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Documento BOE-A-2007-19245

Corrección del Anexo A del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 69 de 21 de febrero de 2007 y número 87 de 11 de abril de 2007), comunicado por el Secretario General de las Naciones Unidas el 12 de febrero de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 2007, páginas 45644 a 45647 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-19245
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/02/19/(2)/corrigendum/20071107

TEXTO ORIGINAL

Por Notificación del Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 12 de febrero de 2007 se comunicó ciertos errores advertidos en el texto del Anexo A modificado. Conforme a la práctica establecida, cualquier objeción que se haga deberá comunicarse al Secretario General en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha de la notificación, es decir hasta el 13 de mayo de 2007. Por Notificación del Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 16 de mayo de 2007 comunica que ninguna objeción ha sido notificada al Secretario General. En consecuencia, el Secretario General ha efectuado las correcciones propuestas al Anexo A modificado del ADR.

Anejo A. Parte I, Capítulo 1.2, Sección 1.2.1. La definición de Componente inflamable está redactada del modo siguiente: «"Componente inflamable" (para los aerosoles y los cartuchos de gas), un gas que es inflamable al aire, a presión normal, o una materia o preparado en forma líquida cuyo punto de inflamación es inferior o igual a 100 °C;.»

Esta definición debería corregirse, quedando redactada del modo siguiente:

«"Componente inflamable" (para los aerosoles), de líquidos inflamables, sólidos inflamables o gases o mezclas inflamables, tal como se definen en el Manual de Pruebas y de Criterios, Parte III, subsección 31.1.3, Notas 1 a 3. Esta designación no incluye las materias pirofóricas, las que experimentan un calentamiento espontáneo ni las materias que reaccionan en contacto con el agua. El calor químico de combustión deberá determinarse por medio de uno de los siguientes métodos: ASTM D 240, ISO/FDIS 13943: 1999 (E/F) 86.1 a 86.3 ó NFPA 30B.»

Anejo A. Parte 2, Capítulo 2.2, epígrafe 2.2.61.1.14. El epígrafe 2.2.61.1.14 está redactado del modo siguiente:

«2.2.61.1.14 Las materias, soluciones y mezclas, a excepción de las materias y preparados que sirvan como plaguicidas, que no respondan a los criterios de las Directivas 67/548/CEE3 u 88/379/CEE4 en su versión modificada y que no estén, por consiguiente, clasificadas como muy tóxicas, tóxicas o nocivas según estas Directivas, en su forma más reciente, podrán considerarse como materias no pertenecientes a la clase 6.1.»

Esta definición debería corregirse, quedando redactada del modo siguiente:

«2.2.61.1.14 Las materias, soluciones y mezclas, a excepción de las materias y preparados que sirvan como plaguicidas, que no respondan a los criterios de las Directivas 67/548/CEE3 ó 1999/45/CE4 en su versión modificada y que no estén, por consiguiente, clasificadas como muy tóxicas, tóxicas o nocivas según estas Directivas, en su forma más reciente, podrán considerarse como materias no pertenecientes a la clase 6.1.»

La Nota 4 a pie de página está redactada del modo siguiente:

«4 Directiva del Consejo 88/379/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o embalaje y el etiquetado de los preparados peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 187 de 16 de julio de 1988, página 14).»

Esta Nota a pie de la página debería corregirse, quedando redactada de este modo:

«4 Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 1999, relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o embalaje y el etiquetado de los preparados peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 200 de 30 de julio de 1999, páginas 1 a 68).»

Anejo A. Parte 2, Capítulo 2.2, epígrafe 2.2.62.1.11.1. La Nota 5 a pie de página está redactada del modo siguiente:

«5 Decisión de la Comisión Europea n.º 2000/532/CE de 3 de mayo de 2000 que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 226 de 6 de septiembre de 2000, página 3).»

Esta Nota a pie de página debería corregirse, quedando redactada de este modo:

«5 Decisión de la Comisión Europea n.º 2000/532/CE de 3 de mayo de 2000 que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos (sustituida por la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/12/CE (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 114 de 27 de abril de 2006, página 9) y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 226 de 6 de septiembre de 2000, página 3).»

Anejo A. Parte 2, Capítulo 2.2, epígrafe 2.2.8.1.9. El epígrafe 2.2.8.1.9 está redactado del modo siguiente:

«2.2.8.1.9 Las materias, soluciones y mezclas que: no cumplen los criterios de las Directivas 67/548/CEE3 o 88/379/CEE4 modificadas y que, por tanto, no están clasificadas como corrosivas según estas directivas modificadas; y que

no ejercen un efecto corrosivo sobre el acero o el aluminio, podrán considerarse materias que no pertenecen a la clase 8.

Nota: Los números ONU 1910 óxido cálcico y 2812 aluminato sódico,que figuran en el Reglamento Tipo de la ONU, no están sometidos a las disposiciones del ADR.» Este epígrafe debería corregirse, quedando redactado de este otro modo:

«2.2.8.1.9 Las materias, soluciones y mezclas que: no cumplen los criterios de las Directivas 67/548/CEE3 ó 1999/45/CE4 modificadas y que, por tanto, no están clasificadas como corrosivas según estas directivas modificadas; y que

no ejercen un efecto corrosivo sobre el acero o el aluminio, podrán considerarse materias que no pertenecen a la clase 8.

Nota: Los números ONU 1910 óxido cálcico y 2812 aluminato sódico,que figuran en el Reglamento Tipo de la ONU, no están sometidos a las disposiciones del ADR.» La Nota 4 a pie de página está redactada del modo siguiente:

«4 Directiva del Consejo 88/379/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o embalaje y el etiquetado de los preparados peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 187 de 16 de julio de 1988, página 14).»

Esta Nota a pie de página debería corregirse, quedando redactada de este modo:

«4 Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 1999, relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o embalaje y el etiquetado de los preparados peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 200 de 30 de julio de 1999, páginas 1 a 68).»

Anejo A. Parte 2, Capítulo 2.2, epígrafe 2.2.9.1.11. La Nota 1 del epígrafe 2.2.9.1.11 está redactada del modo siguiente:

«Nota 1: Los microrganismos modificados genéticamente que son materias infecciosas pertenecen a la clase 6.2 (números ONU 2814 y 2900).»

Esta Nota debería corregirse, quedando redactada de este modo:

«Nota 1: Los microrganismos modificados genéticamente (MOMG) y los organismos modificados genéticamente (OMG) que son materias infecciosas pertenecen a la clase 6.2 (números ONU 2814, 2900 ó 3373).»

Anejo A. Parte 2, Capítulo 2.2, epígrafe 2.2.9.1.12. El epígrafe 2.2.9.1.12 está redactado del modo siguiente:

«2.2.9.1.12 Los organismos genéticamente modificados de los que se sabe o se cree que son peligrosos para el medio ambiente deben ser transportados en las condiciones especificadas por la autoridad competente del país de origen.»

Este epígrafe debería suprimirse. Anejo A. Parte 2, Capítulo 3.3, Sección 3.3.1. La disposición especial 637 está redactada del modo siguiente:

«637 Los microorganismos modificados genéticamente son aquéllos que no son peligrosos para el hombre ni para los animales, pero que podrían producir modificaciones en los animales, vegetales, las materias microbiológicas y los ecosistemas de un modo que no podría producirse en la naturaleza.

Los microorganismos modificados genéticamente que hayan recibido una autorización de diseminación voluntaria en el medio ambiente1 no están sometidos a las disposiciones de la clase 9. Los animales vertebrados o invertebrados vivos no deben ser utilizados para transportar materias clasificadas en este n.º ONU, a menos que sea imposible transportarlos de otro modo. Para el transporte de materias fácilmente perecederas bajo este n.º ONU, se deberá dar información apropiada, por ejemplo: "Conservar en lugar fresco a +2/+4 ºC" o "No descongelar" o "No congelar".»

Esta disposición especial debería corregirse, quedando redactada de este modo:

«637 Los microorganismos modificados genéticamente y los organismos modificados genéticamente son aquéllos que no son peligrosos para el hombre ni para los animales, pero que podrían producir modificaciones en los animales, vegetales, las materias microbiológicas y los ecosistemas de un modo que no podría producirse en la naturaleza.

Los microorganismos modificados genéticamente y los organismos modificados genéticamente no están sometidos a las disposiciones del ADR cuando las autoridades competentes de los países de origen, de tránsito y de destino hayan autorizado su utilización1. Los animales vertebrados o invertebrados vivos no deben ser utilizados para transportar materias clasificadas en este n.º ONU, a menos que sea imposible transportarlos de otro modo. Para el transporte de materias fácilmente perecederas bajo este n.º ONU, se deberá dar información apropiada, por ejemplo: "Conservar en lugar fresco a +2/+4.ºC" o "No descongelar" o "No congelar" .»

Anejo A. Parte 4, Capítulo 4.1, Subsección 4.1.6.14. El quinto apartado del cuadro está redactado del modo siguiente:

Párrafos aplicables

Referencia

Título del documento

4.1.6.8 Válvulas provistas de una protección integrada.

Anejo B de ISO 10297:1999

Bombonas de gas-Válvulas de bombonas de gas recargables-Especificaciones y ensayos de tipo.

El mismo debería corregirse, quedando redactado de este modo:

Párrafos aplicables

Referencia

Título del documento

4.1.6.8 Válvulas provistas de una protección integrada.

Anejo A de EN ISO 10297:2006

Bombonas de gas-Válvulas de bombonas de gas recargables-Especificaciones y ensayos de tipo.

El sexto apartado del cuadro está redactado del modo siguiente:

Párrafos aplicables

Referencia

Título del documento

4.1.6.8 Válvulas provistas de una protección integrada.

Anejo A de EN 849:1996/A2: 2001

Bombonas de gas transportables-Válvulas de bombonas-Especificaciones y ensayos de tipo-Enmienda 2.

Este apartado debería suprimirse. Anejo A. Parte 5, Capítulo 5.4, epígrafe 5.4.1.2.2. El apartado a) está redactado del modo siguiente:

«a) Para el transporte de mezclas (véase 2.2.2.1.1) en cisternas (cisternas desmontables, cisternas fijas, cisternas móviles, contenedores cisterna o elementos de vehículos en batería o CGEM), deberá indicarse la composición de la mezcla en porcentaje del volumen o en porcentage del peso. No es necesario indicar los componentes de la mezcla cuya concentración sea inferior al 1 % (véase también 3.1.2.8.1.2);»

El mismo debería corregirse, quedando redactado de este modo:

«a) Para el transporte de mezclas (véase 2.2.2.1.1) en cisternas (cisternas desmontables, cisternas fijas, cisternas móviles, contenedores cisterna o elementos de vehículos en batería o CGEM), deberá indicarse la composición de la mezcla en porcentaje del volumen o en porcentage del peso. No es necesario indicar los componentes de la mezcla cuando se utilicen como complemento de la designación oficial de transporte las denominaciones técnicas autorizadas por las disposiciones especiales 581, 582 ó 583;»

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de octubre de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.-Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 07/11/2007
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores en el anexo A del Acuerdo de 30 de septiembre de 1957, publicado en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-5935).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE
  • Mercancías peligrosas
  • Transportes por carretera

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