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Documento BOE-A-2007-18732

Resolución de 20 de septiembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez encargado del Registro Civil, en expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 2007, páginas 43930 a 43931 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-18732

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez encargado del Registro Civil de P.

Hechos

1. Por escrito presentado en el Registro Civil de T., doña M., mayor de edad y con domicilio C., solicitaba la rectificación de error existente en la inscripción de nacimiento de su hija S., manifestando que al practicarse su inscripción en el Registro Civil de A., no se cumplieron los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil para la inscripción de un nacimiento en una localidad diferente a la que se produjo el evento, manifestando que la inscripción no la realizaron ambos representantes legales y que nunca la peticionaria ha estado empadronada ni domiciliada en ese municipio. Acompaña los siguientes documentos: certificados de empadronamiento de la promotora actual y con referencia a la fecha del nacimiento, certificado de nacimiento de su menor hija y declaración del mismo del hospital. 2. Notificado el padre de la menor, éste se opone a lo solicitado por la madre. Por Providencia de fecha 18 de febrero de 2003, el Juez encargado requiere del Ayuntamiento de A. que se informe si el padre de la menor figuraba empadronado en dicho municipio en el año 1997 y se acompañe el impreso de declaración de datos. Se recibe el informe solicitado constando que el padre constaba empadronado y en la declaración de datos consta como domicilio común de los padres el de V. y en el escrito posterior de los padres ambos solicitan como lugar de nacimiento el de su domicilio de Almodóvar. 3. Notificado el Ministerio Fiscal no se opone a la rectificación de error solicitada por entender que la inscripción practicada en su día reúne todos los requisitos legales. El Juez encargado del Registro Civil de T. remite las actuaciones al encargado del Registro Civil del nacimiento de la menor. 4. Recibidas las actuaciones el Ministerio Fiscal se ratifica en el informe emitido por el Ministerio Fiscal de T., por entender que la inscripción reúne todos los requisitos exigidos de conformidad con el artículo 68 RRC y 16.2. de la LRC. El Juez Encargado del Registro Civil de P. dictó auto con fecha 29 de junio de 2004, denegando la cancelación y posterior traslado al Registro Civil de S. de la inscripción de nacimiento de la menor interesada, alegando como razonamientos jurídicos, que se ha practicado la inscripción de un nacimiento acaecido en Segovia, resultando del asiento que solo uno de los progenitores estaba domiciliado en A., mientras que el otro lo estaba en V., por lo que no consta domicilio común de los padres y la madre presta su consentimiento a la inscripción, por lo que estas irregularidades no deben ser suficientes para la cancelación de la inscripción de nacimiento. 5. Notificada la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que la resolución recurrida pretende la convalidación de una inscripción defectuosa y practicada sin las debidas garantías basándose únicamente en el presunto consentimiento de la promotora mediante comparecencia de la misma y que ella niega haberla realizado y que se trata de un error que se aprecia mediante la mera confrontación de los documentos aportados que se presentaron para practicar la inscripción del nacimiento. 6. Notificado el Ministerio Fiscal, éste impugna el mismo por las razones ya esgrimidas anteriores. El Juez encargado del Registro Civil de A. eleva el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 16, 20 de la Ley del Registro Civil (LRC); 68, 76, 77 y 298 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y Resoluciones de 8 1.ª de enero y 1 3.ª de marzo de 1999. II. La promotora pretende por este expediente la rectificación de error padecido al practicarse la inscripción de su hija, nacida en S. en 1997, porque alega que los padres al tiempo del nacimiento estaban domiciliados en V., pero de común acuerdo decidieron solicitar la inscripción del nacimiento en A. de donde era natural el padre, practicándose en el Registro de esta localidad la inscripción. Solicita la madre la rectificación de este error y que se haga constar como lugar de nacimiento aquel en que tuvo realmente lugar. El padre se opone a la rectificación y traslado de la inscripción. El auto desestima la pretensión de la promotora. III. La regla general en materia de inscripción de nacimiento es que ha de practicarse en el Registro correspondiente al lugar en que acaece. No obstante el apartado 2.º del artículo 16 LRC dispone que si el nacimiento hubiese acaecido en territorio español y la inscripción se solicitase dentro del plazo, podrá inscribirse en el Registro Civil correspondiente al domicilio de los progenitores. «Se considerará a todos los efectos legales que el lugar de nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento» y añade el Reglamento, que así se hará constar en la casilla destinada a observaciones (cfr. último apartado, artículo 68 RRC). IV. En el presente caso se dan las siguientes circunstancias: De un lado, a la vista de las certificaciones de empadronamiento obrantes en el expediente resulta que, al tiempo del nacimiento de la hija, la madre estaba empadronada en V. y no lo estaba en A. El padre, en cambio, lo estaba en A. y no consta certificación sobre su empadronamiento en V. Habría pues que deducir que no existía un domicilio común, según se deduce de las referidas certificaciones y, sobre todo, que de existir, no está acreditado que estuviese en una u otra localidad de las citadas. De otro lado, si se examinan los documentos que sirvieron de base a la inscripción resulta que en el cuestionario para la declaración de datos suscrita por el padre se hace constar como domicilio común el de V. Sin embargo, en el impreso suscrito por los padres el 25 de septiembre de 1997, solicitando al Registro de A. que en la inscripción se hiciese constar como lugar de nacimiento el de su domicilio, estos hicieron constar como tal uno sito en A. Además la madre había hecho un escrito de autorización al marido para que cursase los trámites necesarios al fin indicado y en el mismo había hecho constar que su domicilio se hallaba en V. V. Las contradicciones sobre el domicilio común de los progenitores, que resultaban de los documentos presentados (cuestionario de datos e impreso de solicitud de cambio de lugar de nacimiento) constituían, realmente, un obstáculo para que la inscripción se practicase en Registro distinto al del lugar de nacimiento, como se hizo por el Registro Civil de A. El lugar de nacimiento, es el que determina, como regla general, el Registro competente para la inscripción, en tanto que la norma establecida en el artículo 16.2 LRC implica la excepción y, en consecuencia su aplicación debe ser restrictiva y referida a aquellos supuestos en los que no exista género de duda sobre los requisitos que deban concurrir para que pueda aplicarse y esos requisitos no concurrían en el presente supuesto a causa de la actuación equívoca de los padres que provocó la actuación del Registro en que se practicó la inscripción, bien que éste debió comprobar por medio del correspondiente certificado de empadronamiento el domicilio común de los padres. VI. El artículo 298 RRC considera defecto formal de los asientos que se extiendan en Registro, libro o folio distinto del que corresponde y señala que, en tales casos, la competencia para el expediente viene determinada por el Registro en que se practicaron y la resolución ordenará el traslado del asiento o asientos, los cuales deben ser cancelados. Resulta comprobado en este caso que no fue el Registro en el que se practicó la inscripción el competente para llevarla efecto por lo que se incurrió en un defecto formal que debe ser subsanado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede ordenar el traslado de la inscripción de nacimiento de la menor S. al Registro Civil de S. y seguidamente cancelar la inscripción practicada en el A.

Madrid, 20 de septiembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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