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Documento BOE-A-2007-17617

Resolución de 11 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Técnicas e Implantaciones Urbanísticas, S. L.».

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 2007, páginas 40850 a 40851 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-17617

TEXTO ORIGINAL

En el expediente 9/06 sobre depósito de las cuentas anuales de «Técnicas e Implantaciones Urbanísticas, S. L.».

Hechos

I

Solicitado en el Registro Mercantil de Orense el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 de «Técnicas e Implantaciones Urbanísticas, S. L.», el titular del Registro de dicha localidad acordó, con fecha 30 de octubre de 2006, lo siguiente: «No se practica el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005, ya que al constar en el Registro por nota al margen de la última inscripción de la hoja social, la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, es presupuesto necesario para el depósito de cuentas en el Registro Mercantil que dicho acuerdo conste en acta notarial (artículo 194.4 del Reglamento del Registro Mercantil). Por su parte, el artículo 55.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada señala tajantemente que «los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial».

A diferencia de lo que sucede con las Sociedades Anónimas, en las que no se condiciona la eficacia de los acuerdos a su constancia en acta notarial, el artículo 55 de la L.S.R.L. establece un sistema diferente. De aquí deriva también el distinto trato que el Reglamento del Registro Mercantil recoge para uno u otro tipo de sociedad. El artículo 104 del Reglamento prevé para la sociedad anónima una anotación preventiva, durante cuya vigencia (tres meses), prohíbe la inscripción de acuerdos o el depósito de cuentas si no constan en acta notarial; sin embargo regula a continuación los supuestos en que debe cancelarse (acreditar la intervención del notario o cuando hayan transcurridos tres meses) con la consiguiente desaparición automática de la prohibición de la inscripción o depósito. Por su parte el artículo 194 del mismo Reglamento establece un sistema distinto para las sociedades limitadas en dos aspectos: a) en cuanto al asiento a practicar (nota marginal no sujeta a caducidad) y b) imponiendo el acta notarial «como supuesto necesario... para el depósito de las cuentas en el Registro Mercantil». Presupuesto necesario en todo caso dice la Resolución de la Dirección General de los Registros de 13 de noviembre de 1999. En definitiva los acuerdos tomados son ineficaces por no figurar en acta notarial, siendo necesario la convocatoria de una nueva junta. Por último, la junta no puede considerarse como universal en el sentido en que se recoge en el artículo 48 de la Ley de Sociedades Limitadas, que exige que los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día, a lo que se opuso el socio solicitante de la presencia notarial, alegando expresamente el artículo 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.»

II

La sociedad, a través de su administrador solidario D. Pablo Fernández Acevedo, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 30 de noviembre de 2006 alegando que aún cuando no podemos dejar de reconocer la realidad de la existencia del articulado de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 55) y del Reglamento del Registro Mercantil (artículo 194), entendemos que el Registrador Mercantil de Orense ha efectuado una interpretación literal de la norma que aún cuando desde el punto de vista literal es perfecta desde el punto de vista lógico y teleológico de la propia norma no lo es tanto, apartándose de su finalidad y de su espíritu recogido en el apartado II de su exposición de motivos en el que se refiere, entre otros, la preocupación del legislador por un régimen jurídico más sencillo y «flexible».

A juicio de esta parte la finalidad de la norma relativa a la sanción de ineficacia que se establece para el supuesto de que los acuerdos de la junta general no se adopten a presencia notarial caso de que la misma hubiese sido requerida en tiempo y forma es claro: garantizar la fidelidad de las actas y su correspondencia con la realidad de todas las manifestaciones efectuadas por los socios. En el presente supuesto no nos encontramos ante una dejadez de los administradores de la compañía que se apartan de sus obligaciones legales de propiciar la presencia de notario que levanta acta de la junta. Al contrario los administradores procuraron la presencia de notario que levantase acta de la junta. Consta acreditado documentalmente que aún cuando el socio Ignacio María Fernández Stordiau solicita la presencia de un notario que levante acta de junta general, con cierto retraso en relación con la fecha en la que tiene conocimiento de su existencia, los administradores de la compañía se personan en todas las notarías de la ciudad de Orense en donde consta el domicilio social de la compañía (cuyos titulares son los únicos que pueden actuar dentro del ámbito del domicilio social de la compañía) y les resulta imposible contar con la presencia del notario al efecto. No obstante aún cuando es cierto que los administradores de la compañía no presentan notario que levante acta de la junta y aún cuando también es cierto (punto primero del orden del día) que el socio solicitante de la presencia notarial (Ignacio María Fernández-Stordiau) reitera su negativa a que la junta general se celebre sin presencia notarial, no podemos olvidar que no se ausenta sino que concurre a la junta, expresa sus opiniones, formula dudas y demás y, lo más importante y, a juicio del compareciente, es la clave del presente debate llegados al punto séptimo del orden del día aprueba el contenido del acta de la junta, con los demás socios asistentes a la misma. La pretensión de la norma queda garantizada. El acta de la junta es aprobada por unanimidad. No tiene pues sentido alguno el que se exija nueva junta por el hecho de que los acuerdos no hayan sido presenciados y levantados notarialmente.

III

El Registrador Mercantil de Ourense, con fecha 12 de diciembre de 2006, emitió el preceptivo informe manteniendo en todos sus términos su nota de calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 48, 55.1 y 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, Disposición Adicional 24 de la Ley 24/2002, de 27 de diciembre, 194.4 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de noviembre de 1999. Procede confirmar en el presente expediente -y por sus propios fundamentos- la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Orense que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por los alegaciones del escrito de recurso. En efecto, constando en el Registro nota marginal de la solicitud por parte de un socio de levantamiento de acta notarial de la junta que se celebró el 30 de junio de 2006 y no habiendo sido esta levantada, devienen ineficaces los acuerdos en ella adoptados por exigencia de lo dispuesto en los artículos 55.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 194.4 del Reglamento del Registro Mercantil. Reconoce la sociedad tal realidad, si bien entendiendo que se efectúa una interpretación literal que se aparta del espíritu de la norma, puesto que intentaron la presencia en la junta de Notario sin conseguirlo y que el propio socio aprobó el contenido del acta de dicha junta, circunstancias estas que no sirven para enervar el contenido de la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Orense, que acertadamente pone de manifiesto que el socio solicitante se opuso expresamente a la celebración de la junta sin presencia notarial y que esta no puede considerarse como junta universal al carecer de unanimidad su celebración. En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión del Registrador Mercantil de Orense.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 11 de julio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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