 17.4 El presente AGS será revisado conjuntamente por las Partes no más tarde de diez años después de su fecha de entrada en vigor.

Lo expresado anteriormente representa el acuerdo a que han llegado el Reino de Suecia y el Reino de España en las materias indicadas en el mismo.

El presente AGS se firma en dos originales, en sueco y español, siendo los dos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE SUECIA

POR EL REINO DE ESPAÑA

Håkan Pettersson,

Alberto Saiz Cortés,

Chef för Militära

underrättelse-och

säkerhetstjänsten

Secretario de Estado

Director del Centro

Nacional de Inteligencia

El presente Acuerdo entró en vigor el 31 de mayo de 2006, fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes por escrito y por conducto diplomático de cumplimiento de los procedimientos legales internos, según se estable en su artículo 16.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de enero de 2007.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/10/2005
  • Fecha de publicación: 03/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/2006
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de enero de 2007.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación
  • España
  • Industria del armamento
  • Investigación industrial
  • Secretos oficiales
  • Seguridad industrial
  • Suecia

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