Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-21495

Acuerdo de Cooperación Cultural, Educativa y Científica entre el Reino de España y la República de Estonia, hecho en Madrid el 10 de julio de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 14 de diciembre de 2007, páginas 51352 a 51353 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-21495
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/07/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACIÓN CULTURAL, EDUCATIVA Y CIENTÍFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESTONIA

El Reino de España y la República de Estonia (en adelante denominados «las Partes»),

Deseosos de desarrollar y promover la amplia y variada cooperación en los campos de la educación, la cultura y la ciencia, así como en otros sectores, conforme a las normas de los Tratados Internacionales concluidos por ambos países, y Convencidos de que la cooperación en dicho sentido habrá de servir para mejorar el entendimiento mutuo entre los ciudadanos de ambos países, han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Ambas Partes se esforzarán por desarrollar la mutua cooperación entre sus países en campos de la educación, la cultura y la ciencia.

Artículo 2.

Ambas Partes fomentarán el desarrollo de las relaciones entre sus respectivos países en el ámbito de la educación:

a) facilitando la cooperación, contactos e intercambios directos entre las personas, instituciones y organismos responsables de la educación de los dos países;

b) facilitando el estudio y la enseñanza de las lenguas y de la literatura de la otra Parte; c) facilitando la cooperación y los intercambios de métodos y materiales de enseñanza;

Artículo 3.

Las Partes considerarán los términos y modalidades necesarios para el reconocimiento mutuo de grados y títulos tanto de nivel universitario como secundario, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada unos de los dos países.

Artículo 4.

Ambas Partes, con objeto de preservar la cultura europea en su sentido más amplio y promover su desarrollo, estimularán un mejor entendimiento y el más profundo conocimiento del arte, la cultura y el testimonio cultural de sus respectivos pueblos mediante el intercambio de visitas de personas y de actividades.

Artículo 5.

Ambas Partes fomentarán y facilitarán los contactos directos en los ámbitos de la literatura, las artes plásticas, las artes escénicas, la música, el cine, la arquitectura, los museos, las bibliotecas y archivos y en otras áreas de la cultura.

Artículo 6.

Ambas Partes facilitarán el intercambio de información relativa a las medidas encaminadas a la protección del patrimonio cultural.

Artículo 7.

Ambas Partes fomentarán la cooperación entre sus autoridades respectivas con miras a garantizar la protección mutua de los derechos de autor y derechos conexos dentro del marco de sus respectivas legislaciones.

Artículo 8.

Ambas Partes fomentarán los contactos entre la juventud, así como la cooperación directa entre las organizaciones juveniles de los dos países.

Artículo 9.

Ambas Partes fomentarán la cooperación entre las organizaciones deportivas, así como la participación en los acontecimientos deportivos que tengan lugar en cada unos de los dos países.

Artículo 10.

Ambas Partes facilitarán la asistencia a seminarios, festivales, competiciones, exposiciones, conferencias, simposios y reuniones en los ámbitos contemplados en el presente Convenio que se celebren en ambos países.

Artículo 11.

Ambas Partes se esforzarán por estimular, desarrollar y apoyar la cooperación científica y tecnológica entre sus respectivas instituciones basándose en la equivalencia, la reciprocidad y el mutuo interés, incluyendo el intercambio de científicos y la promoción de programas comunes de investigación y de desarrollo tecnológico.

Artículo 12.

Con el fin de fomentar la cooperación científico-técnica y reforzar los respectivos sistemas de ciencia y tecnología, las Partes manifiestan su voluntad de estudiar e impulsar la colaboración en actividades y proyectos de interés común, en particular en el marco de los programas marco de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Unión Europea. Las Partes favorecerán encuentros entre entidades y autoridades científicas competentes de ambos paises y fomentarán las relaciones entre los centros de investigación de los dos países. Las Partes podrán promocionar actividades como el intercambio de científicos, el desarrollo de programas comunes de investigación, la organización de congresos científicos, la participación de científicos de un país en conferencias y reuniones científicas del otro país, el intercambio de publicaciones e información, así como cualquier otro tipo de colaboración que puedan acordar las Partes o sus instituciones dedicadas a la investigación. Las Partes podrán promocionar el intercambio de documentación e información sobre nuevas tecnologías, la ejecución de programas de desarrollo de estas tecnologías y la celebración de reuniones o conferencias al respecto. A los efectos de la aplicación específica de este artículo, la Comisión Mixta a la que se refiere el artículo 17 estará encargada de:

a) estudiar e impulsar la cooperación científica y técnica entre ambos países,

b) decidir las áreas prioritarias de cooperación científica y tecnológica, c) evaluar el desarrollo de la cooperación y asesorar sobre futuras medidas de cooperación.

Artículo 13.

En aplicación y desarrollo del presente Acuerdo las universidades, los organismos públicos de investigación y otras instituciones científico-tecnológicas de las Partes podrán concluir acuerdos de cooperación entre ellas, respetando las disposiciones internas vigentes en cada Parte y cuantas otras internacionales deban ser aplicadas.

Artículo 14.

Los posibles beneficios que pudieran derivarse de las actividades científico-tecnológicas que se lleven a cabo en el marco de este Acuerdo, en base a los derechos de propiedad intelectual que puedan resultar de ellas, se regirán por los Convenios Internacionales de los que ambas Partes sean signatarios y por la legislación interna vigente en cada Parte. La publicación de los resultados de las actividades científico-tecnológicas que se lleven a cabo en el marco de este Acuerdo deberá concertarse entre las partes que, en cada caso, hayan intervenido en las mismas.

Artículo 15.

Los gastos que se deriven de las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo, se cubrirán con cargo a los créditos previstos en el presupuesto ordinario.

Artículo 16.

Las Partes estimularán la cooperación en los campos mencionados en el presente Acuerdo, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que se deriven para ambas Partes de otros acuerdos internacionales que hayan suscrito, así como de conformidad con las normas de las organizaciones internacionales de que sean miembros.

Artículo 17.

Las Partes deciden constituir una Comisión Mixta encargada de la aplicación del presente Acuerdo, así como del estudio de cuantas cuestiones puedan surgir en el desarrollo del mismo. La Comisión Mixta se reunirá, de forma periódica y alternativamente, en uno y otro país, determinándose la fecha y lugar de reunión por vía diplomática.

Artículo 18.

Cualquier discrepancia que pudiera surgir en la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá por negociaciones entre las Partes. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota diplomática en la que las partes se comuniquen respectivamente el cumplimiento de los requisitos internos para la celebración de tratados internacionales.

Artículo 19.

El presente Acuerdo tendrá una vigencia inicial de cinco años y se renovará tácitamente por períodos sucesivos de igual duración, salvo manifestación en contra de una de las Partes, que se notificará por escrito y por vía diplomática con un preaviso de seis meses. La no renovación del Acuerdo no afectará a la aplicación de los programas, convenios o proyectos que se hayan iniciado durante su vigencia, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

Hecho en Madrid el 10 de julio de 2007 en los idiomas español, estonio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República de Estonia,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

Laine Jáne

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Minister of culture

El presente Acuerdo entró en vigor el 7 de noviembre de 2007, fecha de la última nota de comunicación, cruzada entre las Partes, de cumplimiento de requisitos internos, según se establece en su artículo 18.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de noviembre de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/07/2007
  • Fecha de publicación: 14/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de noviembre de 2007.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación cultural
  • Cooperación educativa
  • España
  • Estonia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid